CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00894-01 Solicitante: CAMPO ELÍAS BRIÑEZ LEYTON Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de febrero de 2024, Campo Elías Briñez Leyton, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alega vulnerado por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Caquetá, al haber proferido las sentencia del 9 de agosto de 2023 y del 31 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa1 que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación. 1 Identificado con número de radicado: 18001-23-31-000-2010-00066-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00894-01 Solicitante: Campo Elías Briñez Leyton Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, solicita que se ordene al Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. 2.
Hechos relevantes El 2 de marzo de 2004, Campo Elías Briñez Leyton celebró un contrato de compraventa sobre el vehículo de placas HMJ-652 y a partir de esa fecha empezó a ejercer posesión real y material sobre el mismo. El 11 de enero de 2006, miembros de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional decomisaron el vehículo, el cual estaba siendo conducido por los señores Leónidas Bahamón Rodríguez y Erasmo Briñez Leyton -hermano del solicitante-, por cargar con 80 galones de gasolina.
En consecuencia, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia adelantó una investigación penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El 4 de octubre de 2006 la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia ordenó la entrega definitiva del vehículo porque el señor Campo Elías Briñez Leyton no se encontraba vinculado con el delito investigado y además porque ese bien no estaba destinado a actividades ilícitas.
El 27 de octubre siguiente la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación en favor de los sindicados. En virtud de lo anterior, Campo Elías Briñez Leyton presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios derivados de la retención del vehículo de placas HMJ-652 por 9 meses, pues era el único bien que tenía junto con su familia para el transporte de víveres del ganado y funcionamiento de su finca.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Florencia, con sede en Bogotá, que por sentencia del 31 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00894-01 Solicitante: Campo Elías Briñez Leyton Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia tiempo que se tardó en la entrega del vehículo al accionante fue razonable.
Sostuvo que el señor Briñez Leyton tardó dos meses, después a la retención del automotor, en iniciar el incidente de entrega del automotor y la norma no consagra un término específico para pronunciarse sobre este tipo de asuntos, sin embargo, el trámite se surtió en un término razonable menor a dos meses. Respecto del Ejército Nacional, estimó que no era responsable pues no tenía la competencia para decidir sobre la devolución del vehículo.
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que señaló que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que excedió los términos establecidos legalmente para resolver el incidente de entrega del vehículo. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A que, por sentencia del 9 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo.
Consideró que el incidente de apertura de devolución del vehículo se resolvió en un tiempo razonable y sostuvo que no existió una mora injustificada. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante adujo que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al proferir las decisiones del 9 de agosto de 2023 y del 31 de agosto de 2018, pues incurrieron en defecto fáctico, toda vez que valoraron de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso ya que no tuvieron en consideración el hecho de que la Fiscalía General de la Nación dilató la entrega del vehículo, ni que este era el único medio con el que contaba para desplazarse y desarrollar su actividad comercial.
Adujo que se incumplieron los términos previstos en los artículos 165 y 168 de la Ley 600 de 2000, en la medida que la orden de entrega del automotor demoró más de ocho meses, sin que mediara justificación por la tardanza. Estimó que la existencia de otras solicitudes presentadas en el trámite del proceso y que la falta de impulsos no son excusas para la demora.
En este sentido, consideró que la entidad que retuvo su vehículo no fue diligente y que su comportamiento obedeció a una omisión sistemática de sus deberes. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00894-01 Solicitante: Campo Elías Briñez Leyton Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4. Trámite de primera instancia El 27 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A al oponerse al amparo, adujo que la solicitud carece del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional por falta de argumentación del defecto que alega y esgrimió que lo que pretende el solicitante es una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de reabrir el debate probatorio ya surtido en este.
Sostuvo que la providencia reprochada se dictó conforme las pruebas allegadas, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente, por ello, la decisión no fue arbitraria, irracional ni caprichosa. El Tribunal Administrativo de Caquetá solicitó que se declare improcedente el amparo. Adujo que lo que pretende el accionante es una instancia adicional al proceso ordinario, pues no se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso que considera el solicitante, además de que planteó los mismos argumentos que presentó en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se declare improcedente el amparo porque no se justificó en debida forma la vulneración al derecho fundamental que mencionó, ni el defecto fáctico que indicó como causal de procedencia para el estudio de la solicitud. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que el amparo es improcedente, toda vez que el solicitante, además de no sustentar las causales específicas de procedencia, no demostró la configuración del defecto fáctico ni la vulneración al derecho al debido proceso que alegó. Con base en lo anterior, adujo que el solicitante no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida para que proceda el estudio de la solicitud. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00894-01 Solicitante: Campo Elías Briñez Leyton Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo, pues consideró que esta no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que el actor pretende proponer los mismos argumentos que propuso en el proceso ordinario, en sede de tutela, respecto a la demora en la devolución del vehículo decomisado. Esgrimió que las autoridades accionadas determinaron que esto no obedeció a una demora injustificada, sino en cumplimiento de un plazo razonable, por lo que no se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. El solicitante impugnó. Reiteró los argumentos de la solicitud.
