Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Cobro coactivo / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Israel Antonio Gómez Buitrago en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Israel Antonio Gómez Buitrago promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la sentencias proferidas el 11 de septiembre de 2023 y 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, respectivamente, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25307-33-33-003-2020-00141-00/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Fusagasugá, con el objeto de cuestionar la legalidad de la decisión administrativa del 22 de mayo de 2020, por la cual se negaron las excepciones planteadas2 al mandamiento de pago y continuar el proceso administrativo de coactivo ejecutor 1330-05-02-5383 adelantado en su contra, relacionado con el cobro del impuesto predial unificado, así como de la 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Prescripción de los años 2014-2015, falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y falta de ejecutoria del título. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago Resolución administrativa 1300-11-0300 del 2 de julio de 2020, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la antes referida. 2.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, en sentencia del 11 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el municipio de Fusagasugá contaba con dos herramientas para la determinación del impuesto predial unificado, la primera de ellas, a través del sistema de facturación y, la segunda, con el sistema declarativo mediante la expedición del acto administrativo, siendo esta última por la que se optó en el asunto en cuestión; además de que no operó la prescripción del cobro coactivo del impuesto predial de los años 2014 y 2015.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia del 28 de agosto de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, para lo cual argumentó que el referido impuesto en el municipio de Fusagasugá se liquidaba oficialmente mediante factura, la cual prestaba mérito ejecutivo, o por el sistema de declaración cuando el contribuyente no estaba de acuerdo con los elementos que contenían aquella expedida.
No se configuró la prescripción alegada. 2.4. Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en: «[…] 12. Grave defecto sustantivo, porque las decisiones tomadas por los accionados no están acompasadas de razonabilidad, la equidad y efectividad de garantías. Contradicen abiertamente normas legales aplicables como es evidente el ARTICULO 831.
Del Estatuto Tributario. Que establece en el numeral 7. “..EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: …….”…” 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió…” subrayo. 13. El accionante formulo excepciones, NO SOLO la de prescripción de los años 2014- 2015, También falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y falta de ejecutoria del título, en el proceso administrativo coactivo.
Lo cual es completamente valido hacer en ese trámite. Y de lo cual los accionados nunca se pronunciaron, Grave defecto factico del accionado cuando pasan por alto, esta defensa legitima, violando sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa y acceso a la justicia cuando afirman que: “no hay lugar a pronunciarse sobre la forma en que la administración determino el tributo…”. 14.
Desconocimiento del precedente. Salvamento de voto. La honorable magistrada, AMPARO NAVARRO LOPEZ, Confirma cuando expresa claramente: …En este orden, pese a que se estableció como prescripción el termino entre la causación del tributo y la notificación del mandamiento de pago, siendo lo correcto el haberse establecido ese término como la caducidad de la competencia de la administración para la determinación del tributo, también es evidente que la sentencia en referencia respeto las directrices del Consejo de Estado en lo que respecta a los dos modelos del recaudo de los tributos del impuesto predial unificado y la imposibilidad de determinar el tributo de manera reiterada e ilimitada.
Por tanto, considero que no se debe atender a una rectificación de postura, sino a resolver el caso particular que hoy nos ocupa, por cuanto los supuestos facticos son diferentes al que se pretende rectificar hoy, por lo tanto, en mi criterio no procede efectuarse un cambio de postura…” […]». (sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1- Que se ordene el amparo o tutela del (los) derecho(s) fundamental(es) o constitucional(es) determinado(s) en esta demanda a favor del accionante, y en contra de la persona o entidad que los vulnera y persiste en su violación en forma injustificada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION CUARTA – SUBSECCION A – Y JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT entidades que conculcan sus derechos fundamentales. 2- El Restablecimiento de los derechos, en forma inmediata y prelativa a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al proveimiento del fallo estimatorio del amparo: 3.
Como consecuencia de lo anterior dejar sin efecto vinculante Dentro del proceso Radicado 25307333300320200014101, siendo demandante el ACCIONANTE, proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRA el MUNICIPIO DE FUSAGASUGA, a cargo de los accionados, LA SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2025. 4. Proferir Una nueva providencia, de acuerdo al análisis y precedentes, y demás situaciones expuestas en la presente demanda y acción de tutela, para el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. 5.
Las demás que el Juez constitucional considere en aras de amparar los derechos constitucionales vulnerados. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A3 solicitó declarar improcedente la tutela, en tanto el demandante pretendió reabrir un debate legal propio del proceso contencioso-administrativo, sin que existiera una verdadera vulneración de derechos fundamentales ni relevancia constitucional.
Sostuvo que la sentencia cuestionada se fundamentó en una interpretación legítima y razonable del marco jurídico aplicable y sin arbitrariedad, por lo que no se cumplían los requisitos generales ni específicos exigidos por la Corte Constitucional para su procedencia. 5. El Juzgado Tercero Administrativo de Girardot4 explicó que el demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para declarar la prescripción del cobro coactivo del impuesto predial de varios años, proceso que fue tramitado conforme a la ley, cuya sentencia del 11 de septiembre de 2023 negó sus pretensiones, posteriormente confirmada en segunda instancia. Enfatizó que todas las actuaciones se realizaron con respeto al ordenamiento jurídico.
Solicitó que se negara el amparo, pues no se advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados. 6. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 5 Mediante auto del 27 de octubre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al municipio de Fusagasugá. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 27 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro. 2.2.
Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir 9. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se observa que los argumentos que sustentan las pretensiones son similares respecto a una y otra. 10.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 11 de septiembre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A desató el recurso a través de providencia del 28 de agosto de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14.
Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago 2.4.
Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Israel Antonio Gómez Buitrago con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2025, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo 19.
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta13, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 20.
El alto tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 21.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 12 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago 2.5.3.
Desconocimiento del precedente judicial 22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 25.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.
Sobre el caso concreto 26. Israel Antonio Gómez Buitrago acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en cuanto negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el impuesto predial a cargo del demandante en el municipio de Fusagasugá le fue liquidado de manera adecuada. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago 27.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. El primero, en tanto se emitió carente de razonabilidad y en abierta contradicción con normas legales como el artículo 831 del Estatuto Tributario, al no pronunciarse sobre excepciones válidamente propuestas —entre ellas, la falta de título ejecutivo, la incompetencia del funcionario que lo profirió y la falta de ejecutoria— limitándose a afirmar que «no hay lugar a pronunciarse sobre la forma en que la administración determinó el tributo». 28.
El segundo, de acuerdo con el salvamento de voto de la magistrada Amparo Navarro López, en el que se señaló que la sentencia cuestionada no aplicó adecuadamente los criterios fijados por el Consejo de Estado sobre la caducidad de la competencia de la administración y los modelos de recaudo del impuesto predial, por lo que los supuestos fácticos del caso exigían resolver conforme a ese precedente y no modificar la postura jurisprudencial previamente consolidada. 29.
Pese a que, en la solicitud de tutela, en principio, se reiteran los cargos que expuso en la demanda y el recurso de apelación presentados en el proceso contencioso-administrativo, la Sala efectuará unas breves consideraciones al respecto, pues se evidencia que la corporación judicial demandada se pronunció sobre los reclamos que ahora adecúa a las causales de procedibilidad especificas alegadas en sede de tutela. 30.
Al descender al caso en concreto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al decidir el asunto explicó las razones por las cuales no era procedente acceder a la declaratoria de ilegalidad de los actos acusados, de tal manera, se señaló: «[…] En ese orden, tal como lo alega el apelante, y ha sido una posición reiterada por esta Corporación, la Administración Municipal tenía la potestad, por una única vez para cada vigencia fiscal, de determinar el impuesto predial unificado a través del sistema de facturación; pues una interpretación en contrario, que permita a la Administración efectuar múltiples determinaciones del tributo dentro de una misma vigencia, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica y vulneraría el derecho al debido proceso del contribuyente, al no establecer un límite claro, preciso y definitivo respecto a la determinación del gravamen.
No obstante, es preciso señalar -tal como lo ha indicado el Consejo de Estado- que la forma de determinación de los tributos constituye un aspecto relacionado con la competencia temporal de la Administración, lo cual se circunscribe en el ámbito de la determinación del tributo y no en el de cobro. Luego como en el presente caso se debate la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud del proceso de cobro coactivo, no hay lugar a pronunciarse sobre la forma en que la Administración determinó el Tributo. […]».
(sic) 31. Así, de acuerdo con la motivación que antecede, se observa que el tribunal demandado se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, frente a lo cual, debe precisarse que, más allá de concretar en sede constitucional las razones por las cuales se configura el defecto sustantivo o alguna interpretación irrazonable, lo que se evidencia es su desacuerdo con las 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago consideraciones efectuadas, pretendiéndose que se realice un nuevo estudio de legalidad que no procede en sede de tutela. 32.
Por otra parte, en la medida en que se estableció que los argumentos expuestos por la parte demandante correspondían a un proceso en el que se cuestionó la legalidad de los actos propios de la etapa de determinación del tributo, y no al proceso de cobro coactivo, el tribunal demandado en cuanto al desconocimiento del precedente precisó: «[…] Esta postura no implica desconocer que la Administración no puede determinar el tributo de manera reiterada e ilimitada, sino que aclara que dicha discusión corresponde a la etapa de determinación del tributo y no al proceso de cobro coactivo.
En esta última etapa, basta con la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, como efectivamente ocurre en el caso bajo análisis. Así se pronunció el Consejo de Estado18 en sentencia de 11 de octubre de 2023, al indicar que: “ ( ) 6- Respecto de la configuración de la prescripción, por computarse el término desde la causación de la obligación tributaria, se precisa advertir que la prescripción de la acción de cobro, parte de la exigibilidad de la deuda, momento diferente al de causación del tributo, que para el caso del IPU, se ubica en el 01 de enero de cada anualidad pues el momento de la exigibilidad dependerá de si el tributo fue autoliquidado (declaración privada), o si fue determinado por la autoridad, ya sea mediante facturación o liquidación oficial, esto último, por haberse omitido el deber de declarar, supuesto bajo el cual, la exigibilidad inicia tras la ejecutoria del acto administrativo de determinación de la obligación, para lo que interesa a este caso, de la liquidación oficial de aforo; luego es a partir de tal momento en que inicia el término prescriptivo de los cinco años para su cobro.
Dado que para el caso objeto de análisis, el mandamiento de pago (DDI007786 del 21 de marzo de 2019) fue proferido dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de las liquidaciones oficiales de aforo de fechas 26 de mayo de 2016, 29 de junio de 2017 y 25 de abril de 2018 resulta improcedente la prescripción de la acción de cobro, invocada por la apelante.
Respecto del señalamiento de la apelante, en el sentido de que la decisión debe ser analizada a la luz de una sentencia del Consejo de Estado [cuyos datos no identificó], observa la Sala de los extractos reproducidos, que esa providencia señala que, cuando se trata de obligaciones que debieron ser declaradas, pero se omitió su cumplimiento y, en consecuencia, son determinadas por la Administración mediante liquidación oficial de aforo, el plazo prescriptivo se computa desde la ejecutoria del correspondiente acto de determinación, lo cual resulta consistente con lo señalado en precedencia. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa advertir respecto de la oportunidad para la expedición de las liquidaciones oficiales de aforo, que constituyen los títulos ejecutivos, que tal aspecto no es susceptible de ser controvertido en el procedimiento de cobro coactivo -asunto objeto de la litis- conforme lo determina el artículo 829-1 del ET, en tanto, el mismo debió ser ventilado en un juicio de legalidad contra las liquidaciones oficiales.” (Resaltado fuera de texto) En ese sentido se destacan dos aspectos fundamentales: 1.
La causación del impuesto predial unificado (IPU) se produce el 1° de enero de cada vigencia fiscal, conforme lo establece la normativa aplicable. No obstante, la exigibilidad de la obligación tributaria depende de la forma en que se ha determinado el tributo. En el caso de impuestos autoliquidados, la exigibilidad se genera con la presentación de la declaración respectiva; mientras que, tratándose de impuestos determinados por la Administración tributaria —ya sea mediante factura o mediante 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago liquidación oficial—, la obligación se torna exigible a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente, sea este una factura o una liquidación oficial. 2.
Lo concerniente a la oportunidad para la expedición de las liquidaciones oficiales de aforo, que constituyen los títulos ejecutivos, es un aspecto no susceptible de ser controvertido en el procedimiento de cobro coactivo, en tanto el mismo debe ser ventilado en un juicio de legalidad contra las mismas. En conclusión, esta Sala considera que el A quo no incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia del 20 de febrero de 2017, toda vez que dicho fallo no resulta aplicable al caso concreto.
Ello, por cuanto la postura allí adoptada se produjo en el marco de una acción de tutela y, además, fue posteriormente modificada por la misma corporación al abordar la legalidad de los actos proferidos en sede de cobro coactivo, en el contexto de un proceso contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, esta Sala considera necesario rectificar la postura adoptada en la sentencia del 6 de junio de 202519, en la cual, al analizar la legalidad de los actos administrativos proferidos en sede de cobro coactivo, se confirmó la decisión del 11 de abril de 2024 que declaró su nulidad. Tal rectificación se justifica debido a que, en dicha oportunidad, se realizó una interpretación distinta de los precedentes jurisprudenciales citados en el presente fallo, concluyéndose, que “la prescripción no se cuenta desde la liquidación de aforo, puesto que, legalmente, el único sistema o medio para determinar el impuesto predial no declarativo es la facturación. En consecuencia, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la factura o cuenta de cobro, el acto de determinación y el proceso de cobro coactivo deben surtirse dentro de un término no mayor a cinco años, contados a partir del 1 de enero de cada una de las vigencias.” Ahora, con relación al tercer cargo de apelación formulado esto es, iii) si operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro respecto de la obligación de Impuesto Predial determinada para las vigencias 2014 y 2015, se tiene que la Resolución No.1300- 11-05382 de 10 de octubre de 2018 mediante la cual se liquidó a cargo del demandante el Impuesto Predial Unificado para las vigencias 2014 a 2018, se notificó el 09 de noviembre de 2018, y al no interponerse recursos contra el mismo se entendió que adquirió firmeza una ve vencidos los 2 meses con los que se contaba para interponer el recurso de reconsideración, es decir, quedo ejecutoriada el día 09 de enero de 2019.
En consecuencia, como el mandamiento de pago se notificó el 05 de marzo de 2020, como lo concluyó el A quo, no operó la prescripción de la acción de cobro. […]». (sic) 33. En este orden de ideas, no se observa un desconocimiento del precedente judicial, en atención a que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que al caso bajo estudio no le era aplicable aquel invocado, motivó de manera suficiente las razones por las cuales debía apartarse del criterio que venía asumiendo de manera previa, el cual se encontraba alineado con el precedente del Consejo de Estado, para rectificarlo en el sentido de interpretarlo desde una perspectiva diferente. 34.
Ahora, se evidencia que los argumentos del demandante se sustentan en el salvamento de voto de uno de los magistrados que conformaron la Sala de decisión que profirió la sentencia cuestionada, sin embargo, debe precisarse que aquel no tiene un efecto vinculante y de manera alguna enerva la decisión mayoritaria adoptada en la sentencia del 28 de agosto de 2025, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para unificar jurisprudencia o ejercer como tribunal de casación. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago 35.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 36.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. 37.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 38. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Israel Antonio Gómez Buitrago, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Israel Antonio Gómez Buitrago, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06659-00 Demandante: Israel Antonio Gómez Buitrago
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador