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05001233300020210119102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-02

Radicación interna: 4711-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Jose Alirio Ibarra Restrepo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 01191 02 (4711-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: José Alirio Ibarra Restrepo Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas elevada por el señor José Alirio Ibarra Restrepo al momento sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Universidad de Antioquia, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 434 del 22 de agosto de 2002, expedida por dicha institución educativa, a través de la cual ordenó pagarle al señor José Alirio Ibarra Restrepo el valor equivalente al ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a restituirle las sumas pagadas, derivadas del acto enjuiciado, desde el 8 de noviembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2021, correspondientes a $ 259.141.830 cop, más los valores que se ocasionen con posterioridad, hasta que la sentencia se encuentre en firme.

El 24 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual a) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; b) denegó las demás pretensiones; y c) condenó en costas a la parte demandada. Inconforme con la anterior decisión, el señor José Alirio Ibarra Restrepo interpuso el recurso de apelación, oportunidad en la cual allegó los siguientes documentos: Resolución Superior 2035 del 26 de enero de 1994, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, «[p]or la cual se establece el procedimiento para administrar las cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social Integral», más la «tabla de cotizaciones durante 1994 para el Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993)». «Contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, suscrito entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, el departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia, del 12 de julio de 2002, con los anexos 1 («cuadro resumen de proyección de ingresos») y 3 («procedimiento para el cálculo de los valores de amortización del bono de valor constante serie B cada año»). 2.

Consideraciones En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del cpaca, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. [Subrayas por fuera del original] De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse la solicitud presentada con tal propósito.

Bajo este razonamiento, no se tendrán como pruebas, en segunda instancia, los documentos que presentó el señor José Alirio Ibarra Restrepo con el recurso de apelación, ya que estos no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el artículo 212 del cpaca, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que i) no fueron aportados de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no atañen a elementos demostrativos sobrevinientes ni se invocó el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; iii) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo incorporarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) no se trata de pruebas denegadas en primera instancia o que, habiendo sido decretadas oportunamente, no fue posible su práctica.

En consecuencia, se resolverá desfavorablemente la solicitud probatoria presentada por el señor José Alirio Ibarra Restrepo con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa de que trata el inciso 2.° del artículo 213 del cpaca, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario para decidir el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como pruebas, en segunda instancia, los documentos allegados por el señor José Alirio Ibarra Restrepo con el recurso de apelación, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.