Micelio
13001233300020230010101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-06

Radicación interna: 1748 · HABEAS CORPUS

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Mufid Kamell Cure Molina Como Agente Oficioso De Julio Cesar Orozco Martinez·Demandado: Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Cartagena Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Expediente No. 13001-23-33-000-2023-00101-01 Solicitante: Julio César Orozco Martínez Referencia: Acción de Habeas Corpus Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia de 3 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negó -por improcedente- la petición de habeas corpus.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La solicitud de habeas corpus El señor Julio César Orozco Martínez, quien actúa mediante agente oficioso, solicitó que se le reconociera su libertad por vencimiento de términos, pues se encuentra privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2022, por cuenta de una medida de aseguramiento impuesta en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos agravado, en concurso con lesiones personales.

A juicio del peticionario, han pasado más de 120 días desde que se decretó la medida de privación de la libertad y se le imputaron los delitos, sin que se haya realizado la audiencia de acusación. Sostuvo que la mencionada audiencia se programó para los días 17 y 22 de febrero de 2023, pero no se llevó a cabo por razones atribuibles al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, el cual fijó el próximo 9 de marzo como nueva fecha para celebrarla.

Agregó que en el proceso penal que se sigue en su contra solicitó que se fijara fecha de audiencia de libertad por vencimiento de términos, pero le dieron el Expediente No. 13001-23-33-000-2023-00101-01 Solicitante: Julio César Orozco Martínez Referencia: Acción de Habeas Corpus 2 tratamiento de una audiencia ordinaria, pues la fijaron para el 15 de marzo de 2023, es decir, en una fecha posterior a la programada para la audiencia de acusación, con lo cual se subsanaría la prolongación injusta de su libertad.

Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la audiencia de libertad debe llevarse a cabo dentro de los tres días siguientes a su radicación y su no realización, en dicho término, impone la libertad del imputado. 2. El proveído impugnado Mediante decisión de 3 de marzo de 2023, se negó -por improcedente- la petición de habeas corpus, por considerar que “debe el detenido esperar a que el juez natural del proceso, en este caso el control de garantías, resuelva su solicitud de libertad”.

En ese sentido, sostuvo que el actor ya tiene programada una audiencia para que se resuelva su solitud de libertad (15 de marzo), por lo que cuenta, en esa oportunidad, con la posibilidad de plantear sus argumentos, con independencia de que para ese momento ya se hubiere realizado la audiencia de acusación. Agregó que, si bien es cierto que el funcionario judicial tiene un plazo máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva, lo cierto es que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informó acerca del elevado número de solicitudes de libertad y la existencia de pocos juzgados de control de garantías, lo que impide que dichas solicitudes se realicen en el término establecido en la normativa que regula la materia.

No obstante lo anterior, la parte peticionaria fundamenta su solicitud en el artículo 317-4 del CPP, que prevé como causal de libertad “Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión”. 3. La impugnación La parte accionante señaló lo siguiente: “Impugno esta decisión donde declara improcedente la acción pública de hábeas corpus invocada por el suscrito en calidad de agente oficioso del señor Julio César Orozco Martínez”.

Expediente No. 13001-23-33-000-2023-00101-01 Solicitante: Julio César Orozco Martínez Referencia: Acción de Habeas Corpus 3 4. Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo a quo concedió la impugnación, la cual le fue asignada a este despacho el día de ayer (6 de marzo). II. C O N S I D E R A C I O N E S La figura constitucional de habeas corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona contrariando los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.

En ese sentido, el habeas corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) cuando la privación de la libertad es arbitraria y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo1. Conviene precisar que el fundamento de la acción constitucional, aquí ejercida, realmente radica en el hecho de que se hubiere vencido el plazo previsto en el artículo 317-5 del CPP sin que se haya realizado la audiencia de acusación, mas no por el hecho de que la solicitud de libertad que elevó el apoderado del señor Orozco Martínez hubiere sido programada para una fecha posterior a la audiencia de acusación, pues ese argumento, aunque fue planteado en el escrito de habeas corpus, constituye un reproche frente al hecho de que, cuando se resuelva la petición de libertad -precisamente porque no se ha celebrado la audiencia de acusación-, habrá desaparecido su fundamento.

En efecto, el solicitante señala que, al programarse la audiencia para resolver la petición de libertad para el 15 de marzo de este año, se “subsanaría” la omisión del juez de conocimiento en celebrar la audiencia de acusación en el plazo previsto en la ley para tal efecto, en la medida en que está fijada para una fecha anterior (9 de marzo de 2023), con lo cual desaparecería la razón en la que se sustenta la acción de habeas corpus. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencias de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán Andrade Rincón; de 1° de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016-03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01; de 30 de abril de 2021, entre muchos otros.

Expediente No. 13001-23-33-000-2023-00101-01 Solicitante: Julio César Orozco Martínez Referencia: Acción de Habeas Corpus 4 Así las cosas, aunque la parte actora alude al artículo 317-4 del CPP, lo cierto es que el fundamento normativo de la acción constitucional es el numeral 5 de dicha disposición legal, sin que sea necesario, por tanto, determinar -como lo hizo el a quo-, si las razones que expuso el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para programar la audiencia de libertad en una fecha posterior a la fijada para realizar la audiencia de acusación son admisibles o no, pues la petición de habeas corpus, se reitera, no se sustenta en ese aspecto.

Aclarado lo anterior, encuentra el despacho que la normativa que constituye el fundamento de la acción constitucional prevé:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

(…) (se destaca). Según la información que reposa en la actuación, el aquí accionante fue privado de su libertad porque en su contra se adelanta un proceso penal por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado (en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos agravados en concurso con lesiones personales), en la persona de su hijastra, determinación adoptada por el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

En ese sentido, de conformidad con la disposición legal antes transcrita, el plazo para adelantar el juicio -etapa en el que está comprendida la audiencia de acusación- es de 240 días, dado que la conducta punible que se le atribuye al Expediente No. 13001-23-33-000-2023-00101-01 Solicitante: Julio César Orozco Martínez Referencia: Acción de Habeas Corpus 5 peticionario está prevista en el Título IV <<DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES>> del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), concretamente en su artículo 2052.

También da cuenta la actuación de que, el 24 de enero de 2023, la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena presentó escrito de acusación para que fuera sometido a reparto, correspondiendo su conocimiento3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el cual fijó los días 17 y 22 de febrero de 2023 para la celebración de la audiencia de acusación, pero no se pudo llevar a cabo, por lo que se reprogramó para el próximo 9 de marzo de 2023.

Aunque la información que reposa en la actuación no permite establecer cuáles fueron las razones por las que no se pudo celebrar la mencionada audiencia -en las fechas inicialmente programadas-, lo cierto es que el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para que opere la libertad (artículo 317-5 CPP) no ha vencido, habida consideración de que inició su cómputo a partir del 24 de enero del año en curso (fecha de presentación del escrito de acusación), por lo que han transcurrido 41 días.

De otro lado, conviene aclarar que en el escrito de habeas corpus se confunde el término para presentar el escrito de acusación (artículo 317-4), con el plazo para surtir el juicio oral (artículo 317-5), sin tener en consideración que esa primera fase ya finalizó, pues el escrito de acusación se presentó el 24 de enero del año en curso, con lo cual inició una nueva etapa del proceso penal y, en ese sentido, no es viable predicar la procedencia del habeas corpus, sobre ese primer supuesto, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: (…) si el juicio oral se inició el 22 de noviembre pasado, a partir de ese momento, comenzó una nueva contabilización de términos para acceder a la libertad, por lo que no tiene cabida el acto liberatorio bajo situaciones alegadas por la parte accionante como ocurridas en el interregno anterior a la iniciación del juicio, en tanto quedaron superadas con el inicio de la fase que marca un nuevo hito procesal4 (se deja destacado en negrillas y en subrayas). 2 ARTÍCULO 205.

ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 3 Proceso número 3001600112820225969400. 4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, providencia de 3 de marzo de 2022, exp. 61145, M.P. Gerson Chaverra Castro. En el mismo sentido, providencia de 14 de agosto de 2020, exp. 57950, con ponencia del mismo Magistrado.

Expediente No. 13001-23-33-000-2023-00101-01 Solicitante: Julio César Orozco Martínez Referencia: Acción de Habeas Corpus 6 Para el despacho no pasa inadvertido lo dispuesto en el artículo 338 del CPP5, solo que, en este caso, la audiencia de acusación, como se indicó anteriormente, ya se encuentra programada a tan solo dos días en de la fecha en la que se dicta este proveído, por lo que hay lugar a considerar que ese aspecto ya fue superado6.

Como consecuencia lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 3 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 5 ARTÍCULO 338. CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo. 6 Al respecto, esta Corporación ha precisado: “Así, podría invocarse el habeas corpus mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal, pero se tornaría improcedente, una vez el Estado realiza lo pretendido, pues cesaría el motivo que dio origen a incoar la acción” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, providencia de 5 de marzo de 2019, exp. 25000-23-42-000-2019-00306-01(HC), M.P. María Adriana Marín].