Expediente: 11001-03-15-000-2024-01243-00 Demandantes: Abelardo Melo Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01243-00 Demandantes: Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Asunto: Auto que resuelve recurso de súplica La Sala resuelve el recurso interpuesto por el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, quien dice actuar como apoderado de los demandantes, contra el auto de 10 de abril de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello que rechazó la tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, quien dice actuar como apoderado de los tutelantes, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La demanda de tutela le correspondió al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que, por auto del 19 de marzo de 2024, la inadmitió y requirió al abogado Roa Sarmiento para que (i) allegara los poderes especiales que le otorgaron los demandantes para actuar en su nombre y representación y (ii) especificara en qué causales específicas de procedibilidad incurrían las providencias cuestionadas.
El 1° de abril de 2024, el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento presentó subsanación en la que señaló estar facultado para promover la solicitud de amparo. Explicó que los demandantes suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales con la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS en los que facultaron a la empresa para «conferir poder al profesional que considere idóneo, a fin de presentar ACCIONES DE TUTELA, por la vulneración de los derechos fundamentales DEL MANDANTE» Que la representante legal de Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS le confirió poder para actuar en nombre de los demandantes y, por ende, gozaba de la potestad de representarlos en el presente asunto constitucional.
Además, indicó que las sentencias cuestionadas adolecen de los defectos sustantivo y fáctico y de violación directa de la Constitución Política. 1 Cabe advertir que en el auto suplicado se indicó que los demandantes eran Abelardo Melo Pérez y otros. Expediente: 11001-03-15-000-2024-01243-00 Demandantes: Abelardo Melo Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto de 10 de abril de 2024, el despacho sustanciador rechazó la demanda de tutela dado que los mandatos judiciales conferidos para promover un proceso ordinario no se hacen extensivos a la acción de amparo, pues se requiere que en ellos se indiquen los datos de los poderdantes y apoderados, las personas contra las cuales se dirige, el objeto de la controversia y los derechos fundamentales que se pretenden proteger.
Que esas exigencias se cumplían con los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la empresa Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS y los tutelantes. Además, advirtió que el rechazo de la tutela no impedía instaurarla nuevamente, pero que, para eso era necesario allegar los poderes especiales en atención a los requisitos fijados por el ordenamiento jurídico.
El 17 de abril de 2023 el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento presentó memorial de impugnación contra la anterior providencia. Argumentó que en los contratos de prestación de servicios profesionales aportados se estipula que «EL MANDANTE faculta al mandatario, de manera expresa y especial para que confiera poder al profesional del derecho que éste considere idóneo, a fin de presentar ACCIONES DE TUTELA, por la vulneración de los derechos fundamentales del MANDANTE», de manera que contaba con la facultad de promover la acción de tutela como apoderado de los actores.
Que, por lo tanto, se debía admitir e impartir el trámite correspondiente. II. CONSIDERACIONES 1. Del recurso de súplica en el trámite de tutela El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.
Por su parte, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, dispone que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 19912.
Asimismo, esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está 2 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Expediente: 11001-03-15-000-2024-01243-00 Demandantes: Abelardo Melo Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»3.
En esos casos, la Sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. En el sub lite, el recurso de súplica es procedente, ya que se cuestiona la providencia que rechazó la demanda. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 10 de abril de 2024, dictada por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que rechazó la acción de tutela de la referencia, se encuentra ajustada a derecho.
En el caso concreto, el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento dijo presentar acción de tutela como apoderado de Abelardo Melo Pérez, José Everth Betancourt Rojas, Jair Astaiza Valencia, Julio César Álzate Arias, Carlos Yair Salazar Henao, José Eleano Arias Córdoba, Henry Rodríguez Fernández, Jairo Hernando Ibarra, José Ignacio Jiménez Montilla, Moisés Alfonso Rojas Carrillo, Julio César Bermeo Chaparro, Carlos Alberto Ceballos Trejos, Nicasio Serna Mendoza, Jesús Alfredo Arce Arias, Hernando Betancourt García, Ramiro Duarte Guzmán, Ernesto Henao Rubio, Jairo Montaño Granja y Ernesto Quiroga Solano. Sin embargo, no aportó poder conferido por cada uno de los accionantes que lo habilitara para promover la solicitud de amparo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Revisado el expediente, se constata que a través de auto de 19 de marzo de 2023 la consejera Gutiérrez Argüello requirió al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento para que, en el término de tres días, subsanara la demanda en el siguiente sentido: • Allegara los poderes especiales a él otorgados por los tutelantes. • Precisara de manera clara las causales específicas de procedibilidad de las que presuntamente adolecen las providencias cuestionadas en este trámite constitucional.
En memorial de 1º de abril de 2023 el abogado Roa Sarmiento indicó que la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS suscribió con los demandantes contratos de prestación de servicios profesionales, que facultaban a la firma para conceder poderes en su nombre, que, en consecuencia, con el poder que le concedió la representante legal de esa empresa estaba facultado para promover la acción de amparo en representación de los tutelantes.
Por auto del 10 de abril de 2024 la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó la tutela, porque no se atendió el requerimiento que realizó el 19 de marzo del año en curso. Que el abogado Roa Sarmiento no aportó los mandatos judiciales que le confirieron los accionantes en los que se indicara los derechos fundamentales que se pretenden proteger y el acto que causa el litigio. 3 Providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016- 03669-00.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente: 11001-03-15-000-2024-01243-00 Demandantes: Abelardo Melo Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión el profesional del derecho formuló «recurso de impugnación» y afirmó que los respectivos poderes especiales estaban inmersos en los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribieron los demandantes con la representante legal de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS.
Conforme con lo anterior, la Sala estima que el rechazo de la solicitud de la demanda se ajusta al artículo 174 del Decreto 2591 de 1991, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Por su parte, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede promoverse «a través de representante [y] los poderes se presumirán auténticos». En el evento en que la tutela sea formulada por conducto de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este «debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo»5, mandato de representación «que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial»6.
Además, la Corte Constitucional7 señala que el poder especial otorgado a un abogado para que presente una tutela debe colmar los siguientes requisitos: (i) los nombres e identificación de los poderdantes y apoderados; (ii) el hecho generador de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales; y (iii) las garantías superiores que se pretenden amparar.
Así las cosas, cuando un mandato judicial no satisface esas exigencias, ha de entenderse que el profesional del derecho carece de legitimación en la causa por activa8, comoquiera que están instituidas para evidenciar que los tutelantes consienten ser representados por un abogado en tutelas en las que se discuten situaciones fácticas concretas en las que sus garantías superiores son quebrantadas o amenazadas.
Siendo así, la Sala evidencia que entre marzo de 2016 y febrero de 2020 la representante legal de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS suscribió con los demandantes diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, en los que se destacan las siguientes cláusulas: 4 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 5 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Sentencia T-1025 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019, M. P. Carlos Bernal Pulido.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-01243-00 Demandantes: Abelardo Melo Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: OBJETO: EL MANDATARIO se obliga con EL MANDANTE a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES JURÍDICOS, para obtener el reconocimiento y pago de PRIMAS EXTRALEGALES – ACUMULADAS a favor DEL MANDANTE […].
EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato […]. d) Con este documento, EL MANDANTE faculta al MANDATARIO, de manera expresa y especial para que confiera poder al profesional del derecho que este considere idóneo, a fin de presentar ACCIONES DE TUTELA, por la vulneración de los derechos fundamentales DEL MANDANTE.
Que la representante legal de la empresa Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS le confirió poder al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento con el fin de que en nombre de los demandantes formulara la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La Sala encuentra que los contratos de prestación de servicios profesionales no reúnen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que sean considerados poderes otorgados a un abogado con el fin de promover acción de tutela en representación de otra persona, comoquiera que en ellos no se hace alusión al hecho generador de la supuesta trasgresión de los derechos fundamentales y cuáles derechos han sido presuntamente quebrantados o amenazados por las autoridades accionadas.
Debe advertirse que esos acuerdos de voluntades se suscribieron entre marzo de 2016 y febrero de 2020, es decir, antes de que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictaran los autos cuestionados (que datan del 2023), por ende, no era dable conceder poderes ante una situación futura e hipotética de vulneración de derechos fundamentales.
Además, en los contratos de prestación de servicios profesionales se consignó que tenían como objeto «obtener el reconocimiento y pago de primas extralegales» a favor de los demandantes, sin embargo, no se indicó que la representación de la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS estuviera orientada a obtener el resarcimiento de los presuntos daños que les produjo a los actores la omisión de pagarles la prima vacacional contemplada en el Decreto 216 de 18 de febrero de 1991, dictado por el alcalde de Santiago de Cali (que fue lo debatido en el proceso en el que se emitieron los autos aquí censurados), circunstancia que impide deducir que la intención de los accionantes fuera ser representados por esa empresa en una acción de tutela promovida contra las providencias cuestionadas, máxime cuando, se reitera, los contratos se suscribieron antes de que fueran dictadas las providencias judiciales que se pretenden cuestionar con la acción de tutela.
Para la Sala, asumir que los contratos de prestación de servicios profesionales facultaban a la empresa Roa Sarmiento para iniciar la acción de tutela sería desconocer que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el poder «no se entiende conferido para la Expediente: 11001-03-15-000-2024-01243-00 Demandantes: Abelardo Melo Pérez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial»9.
En virtud de las anteriores consideraciones, queda así resuelto el problema jurídico: se encuentra ajustada a derecho la providencia del 10 de abril de 2024, mediante la cual la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó la tutela de la referencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto suplicado. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
1. Confirmar el auto suplicado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 9 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo.