Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: CARLOS ALFONSO TRUJILLO CORTES Demandado: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.
Exclusión de preguntas del IX Curso de Formación Judicial Inicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alfonso Trujillo Cortes, quien actúa en nombre propio, contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de febrero de 2025, el señor Carlos Alfonso Trujillo Cortes, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de confianza legitima, buena fe y el acceso a cargos públicos.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se efectué un test de ponderación frente las preguntas referentes a los contenidos Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y la Comunicaciones una a una a fin de determinar si su inclusión en la evaluación como factor de calificación afecta el derecho a la igualdad del suscrito y lo pone en desventaja frente a los participantes que presentaron homologación y calificación satisfactoria de servicios 2.
Que se declare que las entidades accionadas violan el derecho a la igualdad del suscrito al incluir en la calificación de la fase general del concurso de méritos las preguntas referentes a los contenidos Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, temas que no fueron evaluados ni previamente ni actualmente a los participantes que presentaron homologación y calificación satisfactoria de servicios. 3.
Que se excluyan de la calificación del suscrito, las preguntas referentes a los contenidos de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las comunicaciones y se proceda a su recalificación con las modificaciones a que haya lugar frente al índice de preguntas y respuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Que como consecuencia de lo anterior y fruto de la recalificación, se me permita continuar con el desarrollo de la fase especializada del concurso de méritos”. 2. Hechos El señor Carlos Alfonso Trujillo Cortes relató que se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que aprobó la prueba de aptitudes y conocimiento, la cual se encuentra publicada en la página de la Rama Judicial y, adicionalmente, pasó la segunda etapa de la Convocatoria consistente en la verificación de los requisitos mínimos. Expuso que el mencionado concurso se encuentra a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y las subfases se rigen conforme al Acuerdo No. PCSJA19- 11400 de 2019, “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.
Señaló que en el IX Curso de Formación Judicial, se le delegó para la etapa de formación a una Unión Temporal, “que se apartó flagrantemente del Acuerdo Pedagógico y el Documento Maestro”, en el sentido de que se había acordado una formación semipresencial y se realizó de manera virtual, sin el acompañamiento de tutores o guías dentro del proceso, sin poder tener contacto con los docentes y con una bibliografía extensa, desactualizada y sin justificación alguna.
Mencionó que cada una de las unidades que conformaban la subfase general del IX Curso de Formación Judicial para jueces y magistrados, contaría con un documento denominado Syllabus, y uno de sus componentes era el de “Bibliografía de obligatoria consulta”, en el cual se relacionaban las lecturas obligatorias que servirían como base para realizar la evaluación del módulo correspondiente.
Adujo que en el examen de la fase general del concurso se incorporaron varias preguntas que constituían un requisito sine qua non para la formación de jueces y magistrados, y las mismas fueron objeto de calificación, las cuales ocasionaron la eliminación de cerca de la mitad de las personas que estaban concursando, y sostuvo que no obtuvo el puntaje mínimo requerido para continuar con el curso.
Por último, mencionó que la incorporación de las preguntas relacionadas a los contenidos de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ocasionaron una violación a los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como de los principios de confianza legítima, buena fe, ya que ponía en desventaja a los participantes que presentaron homologación y calificación satisfactoria de servicios. 3.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como de los principios de confianza legítima, buena Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fe, supuestamente vulnerados por la inclusión de las preguntas relacionadas con los contenidos de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Mencionó que de conformidad con lo preceptuado por la Corte Constitucional, el derecho a la igualdad es uno de los pilares fundamentales en los que se fundamenta el Estado Social del Derecho y se considera una estructura que comprende diversas facetas, la primera de ellas es la denominada “igualdad formal”, que significa que todos los ciudadanos merecen el mismo tratamiento formal de la ley, y la segunda es la “igualdad material” en la cual se reconocen las condiciones diferenciales entre distintos grupos sociales.
Respecto de lo anterior, aclaró que “la Corte ha concluido que la distribución de beneficios y cargas implica la decisión de otorgar o imponer algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinción, lo que demuestra la relación entre distribución e igualdad”. En ese orden de ideas, mencionó que la jurisprudencia ha desarrollado el “juicio integrado de igualdad”, el cual permite establecer si las razones en que se fundamenta una medida relacionada al trato diferenciado son constitucionalmente admisibles, realizándose a través del juicio de proporcionalidad y propone mantener una relación inversamente proporcional entre la facultad de configuración del legislador y la facultad de revisión del juez constitucional.
Así mismo, indicó que “la jurisprudencia constitucional ha definido una metodología específica para la evaluación, en sede judicial, de las medidas que son acusadas de ser contrarias al principio de igualdad. Las etapas de ese análisis, según lo expuesto, versan sobre (i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos (tertium comparationis);
(ii) la escogencia del nivel de intensidad (leve, intermedio o estricto) del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) la aplicación del test, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido”. Sostuvo que el test de igualdad consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado por el legislador tuvo en cuenta el principio de igualdad, y exige los presupuestos de los términos de comparación (personas, elementos, hechos o situaciones que son comparables) y respecto de los cuales se establece un trato desigual.
Por último, concluyó que la aplicación del test de igualdad en el sentido de verificar si se presentó alguna vulneración al principio de igualdad, implica un análisis a partir de niveles de intensidad, en el entendido de que el juicio será leve, intermedio o estricto de conformidad con la norma objeto de estudio. 4. Trámite procesal Por auto de 27 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 26143 a 26146 del 4 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.
Mediante auto de 18 de marzo de 2025, el despacho sustanciador previo a proferir fallo de primera instancia, vinculó al trámite de tutela como accionada a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, para garantizar su derecho de defensa. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” La directora general rindió informe en el que solicitó el rechazo de la acción de la tutela, al considerar que es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se advirtió la vulneración de ningún derecho fundamental.
Explicó que, en todos los concursos de méritos, los aspirantes cuentan con medios de defensa judicial eficaces para cuestionar los actos administrativos proferidos en dicho proceso, por lo tanto la acción constitucional no es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados. En ese sentido, la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la posibilidad de solicitar ante el juez la adopción de medidas cautelares.
Agregó, que mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, se establecieron los resultados de la evaluación, y se evidenció que el accionante no superó la prueba de la subfase general del curso, por lo que obtuvo un puntaje por debajo de los 800 puntos. Frente a la anterior decisión, el señor Carlos Alfonso Trujillo Cortes presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución EJR24-910 del 5 de noviembre de 2024, en la que se resolvió de manera detallada los motivos generales y específicos respecto del contenido del cuestionario aplicado en la jornada de evaluación de la Subfase General del Curso de Formación Judicial.
En ese sentido, la directora mencionó que contra ese acto administrativo no procedía recurso alguno en sede administrativa al ser un acto definitivo, pero sí en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, mencionó que no se evidencia un perjuicio irremediable para el accionante, toda vez que presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba, el cual fue atendido y resuelto de conformidad con el acuerdo de la Convocatoria y el acuerdo pedagógico, por lo que “no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para el accionante como para la Administración”.
Por último, informó que la Escuela Judicial ha actuado con respeto al debido proceso, en el entendido de que se le ha dado estricto cumplimiento a los Acuerdos PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 1 Índices16 y 17 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 de 25 de septiembre de 2019), así como al Cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura y, adicionalmente, las inconformidades de la parte actora ya habían sido resueltas por medio de la Resolución EJR24-910 del 5 de noviembre de 2024. 5.2.
Respuesta de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 Por intermedio de su representante legal suplente, la entidad rindió informe en el que solicitó que se desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no puede atender a las pretensiones de la actora toda vez que no es la entidad competente para expedir un acto administrativo que excluya de la calificación las preguntas que el accionante considera que no fueron evaluadas, ni realizar un test de ponderación frente a las preguntas referentes a los contenidos de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las comunicaciones y, en ese sentido, tampoco puede pronunciarse acerca de una recalificación que le permita a la parte actora continuar con el desarrollo de la subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial.
Precisó que conforme con el numeral 9 del capítulo VII del Acuerdo Pedagógico, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” tiene la competencia para resolver todos los recursos previstos en el desarrollo del mencionado curso, por lo que, afirmó, es esta la entidad legitimada para responder respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados como desconocidos y no la Unión Temporal de Formación Judicial 2019.
Sostuvo que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es la única entidad que tiene la facultad para expedir actos administrativos y, en ese sentido, la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 actúa exclusivamente como “un aliado estratégico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, careciendo de potestades administrativas para emitir actos o adoptar decisiones en torno a dichas solicitudes”.
Mencionó que respecto de la solicitud del accionante para que se le permita continuar con el desarrollo de la subfase especializada del curso, se observa que el resultado de la evaluación de la subfase general del accionante no le permitió seguir participando en el IX Curso de Formación Judicial y por consiguiente no le era posible cursar la subfase especializada de conformidad con lo regulado en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019.
Sin embargo, la parte actora presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJR24-317 de 28 de junio de 2024, por medio de la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el cual fue resuelto y notificado al señor Carlos Alfonso Trujillo Cortes.
Agregó que frente a la solicitud de exclusión de las preguntas relacionadas con los contenidos de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no es posible pronunciarse, pues la entidad actúa exclusivamente como un aliado estratégico que carece de potestades administrativas para emitir o adoptar decisiones frente a esas solicitudes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseveró que la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales como lo pretende el demandante ni para “solicitar la expedición de actos administrativos que reconozcan acertadas respuestas de la evaluación de la subfase general y la inclusión en la subfase especializada, cuando es claro que conforme a las Acuerdos que rigen el IX Curso de Formación Judicial el accionante no cumple los requisitos exigidos para continuar su participación en el curso-concurso”.
Por último, concluyó que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de amparo no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las inconformidades que puedan surgir deben ser dirimidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control previstos para ello, por lo que concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Unión Temporal de Formación Judicial 2019, en la contestación de la acción de tutela, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad competente para decidir sobre la exclusión de las preguntas relacionadas con los contenidos de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como tampoco puede disponer que el accionante continue con el desarrollo de la subfase especializada del curso, cuando el resultado de la evaluación de la subfase general no le permitió seguir participando en el IX Curso de Formación Judicial.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 2 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
La Sala pone de presente que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 suscribieron contrato No. CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, en el que se pactó el “Diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a Magistrados/as y Jueces/zas de la República de todas las especialidades y jurisdicciones 3”. 2 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” / Unión Temporal Formación Judicial 2019.
Anexo técnico especificaciones técnicas para la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial. (Documento de Trabajo), 2019. p. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con lo expuesto, la Sala negará a la solicitud de desvinculación debido a que la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, participó en el diseño del IX curso de Formación judicial, respecto del cual se alega la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima, y buena fe, por lo que es necesario que comparezca en calidad de demandada. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para excluir de la calificación del accionante las preguntas relacionadas con los contenidos de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para permitir que el accionante continue con el desarrollo de la subfase especializada del curso y, en caso de superarse los demás requisitos, determinar si la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima, y buena fe. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de los concursos de méritos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido 3 eventos en los cuales el mecanismo constitucional es procedente para controvertir las decisiones adoptadas en un concurso de méritos, a saber: i) inexistencia de un mecanismo judicial: “Se trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial”.
Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo”, ii) urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción” y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo: se aplica este supuesto cuando existen criterios de discriminación. “Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje.
En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante” 4. En conclusión, pese a que por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se produzcan con ocasión de un concurso de méritos, la corte ha admitido que procede de manera excepcional y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial 5.
El segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección 6.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 2019 7 indicó que la acción de tutela es procedente en los concursos de méritos: (i) contra los actos de trámite, es decir, aquellos que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, postura que ha reforzado con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos, respecto de lo cual precisó que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso”.
Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos casos aun 4 Corte Constitucional, sentencia T-156 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-00372-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020-04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. Nº 23001-23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019-04821-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp. Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp.
Nº 25000-23-42-000-2017-05555-01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces (T-551 de 2017 y T-160 de 2018).
En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 8 señaló que si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para resolver los conflictos que se enmarcan en los concursos de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial, lo cierto es que la jurisprudencia ha fijado algunas subreglas para los eventos en los cuales el medio de control no resulta eficaz.
En tal sentido que el mecanismo constitucional es procedente de forma definitiva en los siguientes casos: (i) el empleo ofertado se encuentra con un periodo fijo; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; (iii) presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo por su relevancia constitucional y, (iv) cuando por las condiciones particulares del demandante resulta desproporcionado acudir al mecanismo.
En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-156 de 2024 9, indicó que existe un medio de control idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos definitivos dictados en un concurso de méritos, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto la “( ) discusión se relaciona con un debate sobre la legalidad del acto administrativo y las condiciones en las que este debía emitirse, debate que es propio del juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Y recordó que “el medio de control de nulidad puede adelantarse cuando los actos administrativos “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
De igual forma, analizó cuándo se configura un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria en dichos eventos, ante lo cual sostuvo “no se configura un perjuicio irremediable cuando los accionantes “contaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de inmediato a los cargos públicos”.
Para considerar que existe un derecho adquirido en materia de concursos, esta corporación ha sostenido que se requiere acreditar “(a) [que] la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado”. En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite, bajo los supuestos que ha identificado la jurisprudencia constitucional.
No obstante, cuando se controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela, en principio, es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares, para lo cual se han precisado unas subreglas jurisprudenciales que habilitan, excepcionalmente, el ejercicio de la acción de tutela. 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Estudio y solución del caso concreto El señor Carlos Alfonso Trujillo Cortes, quien actúa en nombre propio, acudió a la acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como de los principios de confianza legítima, y buena fe, supuestamente vulnerados por la incorporación de las preguntas relacionadas con los contenidos de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Lo anterior porque, a su juicio, esos temas no fueron evaluados previa ni actualmente a los participantes que presentaron homologación y calificación satisfactoria de servicios, por lo que los pone en desventaja, por lo tanto, solicitó que se excluyeran de su calificación. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto que el accionante acude con el propósito de que se excluyan de su calificación las preguntas relacionadas con los contenidos de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, por tanto, pueda continuar con el desarrollo de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Al respecto, la Sala precisa que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” profirió la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 de 28 de junio de 2024, por medio de la cual se publicaron los puntajes finales obtenidos en la evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial, y se evidenció que el accionante obtuvo un puntaje de “747,520” por lo cual su estado era reprobado.
Frente a la anterior decisión, el señor Carlos Alfonso Trujillo Cortes presentó recurso de reposición, y mediante la Resolución EJR24-910 del 5 de noviembre de 2024, se resolvió reponer parcialmente la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en un puntaje total de 760, estado “Reprobado”.
Ahora bien, lo que pretende la parte actora es que se excluya de su calificación las preguntas relacionadas con los contenidos de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, en ese sentido, obtener un puntaje mayor para poder continuar con la subfafe especializada. No obstante, el accionante ya presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo tanto, la Sala advierte que el demandante para el momento de interposición de la tutela contaba como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA 10.
En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y se esté en presencia de las excepciones señaladas en la 10 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurisprudencia para admitir de manera excepcional el mecanismo constitucional para controvertir decisiones en concursos de méritos, tales como “(i) la inexistencia de un medio de control;
(ii) la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que la discusión desborde la competencia del juez administrativo”. Sobre el último supuesto, la Corte Constitucional ha sostenido que se trata de argumentos de índole estrictamente constitucional que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo. Bajo ese contexto, la Sala no encuentra razones válidas para habilitar la procedencia de este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, pues ello sería desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa judicial con la aptitud suficiente para ventilar estas controversias de naturaleza estrictamente legal, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente porque la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló que, en línea de principio, “quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa”11. Ahora, la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien sostuvo que “no ingresar prontamente, así sea de manera transitario al Subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, perderé la oportunidad acceder al servicio público en las cargos ofertados porque un proceso ordinaria demoraría más de una año y esta subfase terminaría en agosto del año entrante”, lo cierto es que el proceso contencioso-administrativo prevé medidas cautelares que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha reiterado que tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido;
(iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales12” Así las cosas, verificadas las circunstancias del caso, la Sala encuentra que no se configura un perjuicio que se pueda catalogar como irremediable pues no se observan circunstancias particulares que ameriten la intervención del juez constitucional ante la existencia de una situación grave, urgente, inminente e impostergable que afecte los derechos fundamentales del accionante.
De esta manera, el demandante no puede convertir la acción de tutela en un medio principal, dada su naturaleza residual y subsidiario para la defensa de sus derechos fundamentales, pues, se insiste, que el accionante después de presentar recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, al obtener un puntaje inferior a 800 puntos, el cual fue resuelto mediante la Resolución EJR24-910 11 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Sentencia T-716 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Reiterada en la sentencia de 24 de abril de 2019, exp. 2019-01152- 00 y de 28 de abril de 2022, ex 2021-06364-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01074-00 Demandante: Carlos Alfonso Trujillo Cortes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del 5 de noviembre de 2024, acudió a la acción de tutela para solicitar que le sean excluidas de su calificación las preguntas relacionadas con los contenidos de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, en ese sentido, obtener un puntaje mayor para poder seguir concursando en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, situación que se insiste, para la fecha de prestación de la tutela, pudo ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a lo que se suma que en dicho medio de control, el accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la misma normativa.
De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela formulada por el señor Carlos Alfonso Trujillo Cortes es improcedente porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario para ventilar la discusión propuesta al juez constitucional, y no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el mecanismo de protección constitucional de manera excepcional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfonso Trujillo Cortes, quien actúa en nombre propio, contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.