Micelio
11001031500020230218500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Olga Ovalle De Barrios·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecciona A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: OLGA OVALLE DE BARRIOS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCION DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

ANALISIS DEL DERECTO ORGÁNICO. NIEGA LA CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTO ORGÁNICO. SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN LO REFERENTE AL CARGO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PORQUE SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA, DE AHÍ QUE EL ASUNTO CAREZCA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia proferida en un proceso ejecutivo que confirmó la decisión de reconocer el pago de los intereses de que trata el artículo 177 del CCA, a partir de la ejecutoria de un fallo de tutela.

Se alegó la configuración de un defecto orgánico por decisión ultrapetita respecto del cual la Sala niega las pretensiones de la demanda porque lo decidido correspondió con los cargos de apelación. Se declara improcedente el cargo de violación directa de la Constitución porque se pretendió emplear este medio de amparo constitucional como una instancia adicional a las del proceso ejecutivo.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Olga Ovalle de Barrios para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial proferida el 10 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 Mediante escrito del 2 de mayo de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en el proceso de reparación directa con radicación no. 20001-23-15-000-2004-01917- 00, presentado por Olga Ovalle de Barrios y otros, en la cual declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio que dio lugar a la declaración de muerte presunta de varios funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI), quienes fueron secuestrados y desaparecidos por un grupo armado ilegal durante el desarrollo de una comisión de servicios en el corregimiento de Minguillo, municipio de La Paz (Cesar), providencia que se notificó mediante edicto desfijado el 23 de noviembre de 2007. 2) Previa apelación de esa decisión por las partes demandante y demandada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió un auto el 3 de abril de 2014 en el que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en el referido proceso y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar “para lo de su cargo”, con fundamento en su falta de competencia funcional para tramitar el asunto, en virtud de la cuantía definida por la parte actora en la demanda. 4) Con auto de 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación y, además, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir de la sentencia de 15 de noviembre de 2007, por lo que remitió el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar y, si bien esa decisión fue recurrida en súplica, dicho recurso fue rechazado por improcedente. 5) Los demandantes del proceso de reparación directa presentaron una acción de tutela en contra de esas decisiones, solicitud de amparo que fue declarada improcedente en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela 6) Con fallo de 28 de mayo de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dejó sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante las cuales declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa y declaró improcedente el recurso de súplica. 7) Para esa autoridad judicial, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado únicamente declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en segunda instancia, por lo que el tribunal no podía declarar de oficio la nulidad de su propia sentencia y, en consecuencia, consideró que el fallo de 15 de noviembre de 2007 (parr. 1) alcanzó efectos de cosa juzgada material a partir del 28 de noviembre de ese año, fecha en que quedó ejecutoriado. 8) El 2 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar obedeció y cumplió lo resuelto en el fallo de acción de tutela. 9) Los demandantes presentaron proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria y el Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2019 en el que ordenó seguir adelante con la ejecución y reconoció la causación de intereses desde el 9 de julio de 20152 hasta el 8 de enero de 2016 y desde el 8 de marzo de 20163 hasta el pago total de la obligación. 10) Consideró esa autoridad que la exigibilidad para el cobro de la sentencia condenatoria surgió el 28 de mayo de 2015, fecha en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos el auto que declaró la nulidad de lo actuado, ya que con anterioridad no era posible determinar el momento en que empezó a correr el plazo para que la Fiscalía pagara sus obligaciones. 11) Ambas partes apelaron esa decisión y, en particular, la aquí demandante manifestó estar de acuerdo con todo lo resuelto por el tribunal, excepto en lo relacionado con los intereses porque no se reconocieron a partir del 28 de noviembre de 2007, como se 2 Día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 De acuerdo con una certificación expedida por la Coordinadora de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, los demandantes contaban con turno asignado para el pago desde el 8 de marzo de 2016 y hasta entonces no se causaron intereses. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela dispuso en el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que, a su juicio, la decisión de la autoridad judicial constituyó un desacato. 12) A su vez, la señora Matilde María Deluque Díaz -quien actuó en el proceso como cesionaria parcial de los derechos de algunos de los beneficiarios de la sentencia de reparación directa- también apeló la sentencia y se opuso a la fecha a partir de la cual el tribunal reconoció los intereses reclamados, por lo que alegó que la causación de ese derecho inició desde el momento en que quedó ejecutoriado el fallo condenatorio y no desde la fecha en que se profirió sentencia de acción de tutela. 13) Mediante sentencia de 10 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia del tribunal con fundamento en que la sentencia que sirvió de título de recaudo no cobró ejecutoria de manera inmediata, sino que tal efecto estuvo suspendido hasta la fecha en que volvió a la vida jurídica con ocasión del fallo de acción de tutela que invalidó el auto que había dispuesto su nulidad. 14) Consideró que con antelación al 16 de junio de 2015 no era exigible a la Fiscalía General de la Nación la ejecución de una sentencia que no producía efectos y los ejecutantes no podían presentar ante esa autoridad una solicitud de pago porque esa providencia, formalmente, no existía para el ordenamiento jurídico. 15) Para la autoridad judicial demandada, solamente con ocasión de la ejecutoria de la sentencia de condena se pudo ordenar la expedición de las copias de ese fallo con la constancia de prestar mérito ejecutivo pues, anteriormente, era material y jurídicamente imposible afirmar la exigibilidad de la obligación de pago. 16) Pese a que se determinó en el fallo de acción de tutela que la fecha de ejecutoria de la sentencia de reparación directa correspondía al 28 de noviembre de 2007, su cumplimiento no podía exigirse sino con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de 28 de mayo de 2015. 17) Se demostró que durante el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2009 y el 8 de julio de 2015, la obligación objeto de ejecución no era exigible por lo que no existió mora y, en consecuencia, no era posible reconocer los intereses en los términos reclamados por los ejecutantes. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la providencia proferida por la autoridad demandada conllevó un defecto orgánico porque la autoridad demandada carecía de competencia para pronunciarse sobre el tema de los intereses moratorios, en tanto la Fiscalía General de la Nación únicamente apeló lo referente a la excepción de prescripción de la acción y estuvo de acuerdo con la regulación de intereses, por lo que no era procedente referirse a los mismos.

Agregó que el fallo incurrió en una violación directa de la Constitución y para sustentar esa afirmación reiteró los planteamientos de la demanda ordinaria y el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia en ese proceso, relacionados con la fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento de intereses moratorios.

La demandante insistió en que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales porque la demandada no reconoció tales intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que sirvió de título de recaudo -a partir del 15 de noviembre de 2007-, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de acción de tutela de 28 de mayo de 2015. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA. Se conceda el amparo constitucional solicitado contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para la protección de mis derechos fundamentales y demás concordantes y complementarios. SEGUNDA.

En consecuencia, se declare sin efectos el trámite y la decisión del incidente de regulación y/o pérdida de intereses previsto en el artículo 425 CGP que tuvieron lugar en la sentencia de 10 de octubre de 2022, notificada el 2 de noviembre de esa anualidad ilegítimamente avocada y tramitada sin competencia absoluta por la entidad demandada en esta tutela.

TERCERA. Se declare también que, a partir del 28 de noviembre de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de 15 de los mismos expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, radicación 20001-23-15-000-2004- 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela 01917-00, y hasta la fecha en que se realice el pago ordenado en esa sentencia, se han causado intereses de mora y seguirán causándose hasta le (sic) fecha en que se haga el pago total de la obligación, pago del que han de descontarse los pagos parciales que se hubiesen hecho.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 3 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado entregándoles copia de la demanda y los anexos.

Por asistirle interés jurídico en el proceso se vinculó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, al Fiscal General de la Nación y a los demandantes del proceso ejecutivo en que se profirió la sentencia cuestionada, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5. Actuación de las autoridades. La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el interés de la parte actora es reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico a través de este mecanismo constitucional.

Aunque invocó unos supuestos defectos estos coinciden con los argumentos de la apelación del proceso ejecutivo. La parte demandante desconoce que el recurso de judicial de la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario y no es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o proponer una solución alternativa al caso.

Para la autoridad demandada, la actora confundió la figura procesal de la ejecutoria de la sentencia con la de exigibilidad de la obligación, situación que fue puesta de presente en la providencia objeto de tutela. La orden contenida en la sentencia condenatoria no produjo efectos en virtud de los recursos de apelación presentados en contra de ese fallo y que fueron concedidos en 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo.

En el proceso se demostró la imposibilidad jurídica para los demandantes de acudir ante la jurisdicción para hacer efecto el pago de la sentencia a través de un proceso ejecutivo, como también que la autoridad pública no podía pagarles mientras los efectos de la sentencia condenatoria se encontraran suspendidos, razón por la cual no podían cobrarse intereses de mora.

Contrario a lo alegado en la demanda, la regulación de intereses sí fue puesta en consideración de la Sala de Decisión en razón de la apelación adhesiva que presentó la cesionaria parcial de los derechos de los beneficiarios de la condena. Adicionalmente, la autoridad ejecutada presentó en término la solicitud de regulación de intereses dentro del escrito de contestación a la demanda ejecutiva, motivo por el cual esa materia fue de obligatorio estudio en el proceso, aun cuando de manera antitécnica se denominó como “excepción de cobro indebido de intereses”, de conformidad con el mandato previsto en el artículo 425 del CGP.

La Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia de esa Corporación no constituyó una vía de hecho judicial y no se avizoró una arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada que avale la intervención del juez de tutela. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia cuestionada se ajustó a los criterios de razonabilidad y fundó su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida por esa autoridad el 10 de octubre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución y un defecto orgánico.

En los términos en que fue planteada la controversia la Sala negará las pretensiones de la demanda sobre la presunta ocurrencia de un defecto orgánico y declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con la alegada violación directa de la Constitución en los términos que a continuación se explica: 2.1. Análisis del defecto orgánico Sea lo primero señalar que, en lo atinente a las razones que sustentaron la presunta configuración del defecto orgánico el caso cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada4; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales 4 La providencia judicial cuestionada se notificó el 2 de noviembre de 2022 mientras que el proceso de acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 2 de mayo de 2023. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela con ocasión de un defecto orgánico derivado de la presunta falta de competencia de la autoridad judicial demandada para proferir la decisión cuestionada, argumento que no pudo ser planteado en el curso del proceso ejecutivo, lo que denota su índole iusfundamental. 1) Ahora bien, la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto orgánico porque carecía de competencia para pronunciarse sobre el tema de los intereses moratorios, en tanto la Fiscalía General de la Nación únicamente apeló lo referente a la excepción de prescripción de la acción y estuvo de acuerdo con la regulación de intereses, por lo que el ad quem no tenía competencia para referirse a los mismos. 2) Para efectos de resolver este planteamiento de la demanda, basta con afirmar que, una vez revisada la documentación aportada en el curso del presente proceso de acción de tutela se encontró que en el curso de la audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2019 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, la Fiscalía General de la Nación no fue la única que apeló ese fallo porque, en efecto, los ejecutantes y la señora Matilde María Deluque Díaz, como cesionaria parcial de derechos, también cuestionaron la decisión y reprocharon lo referente al periodo de causación de intereses moratorios, lo que, en definitiva, avaló que la demandada emitiera un pronunciamiento sobre esa materia en concreto en la sentencia de segunda instancia. 3) Los demandantes reclamaron que la autoridad judicial desconoció los términos del artículo 177 del CCA que dispuso la causación de intereses comerciales a partir del momento de ejecutoria de la sentencia condenatoria y alegaron que con ello se desacató la orden de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4) Por su parte, la cesionaria que presentó una apelación adhesiva manifestó no estar de acuerdo con los intereses fijados por el tribunal y reclamó que, de conformidad con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, los intereses del artículo 177 del CCA se debían generar desde el momento en que quedó ejecutoriada la respectiva sentencia de condena y no desde la fecha en que quedó en firme el fallo de tutela mencionado. 5) Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tenía no solo la facultad sino también el deber de emitir una decisión de cara a los cuestionamientos de las partes del proceso, relacionados con 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela las fechas a partir de las cuales procedía el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, razón suficiente para desestimar el cargo relacionado con la configuración de un defecto orgánico y negar las pretensiones de la demanda respecto de ese aspecto en concreto. 6) Se recuerda que, si bien en cumplimiento de la garantía de la non reformatio in pejus, en los casos de apelante único el ad quem solo está facultado para resolver los reparos planteados en los recursos de apelación, lo cierto es que cuando son ambas partes quienes impugnan la decisión, como ocurrió en este caso, el superior puede resolver sin estar atado a los precisos cargos del recurso de alzada. 2.2.

Análisis de la violación directa de la Constitución 1) De entrada, la Sala advierte que todos los planteamientos en que se sustentó la demanda de tutela, relacionados con la presunta ocurrencia de una violación directa de la Constitución Política, se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ejecutivo que adelantó la demandante en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, relacionados con la fecha a partir de la cual debían serle reconocidos los intereses moratorios por el cumplimiento tardío de la sentencia condenatoria. 2) La Sala encontró que, si bien la demandante invocó la configuración de una violación directa de la Constitución como defecto especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que no expuso una argumentación distinta de aquellas ventiladas en el proceso ejecutivo sobre las fechas respecto de las cuales debió computarse el reconocimiento de intereses moratorios. 3) En efecto, la actora alegó en la demanda de tutela lo siguiente: “( ) en la audiencia de 24 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia por la cual ordenó seguir adelante la ejecución, sin embargo de lo cual decidió que la ejecutoria de la sentencia de 15 de noviembre de 2007, que es el título ejecutivo, se “definió” en la sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015 expedida por el Consejo de Estado, y que como por auto de 2 de julio de 2015, ejecutoriado el 8 del mismo mes, había resuelto obedecer y cumplir la sentencia de tutela, solo desde el 9 de julio se causaban intereses.

Se equivocó el Tribunal, por dos razones. La primera, porque mediante la sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015 el Consejo de Estado declaró sin efectos, esto es, nulos, por ilegales, los autos de 15 de mayo y 12 de junio de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela 2014- por los cuales el Tribunal había decidido que era nula la sentencia de condena de 15 de noviembre de 2007 e improcedente el recursos interpuesto contra el primero de tales autos-, y con ello esos autos desaparecieron.

La nulidad declarada por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc (desde siempre) esto es, desde el momento mismo en que tuvieron origen los autos referidos, retrotrayendo la situación jurídica al estado anterior, como si esos autos nunca hubieran existido ni tenido vigencia,. La segunda, porque la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado es, sin dudas, una sentencia declarativa en lo que dijo que (sic) la sentencia del Tribunal había quedado ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007.

Dicho, en otros términos: la sentencia de 15 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007, por disposición de la ley; la sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015 dictada por el Consejo de Estado solo declaró esa situación jurídica, no la creó o, en los términos del Tribunal, no la “definió”.

( ) Pues bien, contra la sentencia de seguir adelante con la ejecución ( ) interpusimos el recurso de apelación aduciendo, en síntesis, que si la sentencia de condena de 15 de noviembre de 2007 había quedado ejecutoriada el 28 de los mismos -como lo declaró el Consejo de Estado y, finalmente, después de un incidente de desacato, lo reconoció el Tribunal en auto de 17 de febrero de 2016 y en el mandamiento de pago de 7 de junio de 2018 y la misma Fiscalía en su escrito de excepciones- desde esa fecha adquirió la autoridad de la cosa juzgada y sus efectos se producían a partir de entonces, y que, siendo así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia de condena devengarían intereses comerciales de mora a partir de esa fecha.

El Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2022, decidió confirmar la del Tribunal. Dijo el Consejo de Estado, en esencia, que la sentencia de condena dictada por el Tribunal el 15 de noviembre de 2007 había quedado ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007, ciertamente, pero que solo tuvo efectos de cosa juzgada material a partir de la sentencia de tutela, esto es, desde el 28 de mayo de 2015, y que solo a partir de entonces se causaban intereses.

Es un error, evidentemente. ( ) Sea como fuere, lo dispuesto en el artículo 177 del CCA es que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales de mora a partir de su ejecutoria, y la sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007, lo cual, según se ha visto, resulta indiscutible.

( )”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Esos mismos planteamientos fueron expuestos por el apoderado de los ejecutantes en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal en el curso del proceso ejecutivo, así: “( ) resulta infundada la alegación de la Fiscalía en cuanto se refiere a los intereses, ya dije que la sentencia de 15 de noviembre quedó ejecutoriada el 28 de noviembre del 2007 pero esa circunstancia solo quedó patente a partir de la fecha en que el Tribunal decidió certificar como fecha de ejecutoria el 28 de noviembre del 2007.

Antes no habría sido posible, antes ni el Tribunal ni el Consejo de Estado habrían certificado la ejecutoria de la sentencia de 2007. Se estaría exigiendo un imposible a los ejecutantes si se contara ese término a partir del 2007 e igualmente en lo que concierne a los intereses ( ) la solicitud de que fueran reducidos los intereses debe ser desestimada.”.

( )”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela 5) A su vez, en los alegatos de conclusión que presentó ante la autoridad judicial demandada el apoderado de los demandantes afirmó: “El asunto, entonces, reitero, es bien sencillo: (a) según el artículo 177 del CCA a partir de la ejecutoria de la sentencia de condena las cantidades líquidas reconocidas devengan intereses de mora;

(b) la sentencia de condena quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007; (c) luego, las cantidades líquidas reconocidas en esa sentencia devengan intereses de mora a partir del 28 de noviembre de 2007. ¿Qué duda hay en ello? ( ) la sentencia de tutela, obviamente, solo declaró y dio certeza a lo que ya era así, esto es, que la sentencia de condena proferida por el Tribunal había quedado ejecutoriada el 28 de noviembre de 2007.

La sentencia de tutela no es la causa de la ejecutoria de la sentencia de condena, menos aún el auto por el cual el Tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela. ¿Qué sentido tiene que la fecha de ejecutoria de la sentencia sea el 28 de noviembre de 2007 ―como resolvió el Consejo de Estado y finalmente aceptó el Tribunal después de un incidente de desacato―, pero que sus efectos se produzcan solo a partir de la fecha en que decidió el Tribunal obedecer lo dispuesto por el Consejo de Estado? ( )”. 6) Frente a tales argumentos de la demanda, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “5.

La procedencia o improcedencia del estudio del cargo relacionado con el momento de causación de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. cuando el título de recaudo es una sentencia judicial y el momento de causación de los intereses en el caso en concreto. ( ) la Sala procederá a estudiar los motivos de apelación relacionados con la regulación de intereses.

Así se tiene que la sentencia de primera instancia negó parcialmente el reconocimiento de intereses solicitados por los ejecutantes, a partir del 28 de noviembre de 2007, fecha que fue definida por la jurisdicción en el incidente de desacato de tutela, como la de ejecutoria de la sentencia de reparación directa que sirve de título de recaudo.

( ) Si bien dentro del presente asunto se encuentra demostrado que la jurisdicción mediante tutela declaró la ejecutoria formal de la sentencia objeto de ejecución a partir de 28 de noviembre de 2007, lo cierto es que la sentencia de reparación directa solo tuvo efectos de cosa juzgada material a partir de la decisión de tutela que declaró inválido el auto que dispuso la nulidad de la sentencia de reparación directa.

En efecto, como se evidenció del análisis de las pruebas arrimadas al plenario, la exigibilidad de la obligación objeto de estudio no coincide con el momento de ejecutoria de la sentencia de reparación directa, pues no producía efecto jurídico alguno en atención a la declaración de nulidad de la que había sido objeto. Por ese motivo ni la Fiscalía General de la Nación podía proceder a su pago ni la parte ejecutada podía radicar solicitud de pago ante la entidad, así lo reconoció el apoderado de la parte ejecutada al momento de sustentar su recurso de apelación y oponerse a los motivos de alzada de la parte ejecutante ( ) 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela Dado que dentro del presente asunto se demostró que durante el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2009 y el 8 de julio de 2015, la obligación objeto de ejecución no era exigible, es necesario concluir que tampoco existió mora con anterioridad a esa última fecha y, en consecuencia, no es posible reconocer los intereses de mora previstos en el artículo, de conformidad con lo solicitado en sede del recurso de alzada.

Ahora bien, en relación con la cesación de intereses prevista en el inciso 6 del artículo 177, considera la Sala que también a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de tutela que declaró la invalidez del auto que anuló la sentencia de reparación directa, esto es, desde el 9 de julio de 2015, para el conteo de los 6 meses de cesación de intereses, dado que es a partir de esa la fecha en que se determinó la exigibilidad de la obligación. ( )”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 7) En esa medida, esta Sala denotó que los argumentos de la acción de tutela, relacionados con la fecha de causación de los intereses de que trata el artículo 177 del CCA para el caso de los demandantes, corresponde a un aspecto que ya fue analizado y resuelto por parte del juez natural de la causa. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dichas situaciones, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y decididos en el proceso ejecutivo referido. 9) Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 10) Ante ese panorama, la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 11) En consecuencia, la acción de tutela que presentó la señora Olga Ovalle de Barrios, en lo referente al cargo por violación directa de la Constitución no reviste relevancia constitucional porque el objeto de su demanda fue reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso ejecutivo y el juez constitucional está impedido para pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado respecto de ese planteamiento en concreto. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02185-00 Demandante: Olga Ovalle de Barrios Acción de tutela 12) En suma, se negará la acción de tutela respecto del defecto orgánico y se declarará improcedente respecto de la supuesta violación directa de la Constitución, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por Olga Ovalle de Barrios respecto del defecto orgánico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Olga Ovalle de Barrios, en lo atinente al cargo de violación directa de la Constitución. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración parcial de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.