Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04052-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04052-00 Demandante: FLORA MAURA MICOLTA QUIÑONES Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial - defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Flora Maura Micolta Quiñones, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la seguridad social.
Estimó quebrantadas tales garantías, con ocasión a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por parte de la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, adelantado con el radicado 52001-23-33-000-2021-00145-01. 2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1 Escrito radicado el 2 de agosto de 2024. Se evidencia en la actuación cargada en el índice 1 del aplicativo Samai. 2 Es decir, esta sentencia había ordenado el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04052-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que El Honorable CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDISON PORTOCARRERO, en sentencia del 03 de mayo de 202, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS, la sentencia del 03 de mayo de 2024, proferida por el El Honorable CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDISON PORTOCARRERO.
TERCERO: ORDENAR al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora FLORA MAURA MICOLTA QUIÑONES.»3 3. Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La señora Micolta Quiñones expuso que el 13 de febrero de 2020 solicitó, ante la UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia; petición que fue negada a través del auto ADP-001798 del 26 de marzo de 2021, con fundamento en la existencia de una denuncia en su contra, por la presunta falsificación del decreto 068 de septiembre de 19804, junto con el acta de posesión correspondiente.
Ante la negativa, narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda que fue identificada con el número 520012333000-2021-0014501, y conocida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En esta demanda, solicitó la anulación del auto ADP 001798 del 26 de marzo de 2021, y el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Indicó que, una vez se agotaron las etapas del proceso, el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, profirió sentencia el 27 de enero de 2023, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que: 1) La demandante reunió y probó todos los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913; y, 2) La UGPP no demostró que la señora Micolta Quiñones hubiera sido sancionada por mala conducta o condenada penalmente por la presunta falsedad del acta de posesión y del decreto 068 del 8 de septiembre de 1980.
Expresó que, tras el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, conoció el proceso en segunda instancia, 3 Transcripción literal del acápite de pretensiones del libelo. Ver: Actuación cargada en el índice 2 del aplicativo Samai. 4 En el escrito de tutela no se especifica fecha exacta del Decreto; no obstante, revisado el cuaderno de anexos, se identifica que el acto administrativo fue expedido el día 08 de septiembre de 1980.
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04052-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual fue dirimido mediante sentencia del 03 de mayo de 2024 5. En esta providencia, el alto tribunal consideró que el acta de posesión de la señora Flor Maura Micolta Quiñones, fechada el 8 de septiembre de 1980, era un documento ilegible que no genera certeza sobre su contenido.
Asimismo, señaló que, aunque existe un «certificado emanado por la Secretaría de Educación de Tumaco en el que se detalla el tiempo trabajado por Flor Maura Micolta Quiñones desde el 07 de septiembre de 1980, no existe otro elemento de convicción que lo respalde ( )»6. En consecuencia, y dado que, a juicio del juzgador, no había otras pruebas que respaldaran la vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980, la corporación revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, el juzgador consideró que no existe certeza respecto al tiempo de servicio prestado desde el 7 de septiembre de 1980, ya que la documentación correspondiente es ilegible7, de modo tal que, la corporación revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se reunían los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, en la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al expediente y, además, se pasó por alto el principio de buena fe, según el cual los medios probatorios se presumen auténticos. 5. Trámite, contestaciones e intervenciones A través de auto de 6 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela.
En dicha providencia se ordenó notificar a la UGPP y a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado; de igual forma, se vinculó al Tribunal Administrativo de Nariño, como tercero con interés en las resultas del presente trámite. Remitidas las respectivas notificaciones, se allegaron al proceso las siguientes intervenciones: 5.1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El consejero Ponente de la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de mayo del 2024 dentro del expediente 52001-23-33-000-2021-00145-01, se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia 8, en el sentido de solicitar la declaración de improcedencia de la acción. En primer lugar, destacó que los argumentos planteados por la accionante son de 5 Notificada el día 16 de julio de 2024, como se evidencia en la actuación cargada en el índice 18 del expediente digital correspondiente al proceso ordinario. 6 Ver: Página 72 del cuaderno de anexos.
Actuación cargada en el índice 2 del aplicativo Samai. 7 Argumento expuesto en la página 19 de la sentencia de segunda instancia. 8 Actuación cargada en el índice 9 del aplicativo Samai. Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04052-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza legal, los cuales, ya fueron decantados de forma debida en la sentencia objeto de reproche.
En este sentido, subrayó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reexaminar cuestiones legales que han sido objeto de análisis y decisión por el juez natural del caso. Adicionalmente, al evaluar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, concluyó que el presente caso no alcanza la relevancia constitucional necesaria para justificar la intervención de la jurisdicción constitucional, pues, a su juicio, los argumentos esgrimidos por la accionante no demuestran de manera clara y evidente la vulneración de derechos fundamentales. 5.2.
Tribunal Administrativo de Nariño.9 El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante escrito del 13 de agosto de 2024, se pronunció respecto de la vinculación realizada con ocasión al auto que admitió la presente acción de tutela. Al respecto, señaló que la solicitud de amparo es improcedente frente a la decisión de primera instancia que fue resuelta de forma favorable a las pretensiones de la señora Flora Maura Micolta Quiñones.
Destacó que, su actuación en la primera instancia se realizó conforme a derecho, respetando el debido proceso, la igualdad y el acceso a la seguridad social, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones respecto de la corporación. 5.3. La UGPP guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la sentencia del 3 de mayo de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado dentro del radicado 52001-23-33-000- 2021-00145-01, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201510, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la sentencia del 3 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido con el radicado 52001-23-33-000-2021-00145-01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la seguridad social de la parte actora, al dictar una providencia revestida de defecto fáctico, y que incurre en violación directa de la constitución. 9 Actuación cargada en el índice 10 del aplicativo Samai. 10 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04052-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, de encontrarse superados se estudiarán (iii) generalidades de los defectos invocados; y (iv) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 11, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»12 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.13 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos 11 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 12 Ibídem. 13 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04052-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Relevancia constitucional: En relación con el requisito en mención, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022 14, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir 14 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04052-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal»15 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto La parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia del 3 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió la señora Flora Maura Micota Quiñones con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Para tal efecto, sostuvo que el juez natural de segunda instancia no realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas y, además, pasó por alto el principio de buena fe, en el sentido de que estas se presumen auténticas.
Para resolver, se precisa que, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela «…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima 15 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04052-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…»16.
De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad18; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales19 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»20.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En el presente caso, se observa que la parte actora se limitó a afirmar que la corporación accionada no valoró debidamente las pruebas allegadas con la demanda, lo que en principio sugiere un defecto fáctico, pero no señaló qué medios probatorios específicamente fueron apreciados de forma errada ni por qué se entiende que la valoración fue indebida.
Adicionalmente, tampoco se explicó la incidencia que tendría una valoración distinta frente a las pruebas que la actora debía individualizar, lo que conlleva a afirmar que no se cumplió con la carga argumentativa que se exige en materia de tutelas contra providencia judicial. Cabe destacar que el análisis del requisito de relevancia constitucional es más estricto cuando la providencia cuestionada proviene de una alta corte, como es el caso, lo que refuerza una vez más que la presente acción de tutela no cumple con el mencionado presupuesto de procedencia. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia y hacer un estudio oficioso de aspectos que no fueron expuestos por la parte actora en la acción de tutela, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
Por consiguiente, para la sala el accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional. 16 Sentencia SU 573 de 2019. 17 Sentencia C-590 de 2005. 18 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 Sentencia C-590 de 2005. 20 Sentencia T-102 de 2006.
Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04052-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Así las cosas, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural. En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”