Micelio
11001032500020210072100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-09

Radicación interna: 4088-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp·Demandado: Jose Gilberto Salazar Buitrago

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00721-00 (4088-2021) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Accionado: José Gilberto Salazar Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Accionante: Accionado: Referencia: 11001-03-25-000-2021-00712-00 (4088-2021) Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP José Gilberto Salazar Buitrago Acción especial de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 AUTO QUE DECRETA PRUEBAS Se encuentra el proceso al despacho para decidir sobre la apertura de la etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2111 y 2542 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, 164 y siguientes del Código General del Proceso4.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 5, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó escrito en el que solicitó que se revoque la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. La providencia revocó la decisión del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-052-2017-00294-00, que adelantó el señor José Gilberto Salazar Buitrago en contra de la UGPP. 2.

Como fundamento de la acción se invocó la causal prevista en el literal b6 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Además, se argumentó la incorrecta aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Gilberto Salazar Buitrago, que ordenó la sentencia objeto de revisión. 1 Régimen probatorio.

En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 2 Pruebas. Si se decretan pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante CGP. 5 En adelante UGPP. 6 Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables Radicación: 11001-03-25-000-2021-00721-00 (4088-2021) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Accionado: José Gilberto Salazar Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

En el acápite de pruebas de la presente acción se indicó que se aportaban las siguientes: I. Expediente prestacional del señor José Gilberto Salazar Buitrago. II. Sentencia del 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. III. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 4.

A su vez, solicitó que se oficie al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que remita la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 11001-33- 42-052-2017-00294-00, promovido por el señor José Gilberto Salazar Buitrago contra la UGPP. 2.

Admisión 5. Mediante auto del 24 de agosto de 20237, el despacho admitió la presente acción y ordenó notificar personalmente al señor José Gilberto Salazar Buitrago y al Ministerio Público. La Secretaría de la Sección Segunda, envió los mensajes para notificación personal a los sujetos procesales8. 3. Contestación de la demanda 6.

El señor José Gilberto Salazar Buitrago, a través de apoderada, contestó la demanda el 15 de marzo de 20249, dentro de la oportunidad legal, la cual vencía el 11 de abril de 2024. El demandado se opuso a las pretensiones, propuso excepciones de mérito, solicitó que se tenga como prueba documental la Resolución núm. RDP 019979 del 8 de agosto de 202310 y que se practiquen las siguientes: • Solicito a ese despacho se Decrete, ordene y practique como prueba y se envíe con destino al expediente por parte de la ACTORA, el envío de todos y cada uno de los soportes de pagos hechos al señor JOSÉ GILBERTO SALAZAR BUITRAGO por parte de la “UGPP” en obedecimiento a la Sentencia aquí atacada en vía de Recurso extraordinario de revisión que reconoció esa prestación en reliquidación, reconocida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “ A” Sentencia del (3) tres de Septiembre de 2020, expediente No. 1100133420522017003294-00, ello para efectos de acreditar el incumplimiento el que se viene siendo objeto por parte de la entidad de derecho público aquí accionante. • Solicito oficiar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” […] con el fin de que se allegue prueba auténtica de la Resolución RDP – 019979 de fecha 08 de agosto de 2023. • Oficiar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” […], para que se allegue la totalidad de los antecedentes, que hace parte integral del Cuadernillo Administrativo que reposa en los archivos de la UGPP.11 7 SAMAI, índice 010. 8 SAMAI, índice 018. 9 SAMAI, índice 017. 10 Por la cual se da cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Se transcribe con errores de texto.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00721-00 (4088-2021) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Accionado: José Gilberto Salazar Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. A su turno, el Ministerio Público rindió concepto12 en el que pidió que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, ya que, en la sentencia objeto del recurso, no se siguió la regla de unificación para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Según esta norma, la pensión debe liquidarse conforme a los artículos 31 y 36 de la mencionada ley, y no con el promedio de los factores salariales del último año de servicio. 8. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9. El despacho es competente para proferir el auto de pruebas en el presente trámite, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en cualquiera instancia dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar13. 2.

Decreto de Pruebas 10. El artículo 252 del CPACA dispone que, junto con el recurso extraordinario de revisión, el interesado deberá acompañar las pruebas que tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer. Por otro lado, el artículo 253, inciso 2 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé que tanto la contraparte como el Ministerio Público, al contestar la demanda, podrán solicitar pruebas14. 11.

Para el decreto de las pruebas pedidas, el juez deberá: i) verificar la oportunidad; ii) que el propósito de los medios probatorios sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia; y iii) analizar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe cumplir la prueba, esto es, la pertinencia15, conducencia16 y utilidad17 tal y como lo exige el artículo 168 del CGP18. 12.

El despacho considera oportuno precisar que, este medio especial de impugnación19 no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas. 12 SAMAI, índice 019. 13 Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 14 Artículo 253. Trámite. […] Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días […]. 15 Se refiere a que la prueba debe tener una relación directa o indirecta a los hechos objeto de controversia. 16 Es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar los supuestos fácticos del proceso. 17 La utilidad radica en que la prueba le sirva al juez para llegar al convencimiento de un hecho. 18 Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 19 Establecido por el legislador para revisar las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones de manera irregular o por montos superiores a los que legalmente corresponden.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00721-00 (4088-2021) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Accionado: José Gilberto Salazar Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Del caso concreto 13.

En el presente asunto, la entidad accionante aportó como prueba las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su contra José Gilberto Salazar Buitrago. 14. Por otra parte, el señor José Gilberto Salazar Buitrago, en el escrito de contestación, se opuso a las pretensiones y solicitó tener como prueba documental la Resolución núm. RDP 019979 del 8 de agosto de 2023.

El Ministerio Público no solicitó pruebas. 15. En este orden de ideas, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad se tendrán como pruebas los documentos aportados con la acción especial de revisión y en la contestación de esta. Material probatorio que será valorado en la oportunidad procesal correspondiente. 16.

Ahora bien, la solicitud del demandado de oficiar20 a la UGPP para que allegue los pagos realizados en cumplimiento de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, será negada en razón a que dicha prueba resulta impertinente pues no tiene relación directa o indirecta con el objeto de la controversia, que se concreta en la revisión de la sentencia bajo la causal alegada por la entidad recurrente, esto es, la prevista en el literal b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 17.

Por otro lado, el despacho, encuentra procedente decretar la prueba que solicitó la entidad accionante y ordena la remisión del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al núm. 11001- 33-42-052-2017-00294-00, promovido por José Gilberto Salazar Buitrago contra la UGPP. En consecuencia, se dispondrá que por secretaría se libre oficio al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que, quien tenga a cargo el mencionado expediente lo remita dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación, en medio digital. 18.

Recibido el expediente, se tendrá como prueba trasladada dentro del presente proceso y su apreciación la hará el juez del recurso sin necesidad de surtir el trámite de la contradicción,21 en razón a que la aquí demandante y José Gilberto Salazar Buitrago, participaron en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-42-052-2017-00294-00, en el que se profirió la sentencia objeto del presente recurso. 20 Numeral 2 del acápite de pruebas del escrito de contestación. 21 Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00721-00 (4088-2021) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Accionado: José Gilberto Salazar Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.

Reconocimiento de personería 19. Se reconocerá personería en los términos y para efectos del poder conferido por el representante legal de la firma Casación Laboral Estudio S.A.S22., al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.711.118 y tarjeta profesional núm. 141.941 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 20.

En mérito de lo expuesto el despacho RESUELVE:

PRIMERO: TENER como pruebas las documentales aportadas tanto por la entidad accionante como por el accionado, con el valor probatorio que la ley les confiere.

SEGUNDO: OFICIAR por Secretaría de la Sección Segunda al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que alleguen en medio digital la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 11001-33-42-052-2017-00294-00, promovido por el señor José Gilberto Salazar Buitrago contra la UGPP.

Para lo anterior se les concede el término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación.

TERCERO: NEGAR por impertinente la prueba documental solicitada por el señor José Gilberto Salazar Buitrago, en el numeral 2 del acápite de pruebas del escrito de contestación de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: TENER como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, las pruebas del proceso identificado con el radicado núm. 11001-33-42-052- 2017-00294-00, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor José Gilberto Salazar Buitrago contra la UGPP, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.711.118 y portador de la tarjeta profesional núm. 141.941 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la entidad accionante en los términos y para los efectos del poder otorgado.

SEXTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 22 Según poder general otorgado mediante escritura pública núm. 1957 de 16 de septiembre de 2024 visible al índice 026 de SAMAI. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00721-00 (4088-2021) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Accionado: José Gilberto Salazar Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV