Micelio
11001031500020250620000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-02

Radicación interna: 9817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nestor Albeiro Torres Orozco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Tribunal Administrativo Del Meta, Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06200-00 Demandante: Néstor Albeiro Torres Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Inmediatez Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Néstor Albeiro Torres Orozco, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Néstor Albeiro Torres Orozco promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001333300620160036301. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones2, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación, indexación y retroactivo de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante COLPENSIONES. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06200-00 Demandante: Néstor Albeiro Torres Orozco 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 14 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria y Carcelaria tenían derecho a que su pensión de vejez fuera equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios de conformidad con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 25 de abril de 2019 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones al no ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, pues, no cumplía con los 15 años de servicios exigidos, ya que su ingreso al INPEC se produjo el 28 de julio de 1994, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que para el 28 de julio de 2003 solo acreditaba 9 años de servicio, por lo que tampoco contaba con las de las 500 semanas de cotización requeridas.

En contra de esta decisión presentó recurso extraordinario de revisión. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3, en sentencia del 4 de septiembre de 2024 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión al concluir que la sentencia delimitó el problema jurídico a establecer si el recurrente tenía derecho a la reliquidación de su pensión conforme al período y a los factores previstos en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, o si, por el contrario, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Dicho planteamiento resultó congruente con los cargos formulados y las normas cuestionadas. 2.5. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo derivado de la interpretación y aplicación de normas ajenas al caso concreto, y desconocer el principio de imprescriptibilidad de la seguridad social, que facultaba la reliquidación pensional, así como en la configuración de un falso positivo judicial y administrativo ante el desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional, en la cual se restablecieron los derechos pensionales de una persona perteneciente al mismo régimen especial, que laboró en el INPEC con idéntico grado, código y funciones. 2.6.

La Corte Constitucional4 se pronunció sobre las pensiones del personal del CCVPCN del INPEC y determinó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustantivo al exigir el cumplimiento de las condiciones del Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993, en lugar de las establecidas en el parágrafo 5.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, aplicable al caso conforme a la Ley 32 de 1986.

Destacó la indebida interpretación del orden jurídico y la errónea aplicación de normas constitucionales y legales. Además, recordó que los artículos 53 3 11001-03-25-000-2020-00707-00. 4 Sentencia T-012 del 21 de enero de 2022. MP. Alberto Rojas Ríos. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06200-00 Demandante: Néstor Albeiro Torres Orozco constitucional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo reconocen los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en beneficio del trabajador. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i)Dignidad Humana, a la ii)igualdad, al iii)Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, vulnerado por las Vías de Hecho del Estado, iv)a la Seguridad Social, v)al Acceso a la Administración de Justicia; por desconocimiento del Orden Jurídico, de los Principios Generales del Derecho, a los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial por el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del Art. 4, por configurándose un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO por la sistemática violación de derechos fundamentales y por el desconocimiento del Precedente Constitucional de la reciente Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO, en consecuencia 2.

Que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 25/04/2019 por probarse falsa motivación, por basarse en normas infundada, por error de apreciación normativa y falsa tesis al desconocer el régimen especial del Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ingresaron antes de la vigencia del Dto. 2090/03, en consecuencia se orden una nueva sentencia en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y material, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación igualmente con la Sra. Ana Fabiola Castro Morales Exp.: 50 001 33 33 008 2023 – 00287 01 del 14/08/2025 del Tribunal del Meta y demás sentencia citadas en acápite de pruebas y se conceda la reliquidación al Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO, conforme a derecho con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive devengados el último año de servicio. 3.

Que se ordene la Reliquidación de la Pensión del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T- 012/2022 y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, al configurase un Defecto Material Sustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Propia Constitución en el inciso 7 y Parág 5 del Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados 50 001 33 33 005 2021 - 00015 01 del 30/11/2023, 50 001 33 33 007 2018 – 00277 01 del 28/09/2023 y ahora último Exp.: 50 001 33 33 008 2023 – 00287 01 del 14/08/2025, al prevalecer el principio de favorabilidad y no haber cosa juzgada de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social y por la sistemática violación de derecho fundamentales. 4.

Que se acoja el fallo favorable de primera instancia del Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio de fecha 14/03/2018 Radicado 50 001 33 33 006 2016 – 00363 00 que ordenó la reliquidación de la pensión conforme a derecho, al régimen especial del Parág. 5 del Art. 48 de la constitución Política de Colombia, con la excepción que los aportes por los cuales no se cotizaron COLPENSIONES debe hacer el correspondiente recobro al INPEC. 5.

Que se Ordene reliquidar la pensión de vejez del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO en derecho es decir con el 75% sobre el promedio de lo cotizado (o sobre lo 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06200-00 Demandante: Néstor Albeiro Torres Orozco cual debió haber cotizar el INPEC) en el último año de servicio, con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78. 6.

Que se ordene a COLPENSIONES la liquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma 7. Que se respete el Status Pensional del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO el cual data del 28/07/2014, toda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03, por ende, le corresponde una liquidación con régimen especial y nomas especiales, no con ley 100 8.

Que se condene al INPEC por no haber hecho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos aquello funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre este bono pensional pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no del Sr TORRES OROZCO NESTOR ALBEIRO, autorizando a COLPENSIONES efectuar los recobros correspondientes tal y como lo preciso recientemente la Sentencia Exp.: 50 001 33 33 008 2023 – 00287 01 del 14/08/2025 del Tribunal Administrativo del Meta […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. El INPEC6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación de la causa por pasiva comoquiera que no vulneró ningún derecho fundamental del demandante y, no es el encargado de dar solución a lo planteado, sino la autoridad judicial correspondiente y Colpensiones. 6.

Colpensiones7 pretendió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no vulneró el derecho fundamental alegado, pues la tutela se refiere a una pretensión que no es de su competencia. Asimismo, que se declarara improcedente la solicitud de tutela por no acreditar los requisitos generales del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 7.

El Tribunal Administrativo del Meta8 se remitió íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada comoquiera que allí fueron expuestos los argumentos para revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio e indicó que la verdadera intención del demandante fue convertir la tutela en una instancia adicional del proceso contencioso. 5 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «11_MemorialWeb_Respuesta- CONTESTACIONAREQUE(.pdf) NroActua 8». 6 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «13_MemorialWeb_Alegatos-3Respuesta08979(.pdf) NroActua 9». 7 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_Caso_Respues(.pdf) NroActua 10». 8 Ver índice 11 de Samai.

Archivo denominado «16_MemorialWeb_Respuesta-69Rtatutela2025(.pdf) NroActua 11». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06200-00 Demandante: Néstor Albeiro Torres Orozco 8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20219 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Meta y otro. 2.2. Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva 11.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12. La Corte Constitucional10 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental11.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Sentencia T-1015 de 2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06200-00 Demandante: Néstor Albeiro Torres Orozco Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”13 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 13.

Colpensiones y el INPEC solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no tenían la competencia para acceder a lo pretendido por el demandante. 14. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que la primera entidad fue vinculada como demandada al ser contra la cual el demandante presentó la solicitud de amparo, que a su vez integró el contradictorio en el proceso contencioso en cuestión, y la segunda, en calidad de tercera con interés, pues fue allí donde aquel prestó sus servicios, y cuyo tiempo laborado contribuyó a su reconocimiento pensional, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema15.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06200-00 Demandante: Néstor Albeiro Torres Orozco 17.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo16 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos18, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales19. 20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 21. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Néstor Albeiro Torres Orozco satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06200-00 Demandante: Néstor Albeiro Torres Orozco 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»20. 23.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»21. 24.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201422, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 2.5.2. Sobre el caso concreto 25. Néstor Albeiro Torres Orozco acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la 20 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 22 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06200-00 Demandante: Néstor Albeiro Torres Orozco sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo Meta, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones reliquidación de la pensión reconocida con el promedio de lo devengado en el último año de servicios al considerar que no era beneficiario de la Ley 32 de 1986.

La anterior decisión fue objeto de recurso extraordinario de revisión, el cual se declaró infundado mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2024, por lo cual el análisis del requisito general de la inmediatez se hará a partir de esta última. 26. A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 1.° de octubre de 202423 y la solicitud de tutela fue radicada el 2 de octubre de 2025, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de un año de encontrarse ejecutoriada la última de las providencias que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales. 27.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 28. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados». 3.

Conclusión 29. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Néstor Albeiro Torres Orozco en contra del del Tribunal Administrativo del Meta y la Administradora Colombiana de Pensiones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del INPEC y de Colpensiones. 23 Ver índice 51 del expediente del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001032500020200070700. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06200-00 Demandante: Néstor Albeiro Torres Orozco Segundo. Declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela promovida por Néstor Albeiro Torres Orozco en contra del del Tribunal Administrativo del Meta y la Administradora Colombiana de Pensiones.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador