Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mi veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Demandante: JOSÉ MIGUEL RAMOS CUITIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega amparo – no se configura el defecto procedimental absoluto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor José Miguel Ramos Cuitiva contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Miguel Ramos Cuitiva, actuando en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de mayo de 2022 al buzón destinado para la recepción de tutelas de la Rama Judicial y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de: (i) el auto de 18 de febrero de 2022, por medio del cual el tribunal accionado decidió 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021. Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reponer el auto de 23 de septiembre de 20212; y (ii) el auto de 24 de mayo de 2022, a través del cual, la judicatura demandada decidió no reponer la providencia de 18 de febrero de la presente anualidad.
Lo anterior, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 05837-33-33-018-2017-01022-01, promovido por el tutelante y otros3 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] 1. TUTELAR el derecho al debido proceso del suscrito JOSE MIGUEL RAMOS CUITIVA Y OTROS vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrado ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2.
Ordenar dejar sin efecto el autos del 18 de febrero de 2022 que decidió reponer la decisión del 23 de septiembre de 2021. 3. Ordenar dejar sin efecto el auto del 24 de mayo de 2022 que decidió no reponer el auto del 18 de febrero de 2022. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que decrete que la sentencia en el presente proceso se halla ejecutoria y ordene que se envíe el expediente al juzgado de origen para que realice el auto de obedézcase lo resuelto por el superior […]”.
(sic para toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. El accionante y los señores Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con fundamento en que después de que el señor José Miguel Ramos Cuitiva prestó el servicio militar obligatorio, desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, empezó a padecer secuelas que le 2 En dicha providencia, el tribunal accionado rechazó un recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo. 3 También fueron accionantes en el proceso ordinario los señores Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba.
Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causaron “[…] un daño en la salud o fisiológico […]” y un daño material, dado que no pudo continuar sus estudios universitarios. 1.3.2.
En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, que en fallo de 25 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró que las entidades demandadas eran responsables de los perjuicios morales y materiales que sufrieron los accionantes. Lo anterior con fundamento en que “[…] si bien la parte actora no probó una falla en el servicio por parte de la institución castrense, se encuentra acreditada la existencia del daño, así como el nexo causal entre este y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor José Miguel Ramos Cuitiva con los documentos aportados y reseñados en precedencia, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable […]”.
La sentencia de primera instancia se notificó por medio de correo electrónico a las partes el 29 de junio de 2021. 1.3.3. Inconforme con la decisión, el 8 de julio de 2021, el apoderado4 de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso apelación. 1.3.4. Por medio de auto de 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión rechazó el mencionado recurso, con ocasión a que no acreditó el derecho de postulación para representar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Dicha providencia se notificó por estado el 29 de septiembre de 2021, no obstante, omitió remitir al apoderado de la parte accionada el mensaje de datos contentivo de dicha actuación. 1.3.5. Expresó el tutelante que cuando el proceso de reparación directa objeto de controversia regresó al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo para que se profiriera el auto de obedézcase y cúmplase, el Juez en auto de 25 de noviembre de 2021, devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, con fundamento en que el citador del despacho encontró que el abogado Jeison Muñoz Velásquez sí había allegado el poder que lo acreditaba para actuar en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pero omitió allegarlo al expediente. 4 Señor Jeison Muñoz Velásquez.
Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.6. En providencia de 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión ordenó devolver el expediente de reparación directa al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, para que expidiera el auto de obedézcase y cúmplase, con base en las siguientes consideraciones: “[…] (i) El auto que rechazó el recurso de apelación por no acreditar el derecho de postulación no fue recurrido por la parte a quien lo afectaba, por lo que la decisión ya se encontraba en firme.
(ii) Al haber quedado en firme una decisión del Tribunal, el Juez solo tendrá competencia para emitir un auto de obedecimiento de la misma, ya que los únicos facultados para controvertir las decisiones dentro de los procesos, son las partes, y en este caso como ya se indicó, el abogado de la entidad nunca manifestó inconformidad frente a la decisión, por lo tanto, no podía el Juez enmendar tal omisión […]”. 1.3.7.
El 13 de diciembre de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, dado que, el auto de 23 de septiembre de 2021 que rechazó la apelación “[…] JAMAS (sic) fue notificado ni comunicado a la entidad recurrente la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL […]”, razón por la cual no recurrió la mencionada decisión. Precisó que “[…] se puede probar como el Despacho el 29 de septiembre del año 2021 notificó por anotación en el estado el auto por medio de la cual rechaza el recurso de apelación por no acreditar el derecho de postulación, pero omitió remitir al suscrito apoderado, el mensaje de datos contentivo de dicho estado5[…]”.
En consecuencia solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación proferido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, y que por consiguiente se notificara en debida forma el auto de 23 de septiembre de 2021. 1.3.8. En consecuencia, en providencia de 1º de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad de la actuación que se surtió con posterioridad al auto de 23 de septiembre de 2021 que rechazó el recurso de apelación, y ordenó a la Secretaría que notificara al abogado Jeison Muñoz Velásquez las providencias.
El auto de 1º de febrero de 2022, se notificó por medio de estado del día 2 del mismo mes y año. 5 Conforme los artículos 201 y 205 del CPACA, este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.9.
Por su parte, el 9 de febrero de 2022, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por medio de correo electrónico radicó recurso de reposición contra el auto de 23 de septiembre de 20216, argumentando que, en efecto, contaba con el poder para actuar en nombre y representación de la parte accionada en el proceso de reparación directa, dado que el 6 de mayo de 2021 había radicado tal documento ante el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (aportó copia con sello de recibido). 1.3.10.
Por consiguiente, en auto de 18 de febrero de 2022, el tribunal demandado decidió reponer el auto de 23 de septiembre de 2021, dado que el abogado Jeison Muñoz Velásquez probó que cuando interpuso la apelación contra la sentencia de 25 de junio de 2021, sí contaba con el poder que lo acreditaba para actuar en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En la providencia, el tribunal consideró lo siguiente: “[…] se repondrá la decisión de rechazar el recurso de apelación y en su lugar, de conformidad con el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 25 de junio de 2.021 […]” y precisó que, una vez ejecutoriado el auto, el proceso debía pasar a despacho para dictar el respectivo fallo. 1.3.11.
Inconforme con el anterior auto, los señores José Miguel Ramos Cuitiva, Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba, interpusieron reposición contra la decisión de 18 de febrero de 2022, porque consideraron que el apoderado de la parte accionada radicó el recurso de reposición contra el auto de 23 de septiembre de 2021 extemporáneamente, dado que, según adujeron, la mencionada providencia se notificó el 2 de febrero de 2022, por lo que, el término para interponer la reposición corrió entre los días 3, 4 y 7 del mismo mes y año, y que esta se radicó el día 9 siguiente.
Lo mencionado, con fundamento en que, el tribunal debió tener en cuenta el parágrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso que menciona lo siguiente respecto de la notificación por conducta concluyente: “[…] Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo 6 Por medio del cual, el tribunal accionado rechazó un recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo.
Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]”. 1.3.12.
En auto de 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión decidió no reponer el auto de 18 de febrero de 2022, porque consideró que no se interpuso extemporáneamente. Como primera medida, y respecto de la fecha desde la que se entendía notificado el auto de 23 de septiembre de 2022, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación, la judicatura demandada le indicó a los accionantes del proceso ordinario lo siguiente: “[…] frente al momento a partir del cual se entiende notificado el auto que rechazó el recurso de apelación, se tiene que dicha notificación fue ordenada mediante el auto que decretó la nulidad de lo actuado, sin embargo, la Secretaría de la Corporación no lo notificó y, aun así, el abogado interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la apelación […]”.
Adicionalmente, y respecto a la aplicación del parágrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso precisó: “[…] como se dijo anteriormente, en el auto que resolvió la nulidad se ordenó que se notificara en debida forma7 el auto que rechazó la apelación. Por ello, no era posible que le comenzara a correr un término a la parte cuando aún se encontraba pendiente esa actuación por la Secretaría pues no se notificó como lo ordenó el Despacho.
Es por esto, que no se puede dar aplicación a esta norma y debe entenderse que el término para recurrir dicho auto aún no había comenzado a correr, precisamente por la falta de esa notificación así ordenada […]”. (Énfasis de la Sala) 1.4. Fundamentos de derecho En este punto es menester precisar que si bien el actor no indicó en qué tipo de defecto incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión al proferir el auto de 18 de febrero de 2022, de la lectura del escrito de tutela se entiende que es un defecto procedimental absoluto, al considerar que el recurso de reposición contra el auto de 23 de septiembre de 2021 se interpuso extemporáneamente y desconoció lo previsto en: (i) El parágrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, a saber: 7 Es decir, como se indicó en el pie de página número 5.
Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “[…] Artículo 301. Notificación por conducta concluyente: Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]” (ii) El parágrafo tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, que menciona lo siguiente sobre el recurso de reposición: “[…]ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. (iii) El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que precisa: “[…] el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]”. 1.5. Trámite de la acción El 31 de mayo de 20228, el magistrado ponente de esta decisión admitió la presente acción y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión. Así mismo ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, [autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia], a los señores Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy, actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba [sujetos que conformaron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa] a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional [parte demandada en el proceso de reparación directa], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la 8 Esta providencia se notificó el miércoles 1º de junio de 2022, como consta en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”.
Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo El 1º de junio de 2022 a través de correo electrónico, el juez que profirió el fallo de 25 de junio de 2021 dentro del medio de control de reparación directa de la referencia, intervino en la presente tutela y mencionó que todas las etapas procesales se han desarrollado respetando las garantías y basados en el principio de imparcialidad.
Mencionó que efectivamente, en la carpeta que maneja el citador, se encontró el poder que no se había incorporado al proceso objeto de reproche, y que ello obedeció a los múltiples poderes y documentos que aportó el abogado Jeison Muñoz Velázquez el 6 de mayo de 2021, dada la cantidad de procesos que tramita como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Precisó que de todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el juzgado se dejó constancia, de manera que, no es de recibo la acusación de sospecha que expone el accionante en los hechos de la presente acción de tutela, “[…] pues el error humano que se cometió al no incorporar a tiempo el poder allegado por el abogado, no puede cercenar el derecho de postulación que sí tenía para el momento de interponer el recurso contra la sentencia […]”.
Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, y le aclaró al tutelante, que desde que inició la pandemia, el juzgado le ha dado trámite a los procesos, de manera presencial y virtual. 1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por medio de apoderada judicial, la parte demandada del proceso ordinario objeto de controversia, intervino en la presente acción de tutela el 7 de junio de 2022 y solicitó que se niegue el amparo.
Precisó que el 6 de mayo de 2021, el abogado Jeison Muñoz Velázquez acudió de manera presencial al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo con el fin de radicar el respectivo poder y las resoluciones del director de Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 asuntos legales, para tener la potestad para actuar en defensa de la entidad accionada.
Dijo que previo a radicar los documentos, le consultó a la Secretaría del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, si podía hacerlo presencialmente, toda vez que, para ese momento el juzgado no había digitalizado los procesos del 2019 hacia atrás, entre ellos el 2017-01022. Mencionó que el poder se adjuntó al proceso antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, y por ende antes de que interpusiera el recurso de apelación contra el fallo de 25 de junio de 2021, y en todo caso mencionó que el poder y demás documentos tienen sello de recibido del juzgado.
Adujo que, si bien, por medio de auto de 1º de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión decretó la nulidad, lo cierto es que para el 9 de febrero de 2022, fecha en la que el abogado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso la reposición contra el auto de 23 de septiembre de 2021, la Secretaría del tribunal aún no había notificado la correspondiente providencia, lo que significa que los términos no habían empezado a correr, y por ende el auto no estaba ejecutoriado.
Indicó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa a los intereses de las partes, y no se pueden endilgar los errores cometidos por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo y de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia al abogado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Mencionó que los argumentos de la parte actora son un pretexto para evitar que el tribunal demandado revise la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, dado que, todo el actuar de las entidades demandadas ha sido y seguirá siendo con fundamento en el derecho al debido proceso y soportado en medios de convicción. 1.6.3.
Los señores Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy, actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba Por medio de escrito de 6 de junio de 2022, manifestaron que coadyubaban la acción de tutela instaurada.
Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Miguel Ramos Cuitiva contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Frente a la solicitud de coadyuvancia, el Decreto Ley 2591 de 199110 señala que esta corresponde a una figura jurídica en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones11.
En consecuencia, como en este caso los señores Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy, actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba al contestar la acción de la referencia manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia se aceptará esta coadyuvancia, máxime cuando conformaron el extremo demandante en la demanda que originó la providencia que aquí se controvierte. 9 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 10“ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Negrilla fuera del texto original) 11 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto de 18 de febrero de 2022, por medio del cual el tribunal accionado decidió reponer el auto de 23 de septiembre de 2021, a través del cual se había rechazado un recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 05837-33-33-018-2017- 01022-01, promovido por el tutelante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 12 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por el tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en el defecto procedimental absoluto, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, consistente en que no se trate de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el auto que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de una demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 05837-33-33-018-2017-01022-01, promovido por el tutelante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.5.3.
Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia que reprocha el actor se expidió por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión el 18 de febrero de 2022, y la acción de tutela se presentó el 26 de mayo de la presente anualidad, razón por la cual, sin necesidad de indicar la fecha de ejecutoria de la sentencia, se advierte que, la acción constitucional se presentó dentro de un tiempo razonable, es decir, menor a los seis meses. 2.5.4.
En lo referente al requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que el tutelante no dispone de otros mecanismos ordinarios o extraordinarios para censurar el auto de 18 de febrero de 2022, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De manera que, superadas las mencionadas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Defecto procedimental absoluto La Corte Constitucional16 precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional17 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.7.
Caso concreto El señor José Miguel Ramos Cuitiva interpuso acción de tutela dado que consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Ibidem. Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Decisión transgredió su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto de 18 de febrero de 2022 por medio del cual decidió reponer la providencia de 23 de septiembre de 2021, que había rechazado la apelación radicada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra la sentencia de 25 de junio de 2021 del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 05837-33-33-018-2017-01022-01.
Lo anterior con fundamento en que, según el actor, el recurso de reposición que el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso el 9 de febrero de 202218 contra la providencia de 23 de septiembre de 2021, era extemporáneo, y en ese sentido, se desconocieron las siguientes normas: (i) El parágrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso19, a saber: “[…]
ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE: Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]” (Destacado de la Sala) (ii) El parágrafo tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, que menciona lo siguiente sobre el recurso de reposición: “[…]
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]” (Destacado de la Sala) (iii) El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que precisa: “[…] El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]”. 18 Al correo de memoriales del tribunal demandado, a saber: memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue estudiado por el tribunal. 19 En aplicación de los artículos 196 y 306 del CPACA, se debe acudir al Código General del Proceso en aquellos asuntos no regulados por dicha ley.
Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Como primera medida, la Sala advierte que este último artículo hace una remisión expresa al Código General del Proceso, en lo relacionado con el trámite y oportunidad del recurso de reposición, de modo que, dicha norma se analizará en concordancia con la mencionada en el numeral (ii)20.
Ahora bien, al verificar las actuaciones del proceso ordinario y de la revisión del expediente digital que reposa en el aplicativo “SAMAI”, esta Sala de Decisión encuentra que en efecto el 13 de diciembre de 2021 el abogado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, con fundamento en que el auto de 23 de septiembre de 2021 que rechazó la apelación no le fue notificado ni comunicado.
Por consiguiente y conforme a lo contemplado en la primera parte del parágrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demanda, en efecto quedó notificado por conducta concluyente del auto de 23 de septiembre de 2021, el 13 de diciembre de 2021 (día en el que solicitó la nulidad). No obstante lo anterior, la segunda parte del mismo párrafo estipula: “[…] pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior […]”.
(Destacado de la Sala) Frente al punto, si bien el tribunal accionado en el auto de 24 de mayo de 2022, adujo que no reponía la providencia de 18 de febrero de 2022, porque el recurso que había interpuesto el abogado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el 9 de febrero de 2022 contra el auto de 1º del mismo mes año no era exptemporáneo, lo hizo principalmente con base en el siguiente aergumento: “[…] en el auto que resolvió la nulidad se ordenó que se notificara en debida forma el auto que rechazó la apelación. Por ello, no era posible que le comenzara a correr un término a la parte cuando aún se encontraba pendiente esa actuación por la Secretaría pues no se notificó como lo ordenó el Despacho.
Es por esto, que no se puede dar aplicación a esta norma y debe entenderse que el término para recurrir dicho auto aún no había comenzado a correr, precisamente por la falta de esa notificación así ordenada […]”. Sin embargo, esta Sala de Decisión revisó el sistema de la Rama Judicial Siglo XXI, donde encontró que el auto de 1º de febrero de 202221, se notificó por 20 Es decir, el artículo 318 del Código General del Proceso. 21 Por medio de cual el tribunal accionado declaró la nulidad de la actuación que se surtió con posterioridad al auto de 23 de septiembre de 2021 que rechazó el recurso de apelación. Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 medio de estado del día 2 del mismo mes y año (miércoles), tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: De manera que, el auto de 1º de febrero de 2022 cobró ejecutoria el lunes 7 de febrero de 2022.
Por consiguiente, para contabilizar la ejecutoria de la providencia de 23 de septiembre de 2021, conforme la segunda parte del parágrafo tercero del artículo 301 del Código General del Proceso, se debían contar tres (3) días más, a saber: martes 9, miércoles 10 y jueves 12 de febrero de 2022, por ende, el recurso de reposición que el señor Ramos Cuitiva considera extemporáneo se presentó en tiempo, pero por las razones expuestas en este fallo, pues al resolver el auto de 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión no tuvo en cuenta que el auto de 1º de febrero de 2022 había sido notificado por medio de estado del día 2 del mismo mes y año, fecha desde la cual, dependía que empezaran a transcurrir los términos para que las partes del proceso ordinario con radicado N.º 05837-33-33-018-2017- 01022-01 interpusieran el correspondiente recurso.
Aunado a lo anterior, como el parágrafo tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, menciona que la reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, y la providencia de 23 de septiembre de 2021 fue notificada por conducta concluyente en los términos del parágrafo tercero del artículo 301 ibídem, el Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 plazo para radicarlo empezó a transcurrir, como ya se indicó, desde el martes 9 al jueves 12 de febrero de 2022, razón por la cual, se reitera, el recurso fue radicado en tiempo.
En ese orden de ideas, para esta Sección, el tribunal en cuestión no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor José Miguel Ramos Cuitiva y por consiguiente al proferir las providencias enjuiciadas no incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues el recurso de reposición contra el auto de 23 de septiembre de 2021 no se radicó extemporáneamente. 2.8.
Conclusión La Sala concluye que se negará la acción de tutela presentada por el señor José Miguel Ramos Cuitiva contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, comoquiera que no se acreditó que las providencias enjuiciadas adolezcan del defecto procedimental absoluto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia de los señores Elizabeth Cuitiva Banqueth, Julio Antonio Ramos Ballestero, Dina Luz Ramos Cuitiva, Luz Elena Ramos Cuitiva y Suraines Marith Villalba Hawalsy, actuando en nombre y representación de su hija Saray Mileth Ramos Villalba.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor José Miguel Ramos Cuitiva contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Nº. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: José Miguel Ramos Cuitiva Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081