Micelio
11001031500020220286101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-09-06

Radicación interna: 7720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Virginia Cañaveral·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02861-01 Accionante: María Virginia Cañaveral Henao Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción: Tutela Tema: Se debe conceder el amparo porque se encuentran configurados los defectos alegados por la accionante.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad en lo relativo a la validez de las cláusulas del contrato y negar la acción de tutela por no configurarse el defecto fáctico alegado. 1.- Se afirma que la accionante alegó la configuración del defecto fáctico por múltiples motivos, pero lo cierto es que el reproche sobre la validez de las cláusulas de “autonomía, independencia y responsabilidad” e “indemnidad” frente a la jurisprudencia de las Altas Cortes no cumple con los requisitos generales de procedencia por varias razones: 1) materialmente no se dirige a un defecto fáctico, pues se trató de un reproche sobre la validez sobre el mencionado clausulado; 2) no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que este tópico debió ser cuestionado mediante acción de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y 3) aún si fuera encausado como desconocimiento del precedente, no cumplió con el requisito mínimo de citar el supuesto precedente desconocido.

Lo anterior es motivo suficiente para modificar, en lo pertinente, el fallo de tutela de primer grado. 2.- No estoy de acuerdo con la afirmación según la cual la accionante reprocha la validez de las cláusulas y que ese reproche se debe discutir en un proceso de controversias contractuales. En mi opinión, el cargo está dirigido a un desconocimiento del precedente porque, para la accionante, estas cláusulas no pueden ser alegadas para eximir de responsabilidad al Estado, y considero que el análisis de esas cláusulas sí puede efectuarse en la reparación directa.

Adicionalmente, no era necesario que se citara la jurisprudencia de la indemnidad, pues es claro que un contrato no puede oponerse a quien no lo firmó. 3.- Por otra parte, de acuerdo con los hechos referidos en la sentencia de segunda instancia en el proceso de la reparación, el juez descarta que Aguas del Puerto S.A. tuviera responsabilidad porque el contrato de recolección de residuos se suscribió después de la ocurrencia del accidente de la accionante, por lo que existían dudas sobre quién tenía la guarda del camión. Sin embargo, el juez no desarrolló la conclusión, lo que mi concepto, vulnera el debido proceso de la accionante.   4.- Adicionalmente, encuentro probado el contrato de trabajo y eso nace del análisis en conjunto de las pruebas.

No comparto que se afirme que la confesión no vale. Aquí simplemente se está dando por probado con esa y con otros medios de prueba. Fecha ut supra,