Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01919-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE JARAMILLO DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa - Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional y niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide el mecanismo constitucional de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 1 de abril de 2025, el señor Andrés Felipe Jaramillo Díaz, por conducto de apoderada judicial1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios pro damato y pro homine.
El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión a las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 19 de julio de 2024 y el 3 de octubre de 2024, respectivamente, mediante las cuales se determinó que había operado el fenómeno de la caducidad dentro del medio de control reparación directa radicado 73001-33-33-003-2024-00132-00 /01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: 1Diana Patricia Álvarez Ramírez Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ANDRÉS FELIPE JARAMILLO DÍAZ, radicado No. 73001-33-33-003-2024- 00132-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 7 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. […]2 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará El 17 de junio del 2024, el señor Andrés Felipe Jaramillo Díaz y la señora Diana Katherine Jaramillo Diaz, quien actuaba en nombre propio y en representación de su hija menor Heydy Tatiana Mayorga Jaramillo, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], la Fiscalía General de la Nación, el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC], la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [en adelante USPEC], el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los presuntos perjuicios causados por la condición de hacinamiento carcelario4 que padeció el señor Andrés Felipe cuando estuvo privado de la libertad en la Permanente Central de la Policía de Ibagué- Tolima, en el periodo entre el 7 de agosto de 2021 hasta el 25 de abril de 2022 por el delito concierto para delinquir.
El caso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante providencia del 19 de julio de 2024 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, al considerar que el término para interponer la demanda transcurrió desde el 8 de agosto de 2021, esto es, a partir de día siguiente de la fecha de detención en el Permanente Central, hasta el 8 de agosto de 2023.
Sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de abril de 2024. Inconforme la parte actora presentó recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 3 de 2 Transcripción literal del escrito de tutela 3 Índice 02 Aplicativo Samai 4 En el expediente contencioso se aportó prueba en la que se advirtió que la «sobrepoblación carcelaria superaba significativamente la capacidad del lugar, alcanzando en 2022 un hacinamiento del 561%. […]», ello, según respuesta a emitida por «el Subintendente y relevante de la dependencia Distrito Uno, de la Unidad Metropolitana de Ibagué GS-2023-003124- METIB».
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2024, notificado el 10 siguiente, en el que confirmó lo dispuesto por el a quo.
En sustento de lo anterior, trajo a colación un antecedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5, en el que se precisó que «aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».
De igual manera, señaló que el señor Andrés Felipe Jaramillo Díaz conoció de las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, precisándose que esto acaeció el 27 de agosto de 2021, según oficio del 19 de mayo de 2023, emitido por la Metropolitana de Ibagué – Estación Sur, y no el 07 de agosto de 2021, como lo indicó el a quo.
En tal sentido, concluyó que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a su detención, esto es, el 28 de agosto de 2021 contando el accionante hasta el 28 de agosto de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación y suspender el término de prescripción o caducidad. Sin embargo, mencionó que los demandantes radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de abril de 2024, por lo que se estimó que no fue suspendido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el 17 de junio de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido plazo para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad.
La providencia de segunda instancia fue notificada el 10 de octubre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente. En cuanto a los dos primeros defectos mencionados, advirtió que las demandadas no solo incurrieron en una «interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoció principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, como el acceso a la administración de justicia, el precedente jurisprudencial y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad».
Adujo que el término de caducidad fue interpretado de manera restrictiva y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148. Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.
Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente frente al criterio que se ha adoptado en materia de hacinamiento carcelario, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la igualdad, contemplados en los arts. 29, 229 y 13 de la Constitución y destacó que las accionadas desconocieron diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, Antioquia y Quindío, así mismo Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, entre ellas siguientes • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148]. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001-23-33-000- 2014-00186-01. • Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001-2024-00124-016. • Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01. • Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01. • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, exp. 11001-31-03- 010-2011-00675-01.
Señaló que el desconocimiento del precedente jurisprudencial se configura en la decisión objeto de tutela porque en las providencias acusadas se omitió aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en casos de daños continuados, es decir, cuando el daño no se materializa en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que se inició el hecho generador de la afectación, en este caso, se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada. 6 Sala integrada por los magistrados: Luis Eduardo Collazos Olaya, Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y José Andrés Rojas Villa.
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite procesal de la acción El 9 de abril de 20257 se admitió la acción y ordenó la notificación del tutelante8 y al Tribunal Administrativo del Tolima9 y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué10 como autoridades judiciales accionadas.
Mediante auto del 30 de abril de 202511, se remitió el expediente con destino al tramite de tutela 11001-03-15-000-2025-01617-00, tramitado por el Despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra, a efectos que determinara su posible acumulación. El citado Despacho mediante providencia del 5 de mayo de 202512, negó la acumulación de la acción de tutela, indicando que no se acreditaron los requisitos de dicha figura procesal Posteriormente, mediante auto del 27 de mayo de 2025, se ordenó notificar la existencia de la tutela a Diana Katherine Jaramillo Diaz13 y Heydy Tatiana Mayorga Jaramillo, quienes fungieron como parte demandante en el medio de control de reparación directa en calidad de terceros con interés. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima14 El magistrado ponente transcribió la providencia acusada del 3 de octubre de 2024 y manifestó que las pretensiones de la acción de tutela deben ser negadas y rechazarse por improcedente, toda vez que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, resaltándose que conforme el parágrafo 4 del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 1.6.2.
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué15 La titular del Despacho realizó un recuento detallado del proceso del medio de control de reparación directa y consideró que el auto que rechazó la demanda, decisión hoy cuestionada por vía de tutela no fue tomada arbitrariamente ni de 7 Indice 04 Aplicativo Samai 8 Notificación al correo electrónico jorgeorjuela2@yahoo.es 9 Notificación al correo electrónico stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificación al correo electrónico adm03ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Índice 016 Aplicativo Samai 12 Índice 024 Aplicativo Samai 13 Notificación al correo electrónico dianakajadi@outlook.com 14 Índices 012 y 013 Aplicativo Samai 15 Índice 014 Aplicativo Samai Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de la demanda, sus anexos, así como las normas aplicables y los referentes jurisprudenciales aplicables, sin predicarse vulneración de derecho fundamental.
Así mismo, remitió como prueba expediente digital del proceso radicado 73001- 33-33-003-2024-00132-00. 1.7 Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 24 de junio de 202516, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Jaramillo Díaz, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido el 3 de octubre de 2024 mediante el cual confirmó la decisión del a quo, al considerar que se había configurado la caducidad del 16 Índice 41 Aplicativo Samai Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-003- 2024-00132-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202223, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 23 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional26[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal27”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala) 2.4.1.1.Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente frente al cargo por desconocimiento del precedente, pues, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales, en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C31, providencias que estudiaron y decidieron sobre la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños sufridos con ocasión a las condiciones de hacinamiento carcelario.
Cabe advertir que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a duda encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial. Además, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, toda vez que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» porque a su juicio existe un precedente que apoya su tesis.
En este orden de ideas, resulta necesario mencionar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un vicio judicial, al no estudiar el caso a luz de los antecedentes que se citaron en la solicitud de amparo, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional frente al cargo por desconocimiento del precedente, con relación a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y C que se relacionan en el escrito de amparo, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Ib. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 6 diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01 [47.148].
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 octubre de 2019, exp. 70001- 23-33-000- 2014-00186-01 Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden legal, ni económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías constitucionales invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.4.1.2.
Ahora, con relación a los otros defectos mencionados por el tutelante, la Sala considera oportuno señalar que no ocurre lo mismo frente al cargo por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, la parte actora no desarrolla cuáles fueron las normas consideradas como desconocidas, ni las razones para determinar que si eran aplicables a su caso, ni precisa cuál es la incidencia que tienen en la decisión adoptada por el tribunal, no cuenta con la carga argumentativa que revele que la autoridad accionada incurrió en la configuración de este posible yerro de índole de interpretación normativa, es pertinente advertir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que no trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». 2.4.1.3 En cuanto al cargo de vulneración al derecho fundamental de igualdad, se advierte que no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado, comoquiera que si bien se alegó que no se tuvo en cuenta diversas providencias proferidas por los Tribunales Administrativos del Quindío, Antioquia y Tolima 32, de entrada es posible concluir que los magistrados que conformaron las Salas que emitieron esas decisiones no son los mismos que dictaron la providencia hoy controvertida33, luego no se podría predicar, el desconocimiento del precedente «horizontal» alegado, o la obligación de la Sala que profirió el auto cuestionado a resolver en el mismo sentido de sus pares. 2.4.1.4.
Finalmente, la misma suerte corre el cargo por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en atención que, además de no considerarse precedente una decisión dictada por un tribunal que no es el de cierre de la jurisdicción, obedece a una determinación adoptada por una sala ajena a la especialidad de responsabilidad estatal, luego, de prima facie, esta Sección puede concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima no se encontraba obligado a acoger las consideraciones plasmadas por esa colegiatura.
Abordado el estudio del requisito de relevancia constitucional y determinarse que 32 Tribunal Administrativo del Tolima, proveído de 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001- 2024-00124-01; Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia de 29 de enero de 2024, exp. 05001-33-33-029-2019-00033-01, y Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, rad 63001-3333-005-2024-00227-01. 33 En este caso, la providencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de octubre de 2024 fue proferida por los magistrados Belisario Beltrán Carlos Arturo Mendieta Rodríguez y Luis Eduardo Collazos Olaya (Salva el voto) y la sentencia referida como precedente judicial del 5 de septiembre de 2024, radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01 fue proferida por Carlos Arturo Mendieta Rodríguez (Salva Voto) José Andrés Rojas Villa y Luis Eduardo Collazos Olaya Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este se encuentra superado con relación a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y C mencionadas en el escrito de tutela, es necesario continuar con los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2 Subsidiariedad La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, por tratarse de un auto que confirma en rechazo de la demanda Aunado a lo anterior, es necesario precisar que los recursos extraordinarios de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 270 de la Ley 1437 de 2011 proceden contra sentencia y no autos 2.4.3.
Inmediatez En el presente asunto, se cumple con este presupuesto, toda vez que el auto que se reprocha fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de octubre de 2024 y notificado el 10 siguiente. A su turno, la acción de tutela fue radicada el 1 de abril de 2025 dentro del término razonable que dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, lo que permite su estudio de fondo. 2.4.4.
Tutela contra tutela La providencia que controvierte la parte actora fue el auto que confirmó el rechazo de la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de fecha el 3 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-003-2024-00132- 00/01. 2.5.
Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. Igualmente, constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha definido al precedente judicial como: «[…] la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo34».
El principio de coherencia también comporta el deber de respeto por los precedentes horizontales, es decir, las decisiones adoptadas por el mismo juez35. Así, la Corte Constitucional ha indicado que: […] el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad36.
Lo anterior, dado que el precedente constituye una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que el respeto por las decisiones anteriores obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil. 2.6. Caso concreto Como se señaló anteriormente, la parte actora cuestiona el auto del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa 73001-33-33-003-2024-00132-00/01, que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
La autoridad judicial accionada ratificó la decisión del juzgado al concluir, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C37 del 6 de diciembre de 2022, radicado: 05001-23-31-000-2002-04829- 01(47148), referente a asuntos de hacinamiento carcelario, que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».
El accionante señaló que el tribunal accionado se apartó de la providencia anteriormente mencionada, porque la fecha de conocimiento del daño en casos de hacinamiento carcelario es «a partir del momento en que la víctima se percata de ello» y no desde del primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión. Por otra parte, el tutelante también manifestó que el tribunal accionado desconoció 34 Corte Constitucional, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia SU-354 de 25.05.17, Exp.
T-5.882.857. 35 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-380 de 03.11.21, Exp. T- 8.147.130. 36 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-113 de 08.11.18, Exp. T-6.550.645. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148.
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo considerado en la providencia proferida el 6 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 70001-23-33-000-2014- 00186-01, mediante la cual se determinó que la forma como se contabiliza el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario, este trata de hecho continuado, lo que supone que los daños no dejan de causarse, mientras aquellos persistan.
Ahora bien, se considera que el tribunal no incurrió en un desconocimiento del precedente, ya que, tal y como se puede colegir de los antecedentes narrados por el accionante, no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario y no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante.
En efecto, se advierte que la providencia judicial acusada, acogió la tesis de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C38 del 6 de diciembre de 2022, Circunstancia que, encaja en los supuestos contemplados en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, referente a la caducidad de la reparación directa, criterio opuesto a los argumentos de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 201939, que indicó que el daño en estos eventos es continuado.
En el caso sub examine el tribunal en la providencia acusada determinó que el señor Jaramillo Díaz tenía conocimiento del daño desde el momento cuando ingresó al establecimiento carcelario. En ese sentido, precisó lo siguiente: […] De conformidad con lo dispuesto por el Máximo Órgano De Cierre De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido, de acuerdo con las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor ANDRÉS FELIPE JARAMILLO DÍAZ conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, precisándose que esto acaeció el 27 de agosto de 2021, según oficio del 19 de mayo de 2023, emitido por la Metropolitana de Ibagué – Estación Sur (Fls. 30 a 35 del Documento No. 003 Demanda, Poder y Anexos de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital), y no el 07 de agosto de 2021, como lo indicó el A Quo.
En tal sentido, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a su detención, esto es el 28 de agosto de 2021 contando los accionantes hasta el 28 de agosto de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad. Sin embargo, los demandantes elevaron la solicitud de conciliación extrajudicial 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148. 39 Expediente 70001-23-33-000- 2014-00186-01.
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta el 10 de abril de 2024, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día 13 de junio de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.[…] La anterior conclusión que si bien se podría compartir o no, no resulta arbitraria o caprichosa, ya que deviene de un ejercicio intelectual del funcionario natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico40, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario En este orden ideas, al no existir una postura unificada sobre la caducidad en los casos de hacinamiento carcelario en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia, en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunales administrativos pueden optar por una u otra postura que han adoptado las distintas subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, como sucede en el presente asunto.
En tal medida, no es competencia del juez constitucional decidir cuál es la postura que debe ser adoptada en cada caso en concreto, pues ello implicaría transgredir dicho principio que rige a la administración de justicia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y vulneración al derecho fundamental de igualdad por no superar el requisito de relevancia constitucional, y se negará el cargo del desconocimiento del precedente judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional frente a los cargos por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y vulneración al derecho fundamental de igualdad, y NEGAR el cargo por desconocimiento del precedente judicial SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 40 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.
Demandante: Andrés Felipe Jaramillo Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01919-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx