CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00332-00 Actor: CESAR AUGUSTO BARRAGÁN FORERO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.
AUTO INTERLOCUTORIO El señor CESAR AUGUSTO BARRAGÁN FORERO, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante el Consejo de Estado, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del auto núm. 319-2015 de 14 de septiembre de 2014, “fallo disciplinario de primera instancia”, y de la Resolución núm. 2015044936 de 9 de noviembre de 2015, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00332 00 Actor: CESAR AUGUSTO BARRAGÁN FORERO Para resolver, se CONSIDERA: El numeral 3 del artículo 155 del CPACA1, sobre la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, establece: “ARTÍCULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
A su vez, el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, sobre la competencia por razón del territorio, prevé: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”.
Ahora, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 30 de marzo de 2017, respecto de la competencia para conocer de 1 Disposición aplicable, por cuanto la demanda fue promovida con anterioridad que entraran en vigencia las normas sobre competencia establecidas en la Ley 2080 de 2021. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00332 00 Actor: CESAR AUGUSTO BARRAGÁN FORERO demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario por funcionarios de otras Ramas, Órganos y Entidades del Estado distintas de la Procuraduría General de la Nación, consideró: “[…] En este acápite se establecerá la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con cuantía, estos son, los que imponen las sanciones de (i) Destitución e inhabilidad general;
(ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa. […] Coherente con lo anterior, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia, conforme con el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Una vez se ha determinado la competencia por el factor objetivo, para establecer el factor territorial, la Sala considera que se debe aplicar la siguiente regla de competencia, por tratarse de un asunto sancionatorio: Artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00332 00 Actor: CESAR AUGUSTO BARRAGÁN FORERO 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]” (Destacado del Despacho).
En el caso sub lite, de la revisión de los actos administrativos acusados, en especial del auto núm. 319-2015 de 14 de septiembre de 2014, se advierte que la entidad demandada resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al señor CESAR AUGUSTO BARRAGÁN FORERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.061.188, ex funcionario del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, quien para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Imponer al señor CESAR AUGUSTO BARRAGÁN FORERO, SANCIÓN consistente EN SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, convertida en salarios por valor de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($9.293.262) e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÈRMINO DE SEIS (6) MESES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”2.
Igualmente, se observa que el actor fue sancionado disciplinariamente por presuntas irregularidades ocurridas en las oficinas de Buenaventura de la entidad. Al respecto, el auto núm. 319-2015 de 14 de septiembre de 2014 señaló: 2 Cfr. folio 10 del expediente. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00332 00 Actor: CESAR AUGUSTO BARRAGÁN FORERO “[…] en la queja aludida y remitida por correo electrónico de fecha de 28 de enero de 2015, el Director de Operaciones Sanitarias del Instituto Doctor JAVIER ENRIQUE GUZMÁN CARRASCAL, envío a este Grupo de Trabajo informe en el cual puso en conocimiento acerca de presuntas irregularidades cometidas por el ex funcionario CESAR AUGUSTO BARRAGÁN FORERO, quien trabajaba (para le época de los hechos) en las instalaciones de las oficinas ubicadas en el Puerto de Buenaventura […]” (Destacado del Despacho).
De lo anterior se desprende que el presente proceso tiene cuantía, por cuanto a través de los actos acusados se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses, “[…] convertida en salarios por valor de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($9.293.262) […]” e inhabilidad especial por el mismo plazo.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Buenaventura, teniendo en cuenta que la pretensión económica del actor no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; y que el lugar donde ocurrió el hecho que dio origen al a sanción disciplinaria impuesta fue en la ciudad de Buenaventura.
En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00332 00 Actor: CESAR AUGUSTO BARRAGÁN FORERO Seccional Valle del Cauca, para que proceda a efectuar el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Buenaventura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valle del Cauca, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
ANÓTESE LA SALIDA,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera