Radicado: 11001-03-15-000-2022-01481-00 Demandante: Luis Enrique Guevara Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01481-00 Demandante: LUIS ENRIQUE GUEVARA SEGURA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó las pretensiones de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Guevara Segura contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Luis Enrique Guevara Segura pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, en conexidad a la legítima confianza y al principio de favorabilidad que estimó vulnerados por las sentencias del 2 de agosto de 2018 y 13 de noviembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor LUIS ENRIQUE GUEVARA SEGURA.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había negado a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de junio de 2005 hasta el 01 de julio de 2006.
TERCERO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por Resolución 12080 del 27 de mayo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01481-00 Demandante: Luis Enrique Guevara Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Social (Hoy UGPP) reconoció la pensión de vejez al señor Luis Enrique Guevara Segura. 2.2.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), mediante Resolución RDP 1450 del 20 de enero de 2016, reliquidó la pensión del señor Luis Enrique Guevara Segura. 2.3. El 21 de diciembre de 2016, el señor Guevara Segura peticionó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
Por Resolución RDP 016403 del 20 de abril de 2017, negó lo solicitado, decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 025531 del 20 de junio de 2017. 2.4. El señor Luis Enrique Guevara Segura presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y se ordenara incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y que no fueron reconocidos. 2.5.
La demanda correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, que, en fallo del 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, estimó que la entidad incluyó los factores salariales que se debían tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme con las reglas establecidas por la Corte Constitucional. 2.6.
Inconforme con la decisión, el señor Guevara Segura presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por sentencia del 13 de noviembre de 2020, la confirmó. Concretamente, expuso que, conforme con los criterios establecidos en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, no había lugar a reliquidar la pensión del demandante. 2.6.1.
La sentencia fue notificada el 9 de septiembre de 2021, según se desprende del sistema de consulta de procesos. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el señor Luis Enrique Guevara Segura hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a las providencias cuestionadas y estimó cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, expuso que la providencia cuestionada incurrió: 3.1.1. En Defecto sustantivo, pues advierte que se desconoció el principio de inescindibilidad, al haberse omitido el estudio del parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que establece el régimen de transición para las personas que, a la entrada en vigor de dicha norma, tuvieren más de 15 años de servicio, como es el caso del demandante, quien había trabajado más 17 años.
Que dicha situación lleva a que el demandante le sea aplicable la norma anterior, es decir la Ley 6 de 1945 y el Decreto ley 1045 de 1978. 3.1.2. Que, conforme con lo anterior, las providencias “(…) se apartaron del marco Jurídico que corresponde analizar para resolver el caso concreto, desconociendo que el régimen aplicable al(a) actor(a) era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; así las cosas, el juez constitucional en aras de impartir protección a los derechos constitucionales que le asistente a mi prohijado(a), debe proceder a dejar si efectos la sentencia, ordenando al Juzgador dictar un fallo donde Radicado: 11001-03-15-000-2022-01481-00 Demandante: Luis Enrique Guevara Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corrija el defecto advertido.
Finalmente, se concluye que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor LUIS ENRIQUE GUEVARA SEGURA, con fundamento en los factores que se encuentran enlistados en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales.
(…)” 3.1.3. En desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, las providencias cuestionadas desconocieron las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) del 4 de agosto de 2010, expediente 2006-7509, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, (ii) del 31 de enero de 2019, expediente 410012331000201200101 01 (1145-2016), (iii) del 5 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14), MP.
Gabriel Valbuena Hernández y (iv) del 9 de julio de 2009, expediente 25000-23-25-000-2004-04442-01 (0208-07), MP. Bertha Lucia Ramírez de Páez, en las cuales se sostuvo que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se les debía aplicar integralmente las normas pensionales anteriores a ésta, es decir, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en los que se establecía que el IBL correspondía al 75 % de todo lo devengado en el último año de servicio. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 9 de marzo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al Juez 18 Administrativo de Bogotá y, como tercero con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de marzo de 20221. 5. Intervenciones 5.1. La Juez 18 Administrativo de Bogotá advirtió que la acción de tutela es improcedente, en razón a que se pretende utilizar como una tercera instancia, para debatir un asunto que ya fue resuelto y decidido por el juez ordinario. 5.1.1.
En todo caso, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, explicó que la decisión tuvo como fundamento los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los que se adoptó un nuevo criterio interpretativo respecto a que el IBL no hacía parte del régimen de transición y, por tanto, los factores de liquidación se determinan de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues se pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 5.2.1. En cuanto al fondo del asunto, refirió que la providencia cuestionada estuvo soportada por las pruebas obrantes en el expediente y el precedente fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 y por la Corte Constitucional, respecto de los factores que se deben incluir en la liquidación de 1 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01481-00 Demandante: Luis Enrique Guevara Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 5.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en ningún defecto, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. 5.3.1.
Que la parte actora pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley. Que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, más aún cuando el juez competente ya se ha pronunciado. 5.3.2.
Que la decisión tuvo como fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo que respecta a que “(…) la norma a regir su pensión era la contenida en la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, se debía aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01481-00 Demandante: Luis Enrique Guevara Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01481-00 Demandante: Luis Enrique Guevara Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Luis Enrique Guevara Segura propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, respecto de la indebida aplicación de las normas respecto al régimen pensional que lo cobijaba y al desconocimiento del precedente judicial, que permitían la reliquidación de la pensión con todo lo devengado en el último año de servicio. 2.3.1.
Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, para lo cual, insiste en ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, por tanto, en que le debe ser aplicada la regla jurisprudencial que explica la aplicación de dicho régimen.
Veamos. 2.3.1.1. En el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, sostuvo lo siguiente: (…) Mencionó que el actor para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya contaba con más 20 años de servicio y, por ello, tenía un derecho adquirido conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.
Indicó que el señor LUIS ENRIQUE GUEVARA SEGURA al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicio, por lo cual estaba cobijado por el régimen de transición de dicha ley y, por tanto, considera que la reliquidación pensional solicitada debe ser realizada comoquiera que la misma debió efectuarse de acuerdo al artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Afirmó que el H. Consejo de Estado ha señalado que a los beneficiarios de los regímenes de transición no solamente se les aplican los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino que también debe tenerse en cuenta la forma y modo de hacer la liquidación para determinar la cuantía de la pensión. Manifestó que el demandante está sometido a un régimen diferente al de la sentencia C-258 de 2013, por cuanto se trata de las Leyes 33 y 62 de 1985 y no del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 (que solo es aplicable a Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes).
Igualmente, indicó que la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional surgió de la revisión de un fallo de tutela interpuesta por un trabajador oficial en contra de la H. Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.; por lo anterior, expuso que la misma no puede generar otros efectos que los conocidos como inter comunis o inter pares (sic).
De otra parte, añadió que el A quo se equivocó al apartarse de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que ha sido tenido en cuenta por diferentes juzgados y tribunales administrativos de todo el país (…)”. 2.3.1.2. Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-01481-00 Demandante: Luis Enrique Guevara Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del derecho que promovió contra la UGPP.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto de la forma de establecer el IBL y los factores que se debían incluir en la pensión del señor Guevara Segura, aspecto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 13 de noviembre de 2020, que en lo que interesa, consideró: (…) Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985 y su régimen de transición (…).
Por otra parte, debe mencionarse que la Sala en anteriores oportunidades resolvió casos similares al presente dando aplicación al criterio acogido en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. Así mismo, lo decidido dando aplicación de lo resuelto en las sentencias T-615 de 2016 de la H. Corte Constitucional y la proferida el 25 de febrero de 2016 por el H. Consejo de Estado.
Posteriormente, la Sala mayoritaria se apartó de tales pronunciamientos ya que la primera de ellas contradecía las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional, la segunda fue dejada sin efectos y la tercera anulada, es claro que actualmente no son aplicables por vía de la institución del precedente judicial. La Sala considera que actualmente existe un criterio de interpretación claro de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de la Constitución Política, que tiene raíces en un análisis de constitucionalidad efectuado a la norma y está consolidado en varios pronunciamientos posteriores, como lo es la actual sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
(….) En conclusión, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta a sus beneficiarios la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional que les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia de tal norma, bajo el entendido de que el monto hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo y no comprende el IBL, puesto que para liquidar el monto pensional el IBL que debe tenerse en cuenta es el previsto en el inciso 3º de la mencionada ley y solo podrán incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema pensional, o se hayan debido efectuar conforme a las normas vigentes.
(…) Al respecto, la Sala considera que, tal como lo afirmó el A quo, no es posible incluir todos los factores devengados por el señor LUIS ENRIQUE GUEVARA SEGURA, ni tener en cuenta exclusivamente lo devengado en el último año de prestación de servicios, auna cuando es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985.
Lo anterior porque el “monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestoss en el Decreto 1158 de 1994, causados en el periodo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, se reitera que factores como primas de vacaciones, de navidad y de servicios que fueron devengados por el accionante en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son factores que puedan ser inclouidos en la liquidación de la pension por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
(…) 2.3.1.3. Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad, en conexidad a la legítima confianza y al principio de favorabilidad, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, en cuanto a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio. 2.4.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante. En Radicado: 11001-03-15-000-2022-01481-00 Demandante: Luis Enrique Guevara Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Enrique Guevara Segura.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique Guevara Segura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO