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11001031500020240445700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-23

Radicación interna: 7217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Demandada: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.

Documento denominado “4ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342052202200218-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) “[…] se declare la nulidad absoluta del oficio No 202220300000048351 del 07 de marzo de 2022 mediante el cual se denegó el pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho mi poderdante […]”; y ii) “[…] Declarar que entre mi mandante y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF hubo contrato de trabajo desde el 01 de julio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2020. […]”. 4.

Manifestó que, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, resolvió: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO, los cuales quedarán en los términos siguientes:

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F., a reconocer y pagar al señor FREDY ARMANDO RINCÓN ORTÍZ una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales de orden legal, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías que debió recibir el demandante y que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios pactados por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2020, descontando los tiempos en que existieron interrupciones.

CUARTO: El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F., tomará el IBC del demandante y verificará ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que el demandante desarrolló labores en la entidad (1º de julio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2020), y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador.

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante (1º de julio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2020), se computará para efectos pensionales. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio de la señora LILIANA GARZÓN LOZANO y el interrogatorio del señor RINCÓN ORTÍZ, quienes coincidieron en su dicho, manifestando que este desempeñaba funciones de psicólogo en la Subdirección de adopciones; que prestaba sus servicios profesionales en la sede de la entidad en el que disponía de un cubículo con escritorio, computador y teléfono y debía portar un carnet; que adicionalmente cumplía funciones en otras regiones del país y en el exterior; que tenía que estar disponible en el horario de oficina; que tenía una jefe y supervisora y que desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta.

A la prueba testimonial como al interrogatorio de parte, este Tribunal le otorga plena credibilidad, por cuanto resultan coincidentes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el demandante desarrollaba las actividades al interior de los servicios del I.C.B.F., y unido a ello, porque dichas labores quedaron definidas en el objeto de los diferentes contratos suscritos entre las partes, en los que se constata, que sus funciones eran las de realizar seguimiento, brindar asesoría y asistencia técnica en los procesos de adopción de los niños, niñas y adolescentes adelantados por la entidad; en horario laboral y siempre al interior de la entidad.

La anterior conclusión desvirtúa el dicho de la Entidad cuando asevera que existía autonomía por parte del demandante para el desempeño laboral, ya que se logró probar que efectivamente tenía que cumplir un horario de trabajo en la sede de la entidad en Bogotá, pero que también estuvo supeditado por las directrices impuestas por la entidad a través de sus Jefes inmediatos a trasladarse a otras regiones del país y al exterior en cumplimiento de sus funciones; pero fundamentalmente porque desarrollaba funciones inherentes a la misión del ICBF […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF […] “[…] En conclusión, encuentra el Tribunal que la labor que desempeñaba el demandante al interior de la entidad estaba dirigida a la prestación de servicios como psicólogo en los procesos de adopción, labor que como se acabó de decir, hace parte de la misión de la entidad, por cuanto hace parte de su objeto social que responde a la protección que se brinda a los niños, niñas y adolescentes garantizándole sus derechos fundamentales, por lo que claramente existió una relación de carácter laboral.

Sumado a lo anterior, se observa que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes no poseen la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, ya que se extendieron por varios años, lapso en el cual el demandante estuvo sometido a un horario y bajo las órdenes de superiores. El demandante recibió honorarios, que para la relación laboral se constituyen en remuneración mensual por ejercer sus funciones, ya que percibió el pago por los servicios brindados y para recibir los mismos debía previamente presentar el certificado de cumplimiento de obligaciones y acreditar el pago de lo que le correspondía por concepto de seguridad social.

En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión […]”. […] “[…] Contrario a lo decidido por el Juez de Instancia que declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2019, y tal como lo alegó en el recurso la parte actora, se encontró probada la existencia del contrato 850 de 2020, en el cual se estipuló como fecha de inicio el 17 de enero de 2020 y de terminación de forma anticipada el 23 de octubre de 2020.

Por lo que se modificará la sentencia impugnada para indicar que verdaderamente existió entre el 1º de julio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2020. De otra parte, y respecto a lo señalado por la parte actora, encuentra la Sala que, lo que se dijo por el a quo, fue que las prestaciones sociales a reconocer son las devengadas por un personal de planta que ocupa el cargo de Profesional Universitario código 224 grado 09, pero estimando los valores pactados como honorarios.

De lo que se desprende que no existe confusión en tal orden y por ello habrá de confirmarse. Se confirmará así mismo, la disposición de que el tiempo laborado bajo los contratos de prestación de servicios se compute para efectos pensionales, pero se modificará señalando que será por el periodo entre el 1º de julio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2020. […]”. […] “[…] Con relación a los aportes en salud que se establecieron en la sentencia cuestionada, tal orden se revocará, habida cuenta que es de criterio este Tribunal que se cubrió el riesgo con los que hiciera en su oportunidad el actor; es decir, se trata de un hecho cumplido que no puede revertirse y por eso no es dable ordenar que se cancelen ahora recursos al sistema. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF […] “[…] Para el asunto bajo análisis, donde la sentencia de manera alguna está dándole al accionante la investidura de empleado púbico, los supuestos de la norma no se cumplen, pues no dejó de disfrutar las vacaciones por necesidades del servicio o interrupción de la vinculación, sino porque dada la calidad de contratista no tenía derecho a ese tipo de emolumento, el cual surge con la presente providencia. Por tanto, como no se están reconociendo unas prestaciones, sino una indemnización tasada con base en las prestaciones que en su momento debió percibir, lo correcto no es hablar de compensación de vacaciones en dinero, sino liquidar la citada indemnización con las prestaciones que devengaban los servidores públicos de la demandada, entre ellas primas, vacaciones, cesantías, entre otras.

Así pues, se debe reconocer dentro de la indemnización las vacaciones como parte de las “prestaciones”, más no compensarlas en dinero a voces del artículo 20 del Decreto 1045 de 1972 pues las hipótesis para su procedencia no se cumplen. […]”. […] “[…] Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la entidad y que adicionalmente, los argumentos de oposición que expuso estuvieron debidamente fundados.

No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso— ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso, aunque fuera sólo parcialmente. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.1. Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, los cuales han sido vulnerados por las siguientes autoridades: a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A de la Sección Segunda, mediante fallo proferido el 16 de mayo de 2024, con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, dentro del radicado No. 110013342- 052-2022-00218-00.

En esta decisión, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., condenando al ICBF al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cotizaciones pensionales y la inclusión de tiempos de servicio para efectos pensionales en favor del demandante, Fredy Armando Rincón Ortiz, por una relación laboral irregular. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF b) El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de fecha 27 de septiembre de 2023, en el que se declaró la nulidad de un acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral con Fredy Armando Rincón Ortiz y condenó al ICBF al pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, incluyendo el cómputo de tiempos de servicio para efectos pensionales. 1.2.

En virtud de lo anterior, se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del radicado No. 110013342-052-2022- 00218-00. […]”. 6.1.

El actor en su escrito de tutela indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo a Fredy Armando Rincón Ortiz, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo. 8. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negarla. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Por lo expuesto en el acápite anterior y las consideraciones realizadas en la providencia de 16 de mayo de 2024, solicito al Consejo de Estado declare improcedente la presente acción, por cuanto lo que persigue es provocar un tercer pronunciamiento de la jurisdicción acudiendo al mecanismo constitucional como si se tratase de una instancia adicional.

De considerarse procedente, solicitó se niegue el amparo deprecado en tanto, la providencia atacada se encuentra soportada en los supuestos fácticos y jurídicos esbozados por las partes y las disposiciones de índole jurisprudencial y legal aplicables al caso concreto. […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 9.

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá indicó lo siguiente: “[…] Se concluye así que se ha cumplido a cabalidad con el trámite del referido medio de control, por lo cual el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá no vulneró los derechos invocados por el accionante. […]”. 10. El señor Fredy Armando Rincón manifestó lo siguiente: “[…] Sea lo primero solicitar del despacho, se desestimen las pretensiones presentadas por IMPROCEDENTES y TEMERARIAS, toda vez que ha sido reiterativa la jurisprudencia en señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera oportunidad para controvertir las decisiones judiciales. […]”. […] “[…] Sea lo primero señalar que, la presunta irregularidad, hoy alegada, no fue invocada por la accionante en el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida, razón por la cual, la inconformidad que se presenta con esta acción, además de extemporánea, resulta improcedente habida cuenta que debió ser alegada en el escrito sustentatorio del recurso interpuesto.

Por tal razón mal puede pretender la accionante, utilizar la acción de tutela como medio para poder controvertir las decisiones judiciales, desconociendo las tantas veces reiterado por la Corte Constitucional, en el sentido con la acciona de tutela contra decisiones judiciales no puede ser considerada como una tercera oportunidad para controvertir lo resuelto en el proceso […]”. […] “[…] Así las cosas, y en cumplimiento de las garantías legales y constitucionales, la accionante presenta el recurso de apelación con la sentencia proferida por el Juzgado 52 administrativo de Bogotá, alzada que es resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección A;

Corporación que luego del análisis respectivo, llega a la conclusión que es impresindible confirmar el fallo de primera instancia, etapa en la cual también se brindaron todas las garantías procesales a la accionada, toda vez, que, además de la sustentación del recurso, se le ocurrió traslado para alegar de conclusión, etapas en la cuales tampoco logró demostrar la ilegalidad del fallo de primera instancia. Así pues, mal puede la accionada aducir la violación al debido proceso (art 29 C.N) cuando como se demuestra, la demanda tramitada en primera y segunda instancia siempre concedio la oportunidad de controvertir los hechos y pretensiones de la demanda, así como las propias decisiones judiciales […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 201410, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 19 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 28. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 29. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 30. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con el número único de radicación 110013342052202200218-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 31.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342052202200218-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 34.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente24: “[…] El Juzgado de primera instancia concluyó erróneamente que existía una relación de subordinación, basándose en indicadores superficiales como la posesión de un carnet, equipo de computo y un lugar físico de trabajo, sin considerar 24 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF adecuadamente si estos elementos se alineaban con las características esenciales de un contrato laboral bajo subordinación directa.

Esta decisión muestra una falta de análisis detallado y una dependencia excesiva en pruebas insuficientes para establecer una relación laboral, ignorando la necesidad de una valoración exhaustiva que considere todos los aspectos del contexto laboral y contractual […]”. […] “[…] La segunda instancia, al sostener la decisión del juzgado, también incurrió en un error crítico al asumir que la coincidencia de testimonios era suficiente para afirmar la subordinación. Este enfoque simplista omite la interpretación jurídica necesaria para discernir entre la coordinación funcional, que es común en los contratos de prestación de servicios, y la subordinación que define una relación laboral.

Tal omisión constituye un defecto fáctico, dado que la decisión se fundamenta en una base probatoria que no es adecuada ni suficiente para demostrar la subordinación requerida por la ley para configurar una relación laboral. La insuficiencia en la valoración de la prueba no solo afecta la justicia del caso concreto, sino que también impacta la integridad del sistema judicial, pues subraya una desviación del método judicial estipulado para la determinación de la verdad jurídica.

La acción de tutela emerge como un recurso crítico en este contexto para asegurar que se respeten los principios de justicia, equidad y legalidad, fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. La tutela no solo es pertinente sino imperativa para rectificar las deficiencias observadas en la valoración de las pruebas, garantizando así el cumplimiento de los derechos fundamentales del demandante y la preservación de la confianza pública en la administración de justicia […]”. 35.

Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 36.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 37.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 38.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 39.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 40. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 41. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 42.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 43. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404457-00 Actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.