Sostuvo que el artículo 168 de la Ley 600 del 2000 establece el término para resolver asuntos judiciales, sin embargo, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá no justificó el incumplimiento de este término perentorio que dicta dicha disposición legal. Sostuvo que la norma establece tres días para providencias de sustanciación, diez para interlocutorias y cinco para para las no señaladas por la ley.
El 15 de abril de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo del Caquetá, esta Sala solo analizará la sentencia del 9 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00894-01 Solicitante: Campo Elías Briñez Leyton Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 7.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00894-01 Solicitante: Campo Elías Briñez Leyton Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que, de conformidad con el material probatorio aportado, la entrega del vehículo se hizo en un tiempo razonable desde que se inició la apertura del incidente que así lo pretendió. Estimó que, si bien el solicitante alegó el desconocimiento de los términos previstos en el artículo 600 de la Ley 2000 porque la Fiscalía se demoró 83 días hábiles para iniciar 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00894-01 Solicitante: Campo Elías Briñez Leyton Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia el incidente de entrega del vehículo retenido, para la Sala no basta con la alegada violación de los términos legales, ya que para la procedencia de responsabilidad por el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se debe analizar si ese retardo estuvo o no justificado.
La autoridad judicial explicó que: (i) el tercero incidental observó total inactividad hasta el 19 de julio de 2006, fecha en la que solicitó el impulso para que le fuera entregado el automotor, esto es, 71 días hábiles después de su solicitud; (ii) durante la etapa instructiva del proceso penal que se adelantó contra Erasmo Briñez Leyton y Leónidas Bahamón Rodríguez se encontraban pendientes la práctica de algunas pruebas decretadas con anterioridad y (iii) el trámite de otras solicitudes realizadas al despacho relacionadas con el lugar en el que los sindicados cumplirían con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria y la autorización de traslado de uno de ellos al municipio de Puerto Rico para una intervención médica.
Así las cosas, la Sala consideró que la Fiscalía, mediante providencia del 8 de agosto de 2016, procedió a iniciar el trámite incidental a los 12 días hábiles siguientes a que el solicitante presentó el impulso procesal, en cumplimiento de los artículos 138 y 139 de la Ley 6000 de 2000, término que consideraron como razonable en razón al volumen de asuntos pendientes por resolver.
Además, que en ese mismo acto se decidieron las solicitudes de desplazamiento del sindicado al municipio de Puerto Rico para el procedimiento médico y el ingreso del expediente al despacho para resolver el cierre de la instrucción. También advirtió que el tercero incidental solicitó la práctica de pruebas para demostrar que ejercía posesión real y material sobre el automotor, por ello, una vez finalizó el traslado del incidente, mediante providencia del 17 de agosto de 2006, la Fiscalía procedió a abrir pruebas el incidente y decretó la práctica de los testimonios solicitados, providencia que no fue recurrida por el accionante.
Asimismo, el 4 de octubre siguiente la autoridad escuchó la declaración de Campo Elías Briñez Leyton y ese mismo día la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia accedió a la entrega del vehículo que se realizó al día siguiente. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00894-01 Solicitante: Campo Elías Briñez Leyton Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia De lo anterior estimó que la prolongación de la etapa no fue injustificada, ya que una vez la Fiscalía obtuvo las pruebas para determinar la posesión del automotor incautado, profirió el pronunciamiento del fondo y favorable a los intereses del demandante, por ello, no se evidencia la producción de un daño. En consecuencia, la autoridad judicial consideró que: De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que el trámite incidental de entrega del referido automotor se inició y resolvió en un término razonable, sin que se avizore una dilación o mora injustificada, pues, como se vio, esa actuación estuvo rodeada de circunstancias justificantes del retardo, entre otras, las distintas solicitudes realizadas a la Fiscalía, el agotamiento de la práctica probatoria tanto en el proceso penal como en el trámite incidental y la conducta del interesado.
Al lado de lo cual, se observó un actuar diligente del órgano instructor una vez obtuvo la prueba necesaria para identificar al poseedor del rodante -4 de octubre de 2006-, puesto que adoptó la decisión de restituir el bien inmediatamente, incluso con antelación a la calificación del mérito sumarial. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación subjetivo como lo sugiere el demandante, y acreditado que no hubo una dilación injustificada en cuanto a la entrega del referido bien, se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con la circunstancias que procedieron a la investigación penal y el trámite incidental que se surtió con miras a entregar ese bien al demandante.
La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00894-01 Solicitante: Campo Elías Briñez Leyton Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Campo Elías Briñez Leyton contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