CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-001 Actores: Angélica Zabala, Jhon Jairo Quimbayo Casas, Sehermy Alexandra Quimbayo Lozada, Hayder Alexánder Albornoz, Magaly Andrea Lozada Serrano, Jorge Armando Quimbayo Zabala y Johan Mauricio y Brayan Stiven Ríos Quimbayo Accionados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Angélica Zabala, Jhon Jairo Quimbayo Casas, Sehermy Alexandra Quimbayo Lozada, Hayder Alexánder Albornoz, Magaly Andrea Lozada Serrano, Jorge Armando Quimbayo Zabala y Johan Mauricio y Brayan Stiven Ríos Quimbayo contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Angélica Zabala, Jhon Jairo Quimbayo Casas, Sehermy Alexandra Quimbayo Lozada, Hayder Alexánder Albornoz, Magaly Andrea Lozada Serrano, Jorge Armando Quimbayo Zabala y Johan Mauricio y Brayan Stiven Ríos Quimbayo, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 4 de junio de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Id Documento: 11001031500020220206000005025210031 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00 Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado sección tercera) confirmó el de 15 de agosto de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-23-33-000-2016-00551-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 18 de junio de 2010 el señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala fue capturado en Ibagué (Tolima), por la presunta comisión de los delitos de hurto y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto mediante sentencia de 9 de julio de 2014 del Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, por cuanto no se probó su participación en los hechos investigados.
Que, por considerar que la privación de la libertad del señor Quimbayo Zabala fue injusta, el 14 de septiembre de 2016 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-23- 33-000-2016-00551-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que el 15 de agosto de 2019 negó las pretensiones, al considerar que «[ ] las entidades demandadas contaban con los elementos probatorios suficientes no solo para decidir detener al señor QUIMBAYO ZABALA, sino para mantenerlo privado de su libertad, los cuales les permitían establecer razonablemente su participación en la comisión de las conductas endilgadas en su contra y no en meras conjeturas o intuiciones abstractas, y hasta ese momento procesal, no había elemento probatorio que diera cuenta de lo contrario […]».
Que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 4 de junio de 2021 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] no se demostró que las demandadas hubieran incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues las decisiones que Id Documento: 11001031500020220206000005025210031 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00 Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado adopt[aron] relacionadas con la restricción de la libertad del señor Jhon Camilo Quimbayo Zabala, lejos de ser arbitrarias e irracionales se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial en ese momento sumarial».
Sostienen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, dado que se omitió valorar la totalidad de las pruebas, específicamente los testimonios que daban cuenta de que el señor Quimbayo Zabala no cometió los delitos por los cuales se le impuso la medida de aseguramiento. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de abril de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia acusada, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que su determinación «[…] fue notificada personalmente por correo electrónico el 9 de julio de 2021; es decir, el cómputo del término de los seis (6) meses para interponer la demanda […] inició el 10 de julio de 2021 y feneció el 10 de enero de 2022.
No obstante, [los] accionante[s la] present[aron] […] el 5 de abril de 2022, es decir dos (2) meses y veintiséis (26) días después […]». 2.1.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través del señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Ibagué, depreca su desvinculación de este trámite constitucional, habida cuenta de que «[…] las pretensiones […] escapan a [sus] funciones y competencias […], ya que los jueces y magistrados del Distrito Judicial de Ibagué cuentan con autonomía judicial al proferir sus sentencias».
Id Documento: 11001031500020220206000005025210031 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00 Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado 2.1.3 El señor Fiscal General de la Nación, por medio de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la presente acción, porque los demandantes no cumplen el presupuesto de inmediatez, dado que «[…] solicit[aron] el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por las accionadas, pasados ocho (8) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda de la acción de reparación directa».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los actores, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de junio de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 15 de agosto de 2019, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-23- 33-000-2016-00551-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
Id Documento: 11001031500020220206000005025210031 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00 Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente Id Documento: 11001031500020220206000005025210031 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00 Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión Id Documento: 11001031500020220206000005025210031 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00 Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Id Documento: 11001031500020220206000005025210031 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00 Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.
Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 14 de julio de 20216 y la solicitud de amparo se presentó el 5 de abril de 2022, es decir, ocho (8) meses y diecinueve (19) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20107, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”8.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”9. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o 6 Notificada por correo electrónico el 9 de julio de 2021, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 7 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Id Documento: 11001031500020220206000005025210031 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00 Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente10. En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o 10 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Id Documento: 11001031500020220206000005025210031 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02060-00 Angélica Zabala y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual esta Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Angélica Zabala, Jhon Jairo Quimbayo Casas, Sehermy Alexandra Quimbayo Lozada, Hayder Alexánder Albornoz, Magaly Andrea Lozada Serrano, Jorge Armando Quimbayo Zabala y Johan Mauricio y Brayan Stiven Ríos Quimbayo contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Id Documento: 11001031500020220206000005025210031