Micelio
11001031500020230207900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-26

Radicación interna: 3244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Edwin Ricardo Volpe Iglesias·Demandado: Corte Suprema De Justicia - Sala De Casacion Penal

Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 Demandante: EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

No se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Edwin Ricardo Volpe Iglesias contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho el 26 de abril de 20231, el señor Edwin Ricardo Volpe Iglesias, a través de apoderado judicial, presentó la acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que condenó al actor por el delito de prevaricato por acción agravado, dentro del proceso n.° 11001-60-00-717-2017- 00019-03. 1 Radicado el 25 de abril de 2023 mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) DECRÉTESE por vía de tutela que la doctora MYRIAM ÁVILA ROLDÁN en su calidad de MAGISTRADA PONENTE de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, incurrió en una ostensible VÍA DE HECHO por DEFECTO SUSTANTIVO y por DEFECTO PROCEDIMENTAL y, en su defecto ordenar que la SALA de DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, se pronuncie de conformidad con la aplicación de la conformación de la SALA mediante el sorteo y designación de dos Conjueces; para que decidan acerca de la solicitud de RECUSACIÓN en contra de los señores Magistrados JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA2. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La Fiscalía General de la Nación acusó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al señor Edwin Ricardo Volpe Iglesias, quien se desempeñaba como juez noveno penal municipal con función de control de garantías de Barranquilla, y a la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz, en calidad de jueza cuarta penal del circuito de la misma ciudad, por el delito de prevaricato por acción agravado. 5.

Lo anterior porque el actor, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y, en consecuencia, dejó libertad al señor Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue, quien era procesado por homicidio, concierto para delinquir agravado y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada.

Tal determinación, en su momento, fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y confirmada por la jueza Giraldo Ruíz. 6. El 23 de abril de 20213, la defensa de Edwin Ricardo Volpe Iglesias recusó a los magistrados Demóstenes Camargo de Ávila (ponente) y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, con base en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20044.

Esto porque consideró que habían emitido valoraciones probatorias y de responsabilidad sobre los mismos hechos, en otros procesos adelantados contra distintos imputados, lo cual podría afectar su imparcialidad. 7. El Tribunal Superior de Barranquilla realizó el sorteó de conjueces para decidir la recusación presentada. En auto de 21 de junio de 2021, se declaró infundada dicha solicitud y se dispuso devolver la actuación al despacho sustanciador para que continuara el trámite. 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. 3 Surtido el juicio oral, el sentido del fallo condenatorio fue anunciado el 5 de marzo de 2021. 4 La disposición prevé: “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. La Sala de Decisión que resolvió la recusación estuvo integrada por el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera y el conjuez Luis Hernando Ortiz Rosero.

Esto porque el conjuez Ernesto Javier González Daza, que también había sido elegido para integrar esa sala, se declaró impedido antes de adoptarse la decisión. 9. El actor le solicitó al Tribunal Superior de Barranquilla que conformara una nueva Sala de Decisión para que se pronunciara sobre la recusación presentada. Esto porque el auto del 21 de junio de 2021, fue adoptado únicamente por el magistrado y un conjuez, cuando debieron ser tres votos. 10.

Mediante auto del 23 de junio de 2021, el magistrado Mola Capera ordenó efectuar un nuevo sorteo de conjueces y comunicar lo anterior al ponente del proceso, para que se suspendieran las diligencias. 11. Sin embargo, el trámite continuó su curso normal y el 30 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla condenó al señor Edwin Ricardo Volpe Iglesias a 57 meses de prisión, 87.49 salarios mínimos legales mensuales a título de multa y 87 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

A su vez, a la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz, le impuso 48 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales 4 de multa y 80 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. A ninguno de los sancionados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 12.

Los dos condenados apelaron la sentencia. Por un lado, el actor presentó cuestionamientos a la condena impuesta. En su criterio, no estaba demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad, ya que no se acreditaron los actos de corrupción para favorecer al entonces procesado ni el dolo. 13. Por otra parte, la señora Giraldo Ruíz presentó argumentos encaminados a desvirtuar la condena y, además, solicitó que la nulidad de las actuaciones desde el 27 de junio de 2021, fecha en la cual se dio lectura al fallo, por violación al debido proceso, toda vez que se emitió el fallo condenatorio sin tener en cuenta que por solicitud del señor Volpe Iglesias, el magistrado Mola Capera, ordenó que se volviera a realizar el sorteo de conjueces y se resolviera nuevamente la recusación presentada. 14.

Mediante sentencia de 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, negó la solicitud de nulidad y, en segundo lugar, confirmó la decisión del a quo. 15. Frente a lo primero, la autoridad judicial explicó que la petición de nulidad no estaba llamada a prosperar por lo siguiente: Desde el punto de vista formal, la solicitante no cumplió la carga argumentativa exigida.

Si bien expone el hecho en el cual consistiría la irregularidad y el momento apartir del cual debería reponerse la actuación, no explica el carácter sustancial del acto considerado irregular. Tampoco Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustenta cómo éste afecta los derechos presuntamente vulnerados ni la aplicación de los principios que rigen la declaratoria de la nulidad en el caso concreto.

Más allá de lo anterior, la Sala no observa irregularidad alguna en el acto procesal atacado. De conformidad con el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el quorum para deliberar y decidir al interior de las Corporaciones Judiciales en pleno o en cualquiera de sus Salas y Secciones, requiere de la asistencia y el voto de la mayoría de los miembros de la respectiva Corporación, Sala o Sección. Por otro lado, el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, sobre los requisitos y formas de recusación, establece que si el Magistrado que se solicita separar del proceso no acepta la correspondiente recusación, los restantes magistrados decidirán. 16.

En suma, concluyó que la decisión sobre la recusación estuvo correctamente adoptada, en la medida en que fue por una sala plural unánime y convocar un nuevo sorteo y posterior decisión sobre la aludida recusación implicaba una dilación injustificada. 17. En cuanto a lo segundo, es decir, la condena del actor, la Sala de Casación Penal concluyó que la providencia judicial que adoptó y por la que fue condenado por prevaricato por acción, no se sustentó en los elementos probatorios ni en la inferencia de autoría o participación. Por el contrario, revocó la medida de aseguramiento sin acoger los principios de igualdad de armas y progresividad de la actuación penal. 18.

Además, la Corte Suprema de Justicia explicó que se acreditó el dolo tanto en la alteración del reparto para que le fuese asignado ese asunto al señor Volpe Iglesias como en la adopción de la revocatoria de la medida de aseguramiento al reconocer que no era necesario el estándar de “más allá de toda duda razonable” para ordenar la libertad del señor Hilsaca Eljadue. 19.

También se evidenció que el ahora demandante limitó las facultades de la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia de medida de aseguramiento y permitió que se fortaleciera la postura de la defensa del señor Hilsaca Eljadue. En síntesis, la Sala de Casación Penal concluyó que: Esto permite inferir que EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS obró con conocimiento y voluntad de infringir el ordenamiento jurídico.

Las pruebas acreditan, por lo tanto, más allá de toda duda razonable, que en su condición de Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el acusado dolosamente emitió una decisión manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Con esta decisión, favoreció ilícitamente las pretensiones del entonces imputado, quien estaba procesado por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 20. El peticionario sostiene que existieron irregularidades en la decisión de la recusación y, con la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema que negó la solicitud de nulidad procesal y confirmó la providencia del a quo. Por lo tanto, considera que se configuraron los defectos sustantivo y procedimental.

Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En primer lugar, el demandante reprocha que se hubiere aplicado el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, sobre los requisitos y formas de recusación, que establece que, si el magistrado que se solicita separar del proceso no acepta la correspondiente recusación, los restantes decidirán. En opinión del actor, “lo que aconteció fue una decisión de declaratoria de infundada por un magistrado y un conjuez, cuando lo ordenado por el debido proceso es que la decisión sea tomada por tres magistrados, en este evento, por un magistrado y dos conjueces”. 22.

En segundo lugar, el señor Volpe Iglesias señaló que se produjeron los referidos errores al: “haber aplicado el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5, en lo atinente al quorum para deliberar y decidir; y, en una vía de hecho por defecto procedimental al haber aplicado el artículo 84 de la Ley 1395 de 20106 y, al desviar el procedimiento reglado en materia del procedimiento de las recusaciones”. 23.

En consecuencia, solicita “ordenar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, se pronuncie de conformidad con la aplicación de la conformación de la sala mediante el sorteo y designación de dos conjueces; para que decidan acerca de la solicitud de recusación en contra de los magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila”. 5 “LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO

54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2637 de 2004. Modificado parcialmente (inciso 3) por el Artículo 7 del Decreto 2637 de 2004, Derogado parcialmente (inciso 4) por el Artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.

La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Inciso derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.

Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”. 6 Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio de la demanda 24. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma actuación ordenó: i) notificar a los magistrados a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, como autoridad judicial accionada; ii) vincular en calidad de terceros con interés, a la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz, como procesada dentro del proceso penal adelantado por prevaricato por acción agravado, radicado n.° 11001-60-00-717-2017-00019- 03; a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, quien obró como víctima; a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal de Bogotá – Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia, como ente acusador; a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Casación Penal, en representación del Ministerio Público, y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que resolvió el proceso penal en primera instancia; iii) oficiar a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, para que allegue copia digital, íntegra del expediente del proceso penal n.° 11001- 60-00- 717-2017-00019-03; iv) oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que publiquen en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés y conozca los referidos documentos, pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia, y v) reconocer personería jurídica al abogado Luis Felipe Henríquez del Castillo. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 25. El 12 de mayo de 20237, a través de correo electrónico, el magistrado ponente dentro del proceso penal de primera instancia informó de la existencia de una acción constitucional en trámite ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con radicado n.° 11001-02-03-000-2023-01702-00, idéntica a esta, razón por la cual existe temeridad. 7 Actuación n.° 8 del expediente digital de Samai.

Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Solicitó el rechazo de la presente solicitud de amparo o, subsidiariamente, que se desvincule a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por no haber transgredido derecho fundamental alguno. 1.5.2.

Gloria Amparo Giraldo Ruiz 27. Indicó que se ha configurado una vía de hecho, por grave defecto sustantivo, ya que la decisión en cuestión se fundamentó en una norma claramente inaplicable para el caso. Agregó que se cumplen con los requisitos de procedencia general y especial de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó que se acceda a las pretensiones de la tutela en calidad de coadyuvante. 28.

Manifestó que presentó solicitud de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, porque consideró que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: “dos de los tres magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, que conforman una sala, pasaron por alto una decisión del tercero de ellos encargado de sortear dos conjueces y quien después de que uno de los nombrados como conjuez se declarara impedido, dispone sortear un segundo conjuez, suspendiendo cualquier diligencia que hubiera pendiente, entre ellas la lectura del fallo.

Los magistrados recusados omitieron la orden y procedieron a darle lectura al fallo, diligencia en la cual no estuvo el magistrado no recusado”. 29. Agregó que la Corte Suprema de Justicia decidió la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que prevé que las decisiones en las corporaciones se toman con la asistencia y voto de la mayoría. Pero en este caso no se estaba acusando la decisión de irregular porque no se hubiera tomado por mayoría, sino porque al momento de decidir no estaba conformada debidamente la sala de decisión, toda vez que de los dos conjueces nombrados, uno se declaró impedido y, en ese orden de ideas, debía nombrarse otro para que aquella quedara integrada por tres miembros, conforme al inciso segundo del artículo 5 del decreto 2637 de 2004 (que modificó el artículo 19 de la ley 270 de 1996). 1.5.3.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 30. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal manifestó que la demanda de amparo desconoce el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional. Por un lado, los argumentos propuestos en lo sustancial buscan reabrir la discusión ya resuelta.

Por otro lado, consideró que el accionante no demostró los defectos alegados, lo cual es exigido cuando se cuestiona una providencia judicial, en particular de una alta Corte. 31. Destacó que el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé que el quorum para deliberar y decidir al interior de las corporaciones judiciales Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en pleno o en cualquiera de sus salas y secciones, requiere de la asistencia y el voto de la mayoría de los miembros de la respectiva corporación, sala o sección. 32.

En ese sentido, afirmó que no había nulidad en la medida en que había existido coincidencia de criterio, sobre el sentido del fallo, entre el magistrado y el conjuez que participó en la Sala de Decisión. Es decir, se conformó quorum deliberativo y decisorio, en los términos del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por esto, la decisión inicial fue válidamente adoptada y era innecesaria la designación de otro conjuez para resolver de nuevo, como lo había solicitado el procesado. 33.

Advirtió de la existencia de otra acción de tutela con radicado 11001-02-03-000- 2023-01702-00, ante la Sala de Casación Civil, guarda identidad de partes, hechos y pretensiones y en este sentido, la actividad del accionante resultaría temeraria. 1.5.4. Secretaria General Corte Suprema de Justicia 34. En memorial suscrito por el oficial mayor de la Secretaría Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo de 20238, remitió el expediente digital de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, “a la misma Corporación”9. 36.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 37. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado 8 Actuación 12 9 El numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. 38.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 39.

En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Edwin Ricardo Volpe Iglesias. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. De la coadyuvancia presentada 40. En el escrito enviado al correo de la Secretaría General, la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz, quien actúa en calidad de tercero con interés, porque también fue condenada dentro del proceso penal adelantado por prevaricato por acción agravado, con radicado n.° 11001-60-00-717-2017-00019-03, manifestó que coadyuva las pretensiones del amparo. 41.

La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 42.

Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional en la sentencia T- 269 de 201210, reiterada en la T-269 de 201811, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor, por persona o autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. 43.

Así las cosas, la Sala tendrá como coadyuvante a la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz quien sustentó su interés en el resultado del proceso, apoyando y complementando la argumentación para lograr el reconocimiento de los derechos fundamentales considerados conculcados. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-269, 29.03.2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-070, 1.03.2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Solicitud de desvinculación 44. Antes de proceder con el estudio del caso, la Sala resolverá la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por no haber transgredido derecho fundamental alguno del tutelante sin embargo este fue vinculado en calidad de tercero con interés por cuanto fue la autoridad judicial que resolvió el proceso ordinario en primera instancia. En consecuencia, se decidirá desfavorablemente su petición. 2.2.3.

Inexistencia de la temeridad 45. Si bien, tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que se configuraba el fenómeno de la temeridad, se tiene que de acuerdo con la consulta de procesos de la Rama Judicial, mediante auto del 8 de mayo de 2023, el magistrado ponente, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, aceptó el desistimiento de la acción de tutela con radicado n.° 11001-020-30-00-2023-01702-00, instaurada a través de apoderado judicial por el señor Edwin Ricardo Volpe Iglesias, y ese mismo día el expediente fue archivado.

Esto quiere decir que solamente se está tramitando esta acción constitucional, motivo por el cual no hay razón para pronunciarse respecto a la temeridad. 2.3. Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 47.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal las garantías constitucionales invocadas por el actor y la coadyuvante por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y procedimental al proferir la sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2023, dentro del proceso penal adelantado por prevaricato por acción agravado? 48.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; iv) análisis del caso en concreto. Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma sala plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 50.

Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.1. Relevancia constitucional 53.

Cabe destacar que la Corte Constitucional15 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 54.

El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 55. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 56.

Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 57. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 58. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 59.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 60.

En la sentencia SU-215 de 202217, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202218 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 62.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 63.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 64.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella19. 65.

A su turno, esta corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.

Caso concreto 66. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 3 de noviembre de 2022 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022. 67.

En el referido fallo la alta corte señaló que tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 68.

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021. En esa oportunidad, se estableció que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para discutir los asuntos “de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. Por el contrario, es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 69.

En el presente caso, el demandante presentó argumentos para cuestionar la decisión del Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, que negó la solicitud de nulidad. Según el señor Volpe Iglesias la recusación no podía ser resuelta solamente solo por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla y un conjuez (ya que el otro conjuez designado se declaró impedido), sino que se requerían tres miembros para poder decidirla. 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. En este punto, es preciso mencionar que las alegaciones del peticionario, no son suficientes para edificar un cargo de constitucionalidad contra la decisión que se acusa en sede de amparo, ya que lo atinente a la indebida conformación del quorum para decidir la solicitud de recusación por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, fue atendido por la Corte Suprema de Justicia. De este modo, los cuestionamientos en sede de tutela evidencian que pretende utilizarse el amparo como instancia adicional. 71.

Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto es de carácter meramente legal respecto a la aplicación de los artículos 84 de la ley 1395 de 2010 y 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que hace referencia al quorum deliberativo y a la decisión por parte de las salas, en las cuales apoyó su decisión la autoridad judicial demandada. 72.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron los derechos fundamentales al “debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa”, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 73. No obstante, lo anterior solo demuestra de forma insistente, lo desarrollado anteriormente, ya que se trata de un simple desacuerdo de parte del tutelante frente a las valoraciones de la autoridad judicial accionada, las cuales se realizaron con fundamento en su autonomía judicial y bajo las reglas de la sana crítica. 74.

Debe recordarse que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, como en este caso, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 75.

Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde pueda volver a debatir lo expuesto en el proceso penal adelantado por prevaricato por acción agravado. En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional.

Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión 76. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TENER como coadyuvante de la parte accionante en el trámite de la referencia, a la señora Gloria Amparo Giraldo Ruiz.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción presentada por el señor Edwin Ricardo Volpe Iglesias contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada Demandante: Edwin Ricardo Volpe Iglesias Demandado: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Radicado: 11001-03-15-000-2023-02079-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Aclara voto (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.