CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 71.778 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00121-00 Convocante: CASS Constructores S.A.S. y otro Convocado: Empresa De Desarrollo Urbano de Medellín-EDU y otros Asunto: Anulación de laudo arbitral ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL NACIONAL-Admisión LEY 1563 DE 2012.
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión del recurso de anulación presentado por CASS Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte contra el laudo arbitral proferido en el marco del proceso con radicación 132.380 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá1. I.
ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2013, CASS Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte, la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín-EDU y Fiduciaria Central S.A. celebraron el «Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Fideicomiso PAD - Unidad de Actuación Urbanística No. 2 y 3», cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo para recibir recursos de una fiducia marco y desarrollar el proyecto de las Unidades de Actuación Urbanística No. 2 y 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal2.
El 1 de marzo de 2018, la EDU presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El 15 de agosto del mismo año, CASS Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte presentaron demanda de reconvención; sin embargo, el Tribunal Arbitral declaró concluidas sus funciones y extintos los efectos de la cláusula compromisoria que dio lugar a su constitución, por el no pago de los honorarios. 1 Cf.
SAMAI, índice 2, Expediente Digital, archivo 6ED_01_Laudo_20240531pdf. 2 Cfr. SAMAI, índice 2, Expediente Digital, carpeta 11ED_Pruebas_01_Demanda20(.zip), Archivo 02 PAD UAU 2 y 3.pdf. 2 Expediente No. 71.778 Convocante: CASS Constructores S.A.S. y otro Admisión recurso de anulación de laudo arbitral En el año 2019, la EDU inició un proceso administrativo para verificar una posible inhabilidad de CASS Constructores S.A.S. Mediante Resolución No. GG 270 del 18 de junio de 2019, declaró la existencia de inhabilidad sobreviniente y ordenó a CASS Constructores que cediera su posición contractual.
Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en Resolución No. 305 del 15 de julio de 2019. Asimismo, la EDU demandó ante la jurisdicción contencioso-administrativa por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato3. El asunto correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia.
En el trámite del medio de control, el demandado esgrimió como excepción previa la existencia de cláusula compromisoria y demandó en reconvención a la entidad. Por su parte, el 30 de junio de 2021, CASS Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte interpusieron demanda arbitral contra la EDU, Fiduciaria Central S.A. y el Fideicomiso PAD Unidades de Actuación Urbanística No. 2 y 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal.
Las pretensiones se encaminaron hacia declarar que el contrato terminó el 1 de agosto de 2019, se liquidara judicialmente, se declarara la nulidad de las resoluciones No. GG 270 del 18 de junio de 2019 y GG 305 del 15 de julio de 2019 y, como restablecimiento del derecho, se pagaran los supuestos perjuicios causados a título de lucro cesante.
El 8 de septiembre de 2021, se instaló el Tribunal Arbitral y se admitió la demanda4. Contra esa decisión, la EDU interpuso recurso de reposición, por falta de competencia. Entretanto, en auto del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conocía de la demanda de controversias contractuales interpuesta por la EDU, declaró probada la excepción de cláusula compromisoria y remitió todas las pretensiones a la justicia arbitral5.
Dicha decisión fue apelada ante el Consejo de Estado que, en auto del 19 de febrero de 20246, revocó el auto mencionado y determinó que la demanda del EDU debía ser 3 Cfr. SAMAI, índice 2. Expediente Digital, carpeta 20ED_Pruebas_10_De_Oficio(.zip). Proceso con Rad. No. 05001-23-33-000-2020-00149-00. 4 Cfr. SAMAI, índice 2, Expediente Digital, carpeta 7ED_Principal_0120240909(.zip).
Archivo 36 Instalacion.pdf. 5 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, carpeta 7ED_Principal_0120240909(.zip). Archivo 49_113_050012333000202000149001AUTOQUERESUEL20220622135701_T133004720275744500.pdf. 6 Cfr. SAMAI, índice 2, Expediente Digital, carpeta 23ED_Pruebas_13_De_Oficio(.zip). Archivo 282AUTOQUERESUEL68860AUTO1PDF.pdf. 3 Expediente No. 71.778 Convocante: CASS Constructores S.A.S. y otro Admisión recurso de anulación de laudo arbitral conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa, excepto por las pretensiones relacionadas con los daños continuados ocasionados por el incumplimiento del contrato.
Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Arbitral profirió Laudo el 31 de mayo de 20247, en el que declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre la terminación del contrato y su consecuente liquidación; además, entre otros aspectos, declaró la nulidad de la Resolución No. GG 270 del 18 de junio de 2019, que declaró la existencia de inhabilidad sobreviniente y ordenó a CASS Constructores ceder su posición contractual, y la Resolución No. 305 del 15 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Mediante memoriales del 11 de junio de 2024, la parte convocante8 y la EDU9 solicitaron adición, aclaración y complementación del laudo. Las solicitudes fueron negadas en el Auto No. 41, consignado en el Acta No. 24 del 14 de junio de 202410. Decisión que se notificó en estrados. Así las cosas, el 29 de julio de 202411, la parte convocante, a través de apoderado judicial, presentó el recurso extraordinario de anulación ante el Tribunal Arbitral.
Surtido el trámite correspondiente, el secretario del tribunal remitió el asunto, así como el proceso arbitral, a esta Corporación para lo de su cargo, a través de correo electrónico del 26 de agosto de 202412. El 13 de septiembre de 202413, el expediente ingresó al Despacho para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Competencia 7 Cfr. SAMAI, índice 2, Documento 6ED_01_Laudo_20240531pdf(.pdf). 8 Cfr. SAMAI, índice 2, Expediente Digital, carpeta 9ED_Principal_0320240909(.zip).
Archivo: 05_Memorial_20240611.pdf. 9 Cfr. SAMAI, índice 2, Expediente Digital, carpeta 9ED_Principal_0320240909(.zip). Archivo: 04_Memorial_20240611.pdf. 10 Cfr. SAMAI, índice 2, Expediente Digital, carpeta 9ED_Principal_0320240909(.zip). Archivo: 06_Acta_20240614.pdf. 11 Cfr. SAMAI, índice 2. Documento 5ED_01_Recurso_Anulacion(.pdf). 12 Cfr. SAMAI, índice 2.
Documento 2ED_Comunicaci_RVTRIBUNALARBITRALCA(.pdf) 13 Cfr. SAMAI, índice 3. 4 Expediente No. 71.778 Convocante: CASS Constructores S.A.S. y otro Admisión recurso de anulación de laudo arbitral 1. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de las anulaciones contra laudos arbitrales nacionales en los que sea parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.
Como en la cláusula trigésima sexta del contrato, las partes acordaron que cualquier controversia o reclamación que surgiera del negocio jurídico o que guarde relación con él o con su incumplimiento sería resuelta mediante arbitraje administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conforme a su reglamento y la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín es una entidad pública14, la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
Oportunidad 2. Como lo señala el artículo 40 de la Ley 1563 del 2012, el recurso extraordinario de anulación debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición15. Como en el Auto No. 41 se negaron las solicitudes de aclaración y complementación del laudo, decisión fue notificada en estrados el 14 de junio de 202416, y el recurso de anulación fue presentado el 29 de julio de 202417 ante la secretaría del Tribunal Arbitral, se interpuso oportunamente.
Causales de anulación 3. En virtud del artículo 40 de la Ley 1563 del 2012, el recurso de anulación deberá interponerse debidamente sustentado, con la indicación de las causales invocadas para la procedencia del recurso. Los recurrentes enuncian claramente la causal de anulación cuya prosperidad pretende, correspondiente a la del 14 Constituida mediante Decreto 158 del 20 de febrero de 2002 como entidad del orden municipal y luego migrada a Empresa Industrial y Comercial del Estado en el año 2013, con participación mayoritaria del Distrito de Medellín. 15 En concordancia con los incisos segundo y octavo del artículo 118 del CGP y el artículo 62 de la Ley 4 de 1913- 16 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, carpeta 9ED_Principal_0320240909(.zip).
Archivo: 06_Acta_20240614.pdf. 17 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, en el documento 5ED_01_Recurso_Anulacion(.pdf), pág. 4. 5 Expediente No. 71.778 Convocante: CASS Constructores S.A.S. y otro Admisión recurso de anulación de laudo arbitral numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 201218, con el fin de que se anulen los numerales primero a cuarto de la parte resolutiva del Laudo del 31 de mayo de 2024, los cuales desarrollan la falta de competencia del Tribunal para decidir la controversia.
El 30 de julio de 2024, el secretario del Tribunal corrió traslado del recurso a las partes y al Ministerio Público19. Los días 21 y 23 de agosto de 2024, el Ministerio Público20 y la EDU21 se pronunciaron respectivamente, solicitando que se declare infundado el recurso. 4. Como el recurso de anulación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 1563 de 2012, será admitido.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de anulación presentado por la parte convocante - CASS Constructores S.A.S. y Carlos Alberto Solarte Solarte- contra el laudo arbitral del 31 de mayo de 2024, expedido en el proceso administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con radicación 132.380.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, INGRESAR el expediente para sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 18 Ley 1563 de 2012, artículo 41: Son causales de anulación: […] 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 19 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, en el documento 2ED_Comunicaci_RVTRIBUNALARBITRALCA(.pdf).
Enlace al expediente digital del secretario. Carpeta 01_PRINCIPAL, subcarpeta Principal_04_Recurso de Anulación, archivo 02_Traslado_Recurso_Anulación_20240730. 20 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, en el documento 4ED_03_Concepto_Procurad(.pdf) 21 SAMAI, índice 2, Expediente Digital, en el documento 3ED_04_Pronunciamiento_E(.pdf) 6 Expediente No. 71.778 Convocante: CASS Constructores S.A.S. y otro Admisión recurso de anulación de laudo arbitral JMA/FGC/ACS-PT/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.