CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro1 Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) propiedad, iv) vida, v) dignidad humana, vi) seguridad social, vii) salud y viii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia 7 de septiembre de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 21 de octubre de 2022, en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 470013333007202200097-02, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital y móvil y; en consecuencia, se ordenara a las demandadas que: i) procedieran con el pago de las incapacidades laborales, en especial, las superiores a los 540 días continuos, que sus médicos tratantes expidieron desde el 12 de marzo de 2012 hasta 10 de abril de 2020, y se realizara el examen médico y la nueva valoración para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; y ii) dieran respuesta a las peticiones presentadas el 15 de diciembre de 2021 ante la Nueva E.P.S. y el 29 de octubre de 2021 ante Colpensiones, esta última con número de radicación 12862346. 4.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 5 de julio de 2022, resolvió negar a las pretensiones de la demanda. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido 5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, resolvió: “[…] MODIFICAR la sentencia del 5 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se negó la acción de tutela presentado por el señor José Luis Toro Garrido, la cual quedará así: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE LUIS TORO GARRIDO, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada por el señor JORGE LUIS TORO GARRIDO el día 15 de diciembre de 2021. Además de surtirse, en el mismo término, la correspondiente notificación de la respuesta al accionante.
TERCERO: NEGAR la pretensión relativa al pago de las incapacidades médicas otorgadas al señor JORGE LUIS TORO GARRIDO en el período comprendido entre el 12 de marzo de 2012 hasta 10 de abril de 2020.
CUARTO: CONMINAR al señor JORGE LUIS TORO GARRIDO para que, en lo sucesivo, no continué presentando acciones de tutela con las mismas pretensiones, so pena de la imposición de sanciones a las que haya lugar […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que, si bien se debía negar la solicitud de amparo respecto a la pretensión relativa al pago de incapacidades médicas, no sucedía lo mismo frente a la petición que el actor había radicado ante la Nueva E.P.S., comoquiera que, a la fecha de la decisión, dicha entidad no le había dado una respuesta de fondo al actor. 6.
El actor, mediante escrito de 30 de septiembre de 2022, presentó incidente de desacato contra de la Nueva E.P.S., al considerar que la entidad no había cumplido con la orden de tutela, en la medida en que no le había dado una respuesta de fondo, clara y congruente a su petición. 7. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 21 de octubre de 2022, resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato, al considerar que, conforme a los informes rendidos por las partes y sus anexos, se había cumplido la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido La solicitud de tutela Pretensiones 8.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] a)- Se Amparen mis derechos a la vida digna, (art.29), los derechos a la seguridad social y la salud (art.48 y49), el derecho al salario mínimo vital, (art.11) a la igualdad de todas las personas, especialmente a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art.23), el derecho al debido proceso, y a la propiedad, (art.53) y el derecho al libre acceso a la administración de justicia, a la libertad, establecidos en los art.28, 29, y 58, 95, 113 y 229, de la constitución política, b) QUE SE ORDENE EN LA SENTENCIA, en el término que esa autoridad judicial lo señale, Con fundamento en los hechos solicito como medida provisional “suspender las órdenes de arresto y multa compulsar copias a la fiscalía general de la nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o la que hubiere lugar por parte de los directores y/o gerentes de NUEVA EPS REGIONAL NORTE PRESTACIONES ECONOMICA DR CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE DR. SEIRD NUÑEZ GALLO en su condición de gerente de recaudo y compensación,.
Y NUEVA EPS, COORDINACION DE MEDICINA LABORAL, JOSE FERNANDO CARDONA en su calidad de presidente dirección de gestión documental ciudad de Bogotá,” impuestas por el Señor JORGE TORO GARRIDO, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso invocados.
C)- QUE SE ORDENE EN LA SENTENCIA, en el término que esa autoridad judicial lo Señale, que JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que establece que cuando se observe el cumplimiento de un fallo de tutela, así sea de forma extemporáneo, incluso después de decida la consulta, es dable levantar o implicar las sanciones impuestas en el tutela incidente del desacato, D)- QUE Se Ordene en la Sentencia, en el término que esa autoridad judicial lo Señale, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, “Amparar mis derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, patrimonio y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto (1) negar la pretensión relativa al pago de las incapacidades medicas otorgadas al señor Jorge toro garrido en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2012 hasta 10 de abril de 2020,(2) al señor Jorge Luis toro garrido, para que, en lo sucesivo, no continúe presentando acciones de tutela con las mismas pretensiones, so pena de la imposición de sanciones a las que haya lugar, impuestas en mi contra mediante autos del 22 de junio de 2022 y 7 de septiembre de 2022, y confirmadas por el juzgado séptimo administrativo laboral del circuito de santa marta.” [ ]”.2 9.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: 2 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido “[…] A mi juicio de las decisiones proferidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional “al no tener en cuenta la interpretación pacífica y reiterada que ha realizado la Corte Constitucional, incluso la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en temas análogos y referidos al levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato.” […]”. […] “[…] Como se encuentra probado en la presente tutela, el suscrito accionante es un trabajador, padre de familia, que en la actualidad se encuentra sin trabajo y por lo tanto sin ingresos fijos que garanticen la subsistencia propia, ni la de sus tres hijos, siendo uno menor de edad.
En consecuencia, por ser una persona necesitada, incapacitada parcialmente para trabajar por del síndrome que padece, con derecho a una vida digna, debe concederse el amparo de los derechos fundamentales solicitados, ya que el proceder de fundamentales ya señalados […]”.3 9.1. Al respecto, el actor transcribió la sentencia SU-034 de 3 de mayo de 20184, proferida por la Corte Constitucional.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de febrero de 20235, inadmitió la solicitud de la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal6. 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S., concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular. 3 Ibidem. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITEDEMANDA(.pdf) N roActua 4”.
Archivo aportado en forma digital. 6 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFDEIMPUGNACIOND(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12.
El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] De acuerdo a lo expuesto, no se encuentra acreditado en la solicitud de amparo que con sus actuaciones el Tribunal haya incurrido en alguna conducta que vulnere los derechos fundamentales cuya protección depreca la parte actora, por lo cual se advierte que no puede convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión que los jueces naturales del asunto profirieron.
Aunado a lo anterior, es pertinente acotar que la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-627 de 2015 en punto al tópico unificó la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de solicitudes de amparo en contra de decisiones proferidas en sede de tutela […] De acuerdo a la decisión de unificación traída a colación, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia excepcionales antedescritos, en atención a que el actor no demostró que la decisión adoptada en segunda instancia por esta Corporación fuera producto de una situación fraudulenta […]”. 13.
La Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] ha sido voluntad de NUEVA EPS cumplir puntualmente las citas, medicamentos y procedimientos en salud que les sean prescritas a sus pacientes por los médicos tratantes, no siendo la excepción el caso presente, pues a la fecha el accionante registra activo en la base de datos de Nueva EPS, en régimen subsidiado, habilitado para recibir la prestación de los servicios de salud a los cuales tiene derecho en el plan obligatorio de salud con NUEVA EPS con vigencia de servicios a partir del 01/08/2008 (en régimen contributivo) realizó movilidad al régimen subsidiado a partir del 30/11/2021.
En el caso concreto, se advierte que el motivo de queja no debe ser endilgado a mi representada, pues es cierto que existe el expediente con número de radicación 2022- 00097-02 […] Actualmente dicho fallo de segunda instancia expedido por el Tribunal ha sido CUMPLIDO por mi representada, aporto respuesta a dicho derecho de petición y prueba documental de envío. Respalda lo anterior, que el 30 de septiembre de 2022, el accionante presenta incidente de desacato, el cual fue resuelto en fecha 21 de octubre de 2022, ABSTENIENDOSE EL DESPACHO DE SANCIONAR POR DESACATO, precisamente por existir cumplimiento del mismo […]”. 14.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó que: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido “[…] teniendo en cuenta los hechos y pretensiones enunciados por el accionante, es claro que lo pretendido debe ser declarado improcedente, teniendo en cuenta que el tramite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela, ya que como se expuso, sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionar estas controversias a través de la selección y revisión de la tutela […]”. […] “[…] En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano […]”. 15. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido Cuestión previa 18.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200611, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de 11 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[12]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 22.
Al respecto, es preciso indicar que las providencias que el actor cuestiona fueron proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 470013333007202200097-01, proceso dentro del cual la entidad de la referencia integró la parte demandada. 23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le asiste interés en la decisión de tutela objeto de estudio. 24.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 12 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido Problemas jurídicos 25.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplieron con los requisitos generales de relevancia constitucional y que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 26.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; procediendo posteriormente a xi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28.
Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido jurisdiccional. 32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417.
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 33. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201518, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 34. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.
Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”19. 35.
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201820, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 18 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 36. De igual forma, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.
Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 37. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.
Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 38. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 39.
Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 40.
En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos generales de i) relevancia constitucional y que no se trate de una ii) acción de tutela contra sentencia de tutela.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 42. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201421, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [22]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [23]. 21 Ut supra página 6. [22] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [23] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [24].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [25].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [26].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [27]. [24] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [25] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [26] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [27] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [28]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 43. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró29: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”30 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún [28] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 29 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”31 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 44.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 45.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202232 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 46. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido 47.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201533, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 48.
En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 49.
En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”34. 50.
De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 201935, consideró que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la 33 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 51.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta consideró que: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.
Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido proferida en un proceso de amparo”.
En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias36, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.
(Resaltado por la Sala). 52. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 53. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 54.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional37 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa 36 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 37 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 55. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 56. Atendiendo a que, la Corte Constitucional38 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada 57. Visto el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares 38 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. 58. Atendiendo a que, la Corte Constitucional39 ha entendido el derecho a la propiedad privada, así: “[ ] El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada.
El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo40 que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él41. a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección) El derecho a la propiedad privada es un derecho universal.
Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica42 pueden acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes [ ]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 59. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 60.
Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional43, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia 39 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 41 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la sentencia SU- 454 de 2016. 42 C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 61. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 62. Atendiendo a que la Corte Constitucional44 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 63.
Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 64. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:45 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado46.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”47.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”48 […]”. 45 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 46 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 47 Sentencia T-173 de 2016. 48 Ibídem. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 65.
Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201549 sobre el derecho fundamental a la salud. 66. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional50, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 67. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 68.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho51: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones 49 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 51 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 69.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 70. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 71. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 71.1. Informes rendidos por las partes junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 72. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] A mi juicio de las decisiones proferidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional “al no tener en cuenta la interpretación pacífica y reiterada que ha realizado la Corte Constitucional, incluso 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en temas análogos y referidos al levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato.” […]”. […] “[…] Como se encuentra probado en la presente tutela, el suscrito accionante es un trabajador, padre de familia, que en la actualidad se encuentra sin trabajo y por lo tanto sin ingresos fijos que garanticen la subsistencia propia, ni la de sus tres hijos, siendo uno menor de edad.
En consecuencia, por ser una persona necesitada, incapacitada parcialmente para trabajar por del síndrome que padece, con derecho a una vida digna, debe concederse el amparo de los derechos fundamentales solicitados, ya que el proceder de fundamentales ya señalados […]”.52 72.1. El actor transcribió la sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, proferida por la Corte Constitucional. 73.
Al respecto, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron los precedentes del Consejo de Estado que fueron desconocidos y, pese a que hizo referencia a una sentencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que no indicó cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 74.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente53. 52 Ibidem. 53 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido 75. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto54, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio55, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos56. 76.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 77.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 54 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 55 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido 78.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 7 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el auto de 21 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. 79.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 80.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 81.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido Análisis del cumplimiento del requisito general de que no se trate de una acción tutela contra sentencias de tutela 82.
Por otra parte, la Sala advierte que, frente a la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, adicionalmente a la falta de cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 83.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: Tutela 1. núm. único de radicación 470013333007202200097-01 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202300790-00 (Proceso actual) Actor Jorge Toro Garrido Jorge Toro Garrido Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – Nueva E.P.S. Tribunal Administrativo del Magdalena y Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta Derechos vulnerados i) Petición, ii) vida, iii) dignidad humana, iv) seguridad social, v) debido proceso y vi) mínimo vital i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) propiedad, iv) vida, v) dignidad humana, vi) seguridad social, vii) salud y viii) mínimo vital Presupuestos fácticos Indicó que entre él y la empresa Acumuladores Duncan S.A. existió una relación laboral desde el 21 de septiembre de 2009, y que con ocasión al desarrollo de sus laborales sufrió un accidente laboral el 1° octubre de 2010, en consecuencia, fue diagnosticado con síndrome de túnel carpiano, trastornos de los discos intervertebrales, síndrome de manguito rotatorio, entre otras enfermedades, las cuales ha dado lugar a una serie de incapacidades continuas desde 15 marzo de 2012 hasta el día 10 de abril de 2020.
Manifestó que ha requerido el pago de los auxilios por incapacidad por parte de Colpensiones y la Nueva EPS Regional Norte, sin que hasta el momento de presentación de esta acción, se haya dado una respuesta positiva de la entidades responsables de atender las solicitudes. Afirmó que las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales, en la medida en que: “[…] A mi juicio de las decisiones proferidas por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional “al no tener en cuenta la interpretación pacífica y reiterada que ha realizado la Corte Constitucional, incluso la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en temas análogos y referidos al levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato.” […]”. […] “[…] Como se encuentra probado en la presente tutela, el suscrito accionante es un trabajador, padre de familia, que en la actualidad se encuentra sin trabajo y por lo tanto sin ingresos fijos que 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido garanticen la subsistencia propia, ni la de sus tres hijos, siendo uno menor de edad […]”.57 Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] Se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la salud y a la vida digna, debido proceso, mínimo vital y móvil.
En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan con el pago de las incapacidades laborales, en especial, las superiores a los 540 días continuos, que los galenos expidieron desde el 12 de marzo de 2012 hasta 10 de abril de 2020, y se realice examen médico y nueva valoración para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
De igual forma, que se ordene a las accionadas a que den respuesta a las peticiones presentadas el 15 de diciembre del 2021 ante la Nueva EPS y el 29 de octubre de 2021 ante Colpensiones, esta última con número de radicación 12862346. […]”. El actor solicitó en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] a)- Se Amparen mis derechos a la vida digna, (art.29), los derechos a la seguridad social y la salud (art.48 y49), el derecho al salario mínimo vital, (art.11) a la igualdad de todas las personas, especialmente a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art.23), el derecho al debido proceso, y a la propiedad, (art.53) y el derecho al libre acceso a la administración de justicia, a la libertad, establecidos en los art.28, 29, y 58, 95, 113 y 229, de la constitución política, b) QUE SE ORDENE EN LA SENTENCIA, en el término que esa autoridad judicial lo señale, Con fundamento en los hechos solicito como medida provisional “suspender las órdenes de arresto y multa compulsar copias a la fiscalía general de la nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o la que hubiere lugar por parte de los directores y/o gerentes de NUEVA EPS REGIONAL NORTE PRESTACIONES ECONOMICA DR CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE DR. SEIRD NUÑEZ GALLO en su condición de gerente de recaudo y compensación,.
Y NUEVA EPS, COORDINACION DE MEDICINA LABORAL, JOSE FERNANDO CARDONA en su calidad de presidente dirección de gestión documental ciudad de Bogotá,” impuestas por el Señor JORGE TORO GARRIDO, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso invocados.
C)- QUE SE ORDENE EN LA SENTENCIA, en el término que esa autoridad judicial lo Señale, que JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y/o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que establece que cuando se observe el cumplimiento de un fallo de 57 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido tutela, así sea de forma extemporáneo, incluso después de decida la consulta, es dable levantar o implicar las sanciones impuestas en el tutela incidente del desacato, D)- QUE Se Ordene en la Sentencia, en el término que esa autoridad judicial lo Señale, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01, JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, “Amparar mis derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, patrimonio y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto (1) negar la pretensión relativa al pago de las incapacidades medicas otorgadas al señor Jorge toro garrido en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2012 hasta 10 de abril de 2020,(2) al señor Jorge Luis toro garrido, para que, en lo sucesivo, no continúe presentando acciones de tutela con las mismas pretensiones, so pena de la imposición de sanciones a las que haya lugar, impuestas en mi contra mediante autos del 22 de junio de 2022 y 7 de septiembre de 2022, y confirmadas por el juzgado séptimo administrativo laboral del circuito de santa marta.” [ ]”.58 84.
La Sala advierte que el actor interpuso la acción de tutela contra la sentencia de 7 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 85. En ese sentido, resulta preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 201559, la presente solicitud de amparo cuestiona la decisión proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 470013333007202200097-01.
Al respecto, se advierte que, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude, en tanto que, 58 Ibidem. 59 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1. ° de octubre de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una interpretación razonable de la respectiva solicitud de amparo. Conclusiones de la Sala 86. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300790-00 Actor: Jorge Toro Garrido Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.