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11001031500020240367600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-16

Radicación interna: 5976 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Antonio De Avila Cerpa·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro, Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Cartagena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03676-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA Y QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR2. 1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 20 de octubre de 2022 y 1o. de diciembre de 20233, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00227- 01.

I.2.- Hechos Afirmó que mediante la Resolución núm. 2342 de 27 de agosto de 2008 fue designado en el cargo de director regional de Bolívar grado 07 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA4. 3 Decisión notificada electrónicamente el 5 de abril de 2024 4 En adelante el SENA 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que a través de Resolución núm. 0009 de 9 de enero de 2009 fue declarado insubsistente de dicho cargo, por lo que promovió la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 23417- 40-04-001-2010-00026-00 que, en primera instancia le correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LORICA que mediante sentencia de 9 de abril de 2010 amparó sus derechos fundamentales, dejó sin efectos el acto administrativo mediante el cual se declaró su insubsistencia, ordenó su reintegro, el pago de los salarios correspondientes, primas, reajustes, prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se produjera el reintegro.

Argumentó que, en virtud de dicha orden de tutela, el SENA expidió la Resolución núm. 01233 de 2010 a través de la cual ordenó su reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir, en las condiciones establecidas en la orden de amparo constitucional y dispuso la publicación de la suspensión del proceso meritocrático. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que mediante sentencia de 2 de agosto de 2010 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE LORICA, en segunda instancia, revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia de tutela de 9 de abril de 2010.

Destacó que mediante la Resolución núm. 02310 de 4 de agosto de 2010 el SENA dio cumplimiento a la providencia de 2 de agosto de 2010 y, en consecuencia, declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución núm. 1233 de 2010, mediante la cual se había ordenado su reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones y, en su lugar, se dispuso que retomaba vigencia la Resolución núm. 009 de 2009, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento.

Expuso que el 6 de octubre de 2021 remitió al SENA un derecho de petición pidiendo, entre otros, su reintegro y que se dejara sin efectos la Resolución núm. 02310 de 4 de agosto de 2010, solicitud que fue resuelta por esa entidad mediante oficio núm. 01-9-2021- 092750 de 19 de noviembre de 2021. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 12 de julio de 2022 promovió demanda contra el SENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 01-9-2021-092750 de 19 de noviembre de 2021.

Alegó que la demanda aludida fue identificada con el número único de radicación 13001-33-33-005-2022-00227-00 y atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 20 de octubre de 2022, la rechazó por caducidad, decisión que fue objeto de recurso de apelación desatado por el TRIBUNAL que, a través de providencia de 1o. de diciembre de 2023, confirmó la providencia de primera instancia, al estimar que no se había individualizado en debida forma el acto administrativo y que había operado la caducidad de la acción. I.3.

Fundamentos de derecho A juicio del actor, en las providencias cuestionadas se incurrió en desconocimiento de su derecho al debido proceso, su efectiva 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía y aplicación, tal y como lo establecen los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señalan que el respeto a dicha garantía debe extenderse al acceso a la justicia y la observancia de las leyes preexistentes, del juez competente, y de las formas propias del juicio.

En efecto, resaltó que la sentencia C-543 de 1992, avala la acción de tutela cuando se promueve contra decisiones judiciales en los casos en los que se alega una vía de hecho y los defectos que constituyen la misma, que de conformidad con la sentencia T-231 de 1994, son: sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al rechazar la demanda por caducidad sin tener en cuenta que el artículo 169 del CPACA prevé de manera taxativa las causales de rechazo de la demanda, entre las cuales no se encuentra la omisión de demandar un acto administrativo especifico. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente sostuvo que las autoridades judiciales accionadas tampoco tuvieron en cuenta la modificación de términos en materia de conciliación extrajudicial que se introdujo con ocasión de la pandemia Covid-19, habida cuenta que anteriormente la Ley 640 de 5 de enero de 20015 establecía plazos de tres meses para celebrar las audiencias de conciliación extrajudicial y, posteriormente, el Decreto 491 de 28 de marzo de 20206 amplió el término a cinco meses debido a la emergencia sanitaria, por lo que no se debió rechazar la demanda por caducidad, pues dicho cambio le otorgaba hasta el 30 de junio de 2022 para realizar la conciliación y, en consecuencia, la presentación de la demanda el 12 de julio de 2022 era oportuna.

Adujo que las providencias acusadas omitieron que lo solicitado en la demanda era que se realizara el control por vía de excepción previsto en el artículo 148 del CPACA, respecto de la Resolución núm. 2310 de 4 de agosto de 2010, expedida por el SENA, toda vez que fue 5 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitida sin competencia temporal, pues ello ocurrió previo a la ejecutoria de la sentencia de tutela primigenia.

Advirtió que se debe realizar un control por vía de excepción respecto de la Resolución 2310 de 2010 y, además conceder la presente solicitud de amparo constitucional, de tal manera que se pueda asegurar la admisión de la demanda y la inaplicación de actos administrativos contrarios a la ley. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena y como consecuencia de ello.

SEGUNDA: Dejar sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1 de diciembre de 2023 notificado el 5 de abril de 2024, y mediante el cual se confirmó el auto del 20 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena que rechazó la demanda promovida por Luis Antonio De Ávila Cerpa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA radicado bajo el N° 13-001-33-33-005-2022- 00227-01. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Dejar sin efectos el auto del 20 de octubre de 2022 emanado del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena mediante el cual se rechazó la demanda promovida por Luis Antonio De Ávila Cerpa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA radicado bajo el N° 13-001-33-33- 005-2022- 00227-00.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar o al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena, que en el marco de sus competencias dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a admitir la demanda promovida por Luis Antonio De Ávila Cerpa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA radicado bajo el N° 13-001-33-33-005-2022-00227-00, y ordenar las notificaciones de rigor.

QUINTA. - Las demás que considere el Honorable Consejo de Estado para proteger los derechos fundamentales de Luis Antonio De Ávila Cerpa […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, toda vez que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor con la decisión adoptada, ni se incurrió en ninguna circunstancia que constituyera defecto fáctico o normativo.

Afirmó que el tutelante contó con la posibilidad de ventilar sus inconformidades a través de la apelación, sin que la acción de tutela 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiera erigirse como una tercera instancia. Resaltó que dentro del proceso se respetaron todas las garantías procesales, “[…] adoptándose la decisión conforme a la normatividad que, según lo acreditado en el proceso se consideró aplicable al caso, siendo evidente que lo que pretende la parte actora es revivir una discusión que ya fue zanjada y que se utiliza la tutela como un tercera instancia para imponer su interpretación, además, sus argumentos fueron objeto del recurso de apelación y decididos por el Superior haciendo uso de la autonomía judicial que en virtud de la Constitución y la ley tiene […]”.

I.4.2.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma de la presente acción constitucional, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”.

(Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 20 de octubre de 2022 y 1o. de diciembre de 2023, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00227-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, sin tener en cuenta que el artículo 169 del CPACA prevé de manera taxativa las causales de rechazo de la demanda, entre las cuales no se encuentra la omisión de demandar un acto administrativo especifico. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas tampoco tuvieron en cuenta la modificación de términos en materia de conciliación extrajudicial que se introdujo con ocasión de la pandemia Covid-19, habida cuenta que el Decreto 491 de 2020 amplió el término a cinco meses para celebrar la conciliación prejudicial, por lo que no se debió rechazar la demanda por caducidad, pues dicho cambio le otorgaba hasta el 30 de junio de 2022 para realizar la conciliación, más no hasta el 15 de junio de 2022 y, en consecuencia, la presentación de la demanda el 12 de julio de 2022 era oportuna.

En este punto, la Sala conviene en mencionar que el objeto de estudio del presente asunto se circunscribirá a la providencia de 1o. de diciembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL, habida cuenta que la misma fue la que puso fin al debate procesal. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que el TRIBUNAL rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor, con base en el siguiente análisis: “[…] 4.3 Caso concreto. El análisis se circunscribe en estudiar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada oportunamente o habiendo operado la caducidad de la misma.

En el auto apelado el a quo señala que la Resolución No. 02310 de 04 de agosto de 2010 es el acto que resuelve de fondo el asunto sometido a controversia, y por lo tanto debió ser objeto de demanda dentro del término de cuatro meses establecidos en el literal d) numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, sin que le sea dable al accionante tratar de revivir dicha oportunidad procesal con la petición de 06 de octubre de 20212, que dio lugar al oficio N°. 01-9-2021-092750 de fecha 19 de noviembre de 20213 que pretende demandar. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a lo anterior el apelante argumenta que, con la acción de nulidad y restablecimiento no pretende la declaratoria de la nulidad de la Resolución 2310 del 4 de agosto de 2010, sino, su inaplicación por control por vía de excepción el cual no está sujeto a términos de caducidad, y por lo tanto considera que el a quo incurrió en error, al considerar que la acción se encontraba caducada con respecto a la mencionada resolución. Frente al citado reparo, se hace necesario traer a colación las pretensiones de la demanda, a saber: “( )TERCERO. - Que se declare ilegal la desvinculación del señor Luis Antonio De Ávila Cerpa como Director Regional del SENA de Bolívar desde el 4 de agosto de 2010.

( )QUINTO. - Reconocer a favor de mi representado todos los derechos laborales y prestacionales, tales como: Salarios y Prima Técnica de los meses de agosto a diciembre de 2010 y los comprendidos entre el 1 de enero de 2011 a enero de 2022 y hasta el reintegro, los cuales no le fueron recocidos ni pagados, así como el pago Cesantías, Intereses a las Cesantías, Prima Técnica y de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Servicio, Bonificación por servicios prestados, de los años 2010 al 2022, las cuales tampoco le fueron pagados.” De lo anterior resulta claro que, lo que persigue la demanda, además del restablecimiento del derecho, es anular el acto administrativo con el que se desvinculó al señor Luis Antonio De Ávila Cerpa del cargo de Director Regional del SENA de Bolívar.

De conformidad con lo que obra en el expediente, el señor Luis Antonio De Ávila Cerpa, fue nombrado como Director Regional de Bolívar Grado 07 del Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante Resolución 2342 del 27 de agosto de 20084, sin embargo, a través de Resolución No. 0009 del 9 de enero de 20095 fue declarado insubsistente de dicho cargo, motivo por el cual fue promovida acción de tutela con el objetivo de que se reintegrase en el cargo; como resultado de ello en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica resolvió amparar sus derechos6, dejando sin efecto la resolución que dispuso la insubsistencia y ordenando el reintegro, por lo cual Servicio Nacional de Aprendizaje expidió Resolución No. 1233 del 20107, reintegrando al señor Luis Antonio De Ávila Cerpa y ordenando el reconocimiento y pago de la prima técnica y los salarios, primas y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la desvinculación hasta la fecha del 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reintegro.

No obstante lo anterior, el Director Jurídico del SENA, según lo narrado en la demanda (véase hecho 24) promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, como consecuencia de la negativa de conceder la impugnación contra la referida sentencia de tutela; así, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica concedió el amparo revocando la decisión de primera instancia8; en virtud de esta decisión el Servicio Nacional de Aprendizaje expidió Resolución No. 2310 del 20109 en la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución N°1233 de 2010.

Así las cosas y ante la vigencia de la insubsistencia declarada a través de la Resolución 009 del 2009, el señor Luis Antonio De Ávila Cerpa solicita al Director General del SENA, dejar sin efectos la citada Resolución No. 2310 del 2010 y como consecuencia de ello ordenar su reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, pago de los aportes a salud y pensión dejados de percibir desde la fecha de retiro del cargo (petición del 06 de octubre de 2021, fol. 166-168 y 170 doc. 02); al respecto la administración se pronunció mediante oficio No. 01- 9-2021-092750 de fecha 19 de noviembre de 202110 (el demandado), manifestando que no puede atenderse de manera favorable la petición elevada, por cuanto los actos administrativos cuestionados gozan de legalidad.

De lo anterior resulta evidente, que el acto administrativo mediante el cual se extingue la condición de Director Regional de Bolívar Grado 07 del señor Luis Antonio De Ávila Cerpa y por lo tanto constituye la manifestación concreta de la administración que afecta el derecho subjetivo es la Resolución No. 0009 del día 9 de enero de 2009, pues es mediante este que se declara la insubsistencia del cargo que ostentaba el hoy accionante, y por lo tanto, es este el acto administrativo que se debió demandarse y no la Resolución N° 2310 del 2010 o el oficio N°. 01-9-2021-092750 de fecha 19 de noviembre de 2021, ello en virtud que estos actos administrativos nada resuelven sobre la insubsistencia del cargo que ostentaba el accionante; la Resolución No. 2310 del 2010, simplemente declara la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución N° 1233 del 2010 que ordena el reintegro del accionante y reconoce otros derechos laborales y ello lo hace como efecto inmediato de una orden de 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un juez de tutela.

Tan es así que, si se llegaren a declarar nulas las Resoluciones N° 1233 del 2010 (que ordenó el reintegro en su momento) y 2310 del 2010 (que declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la 1233 de 2010) y aun el oficio N°. 01-9-2021-092750 del 19 de noviembre de 2021 (acto demandado), de todas maneras permanecería en la legalidad el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo en cuestión, esto es la Resolución N° 0009 del 2009, por lo que mal podría ordenarse su reintegro, pues habría en el ordenamiento jurídico dos manifestaciones contrarias, un acto administrativo declarando la insubsistencia del cargo de Director Regional de Bolívar Gradado 07 al señor Luis Antonio De Ávila y una sentencia ordenando su reintegro.

Así pues, para acceder a las pretensiones de la demanda es necesario en todo caso la declaratoria de nulidad del acto administrativo que causa la controversia, que para la Sala lo es el que declaró la insubsistencia. Por lo anterior, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde la notificación de la Resolución No. 0009 del 9 de enero de 2009.

Así las cosas, aun cuando no hay en el expediente evidencia clara de la diligencia de notificación de la Resolución No. 0009 del 2009, deviene confeso, según como se narra en el hecho No. 2 de la demanda, que el actor conoció la decisión adoptada en ese acto, se enteró de la misma y prefirió accionar en tutela contra el SENA, obviando el medio de control natural.

La constancia secretarial del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica11 informa que la acción de tutela aludida fue presentada por el actor el 24 de marzo del 2010 y en tal virtud bien puede, por ser razonable, tenerse esta como fecha de notificación para efectos del cómputo del término deletéreo. Se ratifica entonces que operó la caducidad puesto que, la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue radicada el 14 de enero del 202212, cuando ya había fenecido en exceso el término. Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos en la alzada como quiera que, en efecto, el accionante presentó la demanda fuera de la oportunidad legalmente señalada para hacerlo; ello conlleva a confirmar el auto apelado, al estar ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para culminar, y en aras de abarcar la totalidad del cuestionamiento se le precisa al apelante que si bien es cierto no pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2310 del 4 de agosto de 2010, como bien lo expone en el recurso y se extrae del escrito de demanda, también lo es que, si pretende cuestionar la decisión que dispuso el retiro, tal cual fue aclarado, lo que lo obliga al cumplimiento de los términos de caducidad expuestos.

El control por vía de excepción, como su contenido lo indica, según la regla 148 de la Ley 1437 de 2011, presupone el inicio y adelantamiento válido del proceso y con ello, la traba de la litis entre las partes enfrentadas. A esto solo se llegar dando inicio al trámite luego de haber superado el presupuesto de la caducidad, lo cual en el caso concreto no ocurre.

Por manera que, tampoco es de recibo el argumento del pretendido control por vía excepción respecto a la Resolución No. 2310 del 4 de agosto del 2010, siendo que a este solo se podría llegar en caso tal de ubicarse el juez en fase de sentencia de fondo, pero fundamentalmente porque, se trata de una prerrogativa discrecional del funcionario judicial, a quien le corresponde hacer un estudio de legalidad y constitucionalidad respecto al acto administrativo cuya inaplicación se pretende.

Y en todo caso, cuando se pretende el restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes, bien sea que la pretensión deba ser estudiada por vía de acción o por vía de excepción […]”. De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL afirmó que la Resolución núm. 02310 de 2010 constituía el verdadero acto administrativo de cierre del asunto y debía ser demandada dentro del término de cuatro meses, conforme lo establece el artículo 162 del CPACA, por lo cual no era de tal acierto que se le permitiera al hoy tutelante revivir una oportunidad procesal 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ya había fenecido, contabilizando el término a partir de la petición de 6 de octubre de 2021, que fue promovida aparentemente con el propósito de provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración sobre un mismo asunto.

Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada encontró que, si bien era cierto que el actor había puesto de presente que lo pretendido con la demanda no era la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 02310 de 2010, sino su inaplicación por control por vía de excepción; no era menos cierto que, el acto administrativo que dio origen a la controversia fue la Resolución núm. 0009 de 2009, que declaró la insubsistencia del cargo, por lo cual, era a partir de esa fecha que se debía contabilizar el término de caducidad para promover el medio de control, que fue presentado fuera del término legal y, en ese orden, no era posible aplicar en el presente asunto el control por vía de excepción, pues se extraía del escrito de demanda que lo pretendido era cuestionar la decisión que dispuso su retiro, lo cual, indiscutiblemente obligaba al cumplimiento de los términos de caducidad establecidos para tal efecto. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, reiteró que para acceder a las pretensiones de la demanda era necesario declarar la nulidad del acto administrativo que dio origen a la controversia, esto es, la Resolución núm. 0009 de 2009, que declaró la insubsistencia y que en todo caso, tampoco fue objeto de recurso alguno por parte del actor, quien acudió directamente a la acción de tutela en esa oportunidad, por lo cual, debido a la falta de certeza de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, contabilizaba el término a partir del día en que se presumía que el actor tuvo conocimiento de la vulneración de sus derechos, es decir, cuando presentó la solicitud de amparo, esto es, el 24 de marzo de 2010 y, debido a que la demanda de nulidad y restablecimiento fue radicada hasta el 12 de julio de 2022, era claro que para ese momento había fenecido el término para la radicación del medio de control.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, dado que insiste en que la demanda debió ser admitida.

Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala echa de menos la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2024. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03676-00 ACTOR: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.