Radicado: 11001-03-15-000-2023-03528-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Se declara la improcedencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03528-00 Accionante: Nelson Mario Mejía Ospino (Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó) Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Elección de representante legal e integrantes de la junta de un Consejo Comunitario / Se declara la improcedencia de las pretensiones por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó contra el acta de elección del representante legal e integrantes de la junta del Consejo Comunitario General del Río Baudó y sus Afluentes (en adelante <<ACABA>> o Consejo Comunitario).
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03528-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Se declara la improcedencia 1.- El 28 de junio de 20231 el Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, por solicitud de Leidy Vanesa Valencia Mosquera, Jhoan Javier Palacios Robledo, Enrique Palacios Palacios, Yirlean Tania Palacios Palacios, Yulis María Zúñiga Moreno, Jharol Antonio Castro y Francis Sirleny Urrutia (integrantes de ACABA) interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y el Municipio de Medio Baudó (Chocó), con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre determinación y consulta previa de los integrantes de ACABA.
A su juicio, las autoridades accionadas vulneraron esos derechos al inscribir el acta de elección del representante legal y de los integrantes de la Junta del Consejo Comunitario. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERA. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia propia de LEIDY VANESA VALENCIA MOSQUERA, BENYAIR ROMAÑA ANDRADES, JHOAN JAVIER PALACIOS ROBLEDO, ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, YIRLEAN TANIA PALACIOS PALACIOS, YULIS MARÍA ZÚÑIGA MORENO, JHAROL ANTONIO CASTRO H. y FRANCIS SIRLENY URRUTIA POTES.
SEGUNDA. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la libre determinación y a la consulta previa del CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DEL RÍO BAUDÓ Y SUS AFLUENTES (ACABA). TERCERA. ORDENAR al DIRECTOR DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ (CHOCÓ) INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL las resoluciones que realizaron el registro del acta de elección de Presidente con funciones de Representante Legal y redistribuyeron los cargos de la Junta Directiva del CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DEL RÍO BAUDÓ Y SUS AFLUENTES (ACABA) y DEVOLVER LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA a la autoridad tradicional CONSEJO DE MAYORES del CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DEL RÍO BAUDÓ Y SUS AFLUENTES (ACABA), para que resuelva el conflicto étnico interno surgido con ocasión de la duplicidad de Asambleas Generales y de elección de Presidente con funciones de Representante Legal; la validez y eficacia de elección del cargo de Revisor Fiscal y la modificación de la distribución de los cargos de la Junta Directiva del Consejo Comunitario General, según sus normas, procedimientos y el sistema de justicia propia para la resolución de conflictos, en aplicación de la autonomía y libre determinación del mencionado Consejo Comunitario General. 1 El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al consejero Alberto Montaña Plata.
No obstante, el 30 de octubre de 2023 su proyecto de sentencia fue derrotado por la posición mayoritaria de la Sala, motivo por el cual el 16 de noviembre de 2023 se le asignó el expediente a este despacho, para lo de su competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03528-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Se declara la improcedencia CUARTA.
ORDENA R al señor DIRECTOR DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ (CHOCÓ) que procedan a inscribir el acta de elección correspondiente, una vez el CONSEJO DE MAYORES del CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DEL RÍO BAUDÓ Y SUS AFLUENTES (ACABA), resuelva el conflicto étnico interno surgido con ocasión de la duplicidad de Asambleas Generales y elecciones de Presidente con funciones de Representante Legal; la validez y eficacia de la elección del cargo de Revisor Fiscal y la modificación de la distribución de los cargos de la Junta Directiva del mencionado Consejo Comunitario General.
QUINTA. ORDENAR al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, al señor MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al señor MINISTRO DEL INTERIOR el cumplimiento de las siguientes obligaciones de hacer: (i) realizar un estudio de caracterización del sistema de justicia propia del CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DEL RÍO BAUDÓ Y SUS AFLUENTES (ACABA) y demás Consejos Comunitarios del país;
(ii) establecer una política pública étnica para el fortalecimiento técnico, económico, financiero y presupuestal del sistema de justicia propia del CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DEL RÍO BAUDÓ Y SUS AFLUENTES (ACABA) y demás Consejos Comunitarios del país; (iii) implementar un protocolo de consulta previa, libre e informada con el CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DEL RÍO BAUDÓ Y SUS AFLUENTES (ACABA) y demás Consejos Comunitarios del país, para definir pautas de integración entre las decisiones de las autoridades étnicas internas de los Consejos Comunitarios encargadas de la resolución de conflictos y administrar la justicia propia en el territorio colectivo y las decisiones que puedan afectarlos; y (iv) brindar la asistencia técnica y logística necesarias al CONSEJO DE MAYORES del CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DEL RÍO BAUDÓ Y SUS AFLUENTES (ACABA) para que resuelva el conflicto étnico interno surgido con ocasión de la duplicidad de Asambleas Generales y elecciones de Presidente con funciones de Representante Legal; la validez y eficacia de elección del cargo de Revisor Fiscal y la modificación de la distribución de los cargos de la Junta Directiva del Consejo Comunitario General, con la independencia y libertad debidas.
SEXTA. ORDENAR el cumplimiento de las demás órdenes pertinentes para la protección de los derechos fundamentales que se estimen afectados, en uso de los poderes extra y ultra petita.” OCTAVA: PREVENIR a la parte accionada para que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de esta acción>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución 1152 del 23 de mayo de 2001 del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INCORA, se constituyó el Consejo Comunitario General del Río Baudó y sus Afluentes.
La mayor parte del territorio del Consejo Comunitario se encuentra en el municipio de Medio Baudó, Chocó. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03528-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Se declara la improcedencia 3.2.- El 14 de diciembre de 2022 se reunió la Asamblea General del Consejo Comunitario y se eligió a la señora Leidy Vanesa Valencia Mosquera como presidente y representante legal para el período 2023- 2025.
De ello se dejó constancia en acta (sin número) de esa fecha. 3.3.- De forma simultánea, el mismo día se eligió a Ángel Yomel Mosquera Manyoma como presidente y representante legal del mismo Consejo Comunitario y se ratificó el nombramiento de los nueve integrantes de la Junta de aquel para el mismo período. Lo anterior, según se advierte en el acta de delegatarios de la Asamblea General No. 16 del 14 de diciembre de 2022. 3.4.- El 15 de diciembre de 2022 se solicitó la inscripción del acta de la Asamblea General del Consejo Comunitario que eligió a Leidy Vanesa Valencia Mosquera como representante legal ante el Municipio de Medio Baudó. Igualmente, el 16 de diciembre de 2022 se radicó solicitud para que se inscribiera el acta No. 16 del 14 de diciembre de 2022, en la cual se nombró a Ángel Yomel Mosquera Manyoma en el mismo cargo. 3.5.- Mediante Resolución 829 del 20 de diciembre de 2022, el Municipio de Medio Baudó resolvió abstenerse de inscribir el acta de elección de Leidy Vanesa Valencia Mosquera y, en cambio, inscribió el acta No. 16, a través de la que fue elegido Ángel Yomel Mosquera Manyoma como representante legal de ACABA y se ratificó a nueve integrantes de la junta para el período 2023-2025.
En consecuencia, a través de la Resolución 832 del 20 de diciembre de 2022 se inscribió en los libros de registro de Consejos Comunitarios la elección de Ángel Yomel Mosquera Manyoma como representante legal. a- Leidy Vanesa Valencia Mosquera presentó recurso de reposición e impugnación contra las Resoluciones 829 y 832 del 20 de diciembre de 2022. b- Mediante Resolución 185 del 13 de marzo de 2023 el municipio decidió no reponer las anteriores resoluciones y remitió el expediente administrativo a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior para que diera trámite a la impugnación. c- Mediante Resolución 79 del 24 de mayo de 2023 el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras resolvió la impugnación, en el sentido de confirmar las resoluciones cuestionadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03528-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Se declara la improcedencia C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que se vulneraron los derechos fundamentales del Consejo Comunitario debido a la existencia de un conflicto interno frente a la elección del representante legal de ACABA.
A su juicio, le correspondía al Consejo de Mayores del Consejo Comunitario resolver ese conflicto, según lo previsto en los artículos 42 a 45 del Reglamento Interno del Consejo Comunitario, en concordancia con el principio de participación de las comunidades negras en las decisiones que los afectan, previsto en el artículo 3, numeral 3 de la Ley 70 de 1993.
En ese sentido, el Municipio de Medio Baudó y el Ministerio del Interior no podían sustituir a las autoridades étnicas en la solución de los conflictos que les atañen. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionada) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación debido a que no tiene relación con los hechos y fundamentos de la acción de tutela.
Agregó que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 6.- El Ministerio del Interior (accionado) señaló que no vulneró los derechos reclamados, como quiera que expidió la Resolución 79 de 2023 (por medio de la cual resolvió el recurso de impugnación contra la elección del representante legal) en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015.
Además, señaló que la acción de tutela es improcedente toda vez que debían agotarse los mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.- El Ministerio de Justicia y del Derecho (accionado) alegó que no le corresponde intervenir en los conflictos que se presentan en los Consejos Comunitarios, pero que, de todas formas, está dispuesto a prestar asistencia técnica en el fortalecimiento de la justicia comunitaria y la implementación de métodos alternativos de solución de controversias que se presenten en las comunidades étnicas. 8.- El Municipio de Medio Baudó (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues esta cuestiona la legalidad de actos administrativos que debían ser demandados ante el juez de lo contencioso administrativo.
Agregó que las Resoluciones 829 y 832 del 20 de diciembre de 2022 obedecen a lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, motivo por el que consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados. Finalmente, afirmó que existía cosa juzgada en el asunto, toda vez que ya se Radicado: 11001-03-15-000-2023-03528-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Se declara la improcedencia interpuso una acción de tutela entre las mismas partes, por lo mismos hechos y con similar objeto. 9.- Ángel Yomel Mosquera Manyoma (tercero con interés) indicó (i) que la acción es improcedente por falta de subsidiariedad, (ii) no se superó el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de ocho meses desde que fue elegido como representante legal del Consejo Comunitario, y (iii) se configuró la cosa juzgada. 10.
Yirlean Tania Palacios Palacios (quien fue elegida vicepresidente del Consejo Comunitario en el acta que no fue inscrita) aclaró que en el Decreto 1745 de 1995 (compilado en el Decreto 1066 de 2015) existía un vacío normativo frente al registro de las actas de elección, precisamente ante el supuesto de que se presentara un conflicto en el Consejo Comunitario.
Reiteró que le correspondía al Consejo de Mayores resolver la controversia, so pena de que se afecten los derechos de la comunidad. 11.- Luciano Marmolejo Mosquera (tercero con interés), tesorero del Consejo Comunitario, alegó que la tutela era improcedente por falta de inmediatez, falta de subsidiariedad y ante la existencia de la cosa juzgada, pues el asunto ya había sido resuelto mediante acción de tutela No. 27430-40-89-001-2023-00003-00/01. 12.- Benyair Romaña Andrades, Jorge Isaac Hurtado Córdoba y Carmen Yaritza Palacios Córdoba (terceros con interés) fueron debidamente notificados, no obstante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES E. Cuestión previa: configuración de la cosa juzgada 13.- De conformidad con la información proporcionada durante el trámite de la presente acción de tutela, se advierte que anteriormente se interpuso otra solicitud de amparo bajo el radicado 27430-40-89-001-2023-00003-00/01. En esta primera acción de tutela se declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad del mecanismo constitucional, dado que en ese momento se encontraba en trámite la impugnación del registro del representante legal ante el Ministerio del Interior. 13.1.- Si bien ambas solicitudes de amparo se fundamentaron en hechos similares, lo cierto es que en la acción que ocupa a la Sala se incluyeron pretensiones contra la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03528-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Se declara la improcedencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. 13.2.- Las pretensiones de las acciones también difieren, pues en la primera solicitud se procuró la inscripción de la señora Valencia Mosquera como representante legal, mientras que en el presente caso se cuestionan los actos de elección del señor Mosquera Manyoma en ese cargo.
Además, entre la presentación de ambas acciones de tutela se presentaron nuevos hechos, como la expedición de la Resolución 79 de 2023 del Ministerio del Interior, que confirmó en sede de impugnación el registro del representante legal y que se echó de menos en la primera solicitud de amparo para declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad. 13.3.- Así las cosas, aunque las dos solicitudes de amparo se fundamentan en hechos similares, existen diferencias fácticas, subjetivas (partes involucradas) y en virtud del objeto, que permiten concluir que no se configuró la cosa juzgada.
F. La acción de tutela es improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque existen mecanismos ordinarios de defensa judicial que no fueron agotados por el accionante 14.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. 15.- Por otro lado, negará la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, pues si bien se declara la improcedencia de la solicitud de amparo, en todo caso se presentaron pretensiones expresas contra esa autoridad, por lo que es necesario que comparezca al proceso mientras este culmina su trámite. 16.- La Sala considera que mediante la acción de tutela se cuestionan los actos administrativos que definieron la elección del representante legal del Consejo Comunitario, proferidos por el Municipio de Medio Baudó (Resoluciones 829 y 832 del 20 de diciembre de 2022 y Resolución 185 del 13 de marzo de 2023) y por el Ministerio del Interior, en sede de impugnación (Resolución 79 del 24 de mayo de 2023). 16.1.- Al respecto, cabe señalar que el parágrafo 2º del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 señaló que: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03528-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Se declara la improcedencia <<Parágrafo 2°.
La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente>>. 16.2.- En ese sentido, la Sala considera que los actos administrativos cuestionados por el accionante son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la norma aplicable expresamente lo señala: una vez agotado el recurso de impugnación ante el Ministerio del Interior, los actos de elección eran susceptibles de control judicial e incluso, podría solicitarse el decreto de medidas cautelares ante el juez ordinario. 16.3.- La ilegalidad o inconstitucionalidad de esos actos administrativos debe ser debatida ante el juez ordinario, con el fin de mantener la asignación de competencias y jurisdicciones, así como la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En otras palabras, el accionante debe agotar los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos señalados. 17.- De igual manera, la Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se considera que en el proceso ordinario el actor puede solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime idóneas para garantizar eficazmente sus derechos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03528-00 Accionante: Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó Se declara la improcedencia CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado