REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05797-01 Demandante: SIDIA LUZ ANAYA THERÁN Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO Síntesis del caso: la actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del auto que negó la solicitud dirigida a imponer una sanción en un trámite incidental de desacato.
La Sala confirmará el fallo de primera instancia que accedió al amparo por cuanto la providencia cuestionada tuvo por cumplida la orden de tutela en abierto desconocimiento de su verdadero sentido y alcance literal. La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Colfondos SA contra la sentencia de 9 de octubre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sidia Luz Anaya Therán, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: DEJAR SIN EFECTOS [el] auto del 12 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Montería, dentro del incidente de desacato con radicado 23001-33-33-003-2025-00205-00 [01].
Tercero: ORDENAR al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Montería que, dentro de los 10 días siguientes, a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del incidente de desacato, conforme a las consideraciones que expuso el Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo de tutela del 8 de agosto del año en curso ( )”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 00014 del aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original) I.
ANTECEDENTES Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 20251, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, consagrados en los artículos 29, 48 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 12 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió un incidente de desacato promovido para lograr el cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso no. 23001-33-33-003-2025-00205-01. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de junio de 2025, promovió una acción de tutela en contra de Colfondos SA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, derivada de la falta de actualización de su historia laboral respecto de los periodos comprendidos entre el 20 de mayo de 2004 y el 15 de septiembre de 2008, durante los cuales se desempeñó como docente del Fondo Educativo Regional de Bolívar, para así poder acceder al reconocimiento de una pensión. 2) En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, autoridad judicial que, en sentencia del 27 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad tras considerar que la controversia debía ventilarse ante un juez ordinario laboral. 3) Esa decisión fue impugnada por la actora y mediante fallo del 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la señora Anaya Therán por considerar que los periodos efectivamente laborados por ella no coincidían con la información contenida en la 1 Índice 00001 del aplicativo SAMAI.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 historia laboral de Colfondos, en tanto no contenía el tiempo laborado como docente del Fondo Regional Educativo de Bolívar2. 4) En dicha providencia, el tribunal ordenó expresamente a Colfondos SA que: “en el término de 5 días siguientes a la notificación ( ) inicie las gestiones administrativas tendientes a actualizar la historia laboral de la señora Sidia Luz Anaya Therán, en el sentido de incluir los periodos comprendidos desde el 20 de mayo del año 2004 al 15 de septiembre de 2008, en los que de acuerdo con el CETIL expedido por el Departamento de Bolívar la accionante laboró como profesora en el Fondo Regional Educativo de Bolívar, y si es del caso, en cumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 19933, inicie las acciones de cobro frente al empleador que hubiere incumplido sus obligaciones o respecto de la administradora de pensiones anterior.”. 5) Vencido el término otorgado y tras verificar que su historia laboral continuaba sin actualización, el 27 de agosto de 2025, la actora promovió incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería para lograr el cumplimiento de la orden del tribunal. 6) Con auto del 12 de septiembre de 2025, el juzgado resolvió el incidente de desacato y concluyó que el presidente, el vicepresidente de operaciones y servicios, y el gerente de beneficios y pagos de Colfondos SA no habían incumplido la orden impartida en la sentencia de tutela, por cuanto presuntamente ella no exigía la actualización inmediata de la historia laboral ni imponía un resultado concreto dentro del término otorgado, sino que tenía una naturaleza instrumental, progresiva y 2 Esa autoridad judicial constató que ese periodo laborado por la señora Anaya Therán estaba plenamente acreditado en el expediente mediante certificados oficiales, pero no figuraba en su historia laboral administrada por Colfondos SA, situación que impedía que completara las semanas necesarias para acceder a su pensión, con lo cual se encontraba comprometida su seguridad social y, en consecuencia, su mínimo vital futuro.
Advirtió que la administradora no había desplegado una gestión eficaz para lograr la incorporación de esos tiempos y que, aunque alegó depender de la información y de los aportes que debía suministrar el empleador, las AFP no pueden adoptar una actitud pasiva frente a inconsistencias en la historia laboral por cuanto su deber legal incluye requerir, insistir, adelantar los trámites administrativos y, cuando sea necesario, poner en marcha las acciones de cobro previstas en la ley para obtener los recursos que permitan corregir las omisiones del empleador. 3 “Artículo 24.
Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 condicionada, orientada a que se adelantaran actividades preparatorias o preliminares, cuya culminación no dependía exclusivamente de su voluntad. 7) A partir de la revisión de los documentos aportados por Colfondos, el juez valoró que el fondo radicó solicitudes formales al departamento de Bolívar, el 13 y 26 de agosto de 2025, para obtener la certificación de tiempos laborales y el pago de los aportes faltantes; actualizó internamente el caso dentro de sus sistemas; escaló el asunto a su equipo jurídico externo el 20 de agosto de 2025 con el fin de evaluar las acciones de cobro pertinentes, y mantuvo una comunicación interna y seguimiento sobre la situación pensional de la afiliada. 8) Adicionalmente, la autoridad judicial demandada afirmó que la actualización de la historia laboral de la señora Sidia Anaya Therán no dependía exclusivamente de Colfondos SA sino, principalmente, del Fondo Educativo Regional de Bolívar y del departamento de Bolívar, en su condición de empleador responsable de efectuar los aportes, autoridades que no brindaron respuesta, razones por las cuales no existía evidencia de mala fe, actitud negligente o desobediencia deliberada de parte de la autoridad incidentada. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora afirmó que el auto del 12 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió el incidente de desacato promovido contra Colfondos SA incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Sobre el defecto sustantivo sostuvo que la autoridad judicial demandada decidió por fuera del contexto y alcance de la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue clara en ordenar a Colfondos que actualizara su historia laboral con la inclusión de los periodos laborados entre el 20 de mayo de 2004 y el 15 de septiembre de 2008, al tiempo que se le ordenó adelantar las gestiones necesarias para asegurar dicha actualización, incluso mediante acciones de cobro al empleador.
Para la demandante, el juzgado desbordó su competencia porque reinterpretó la orden y asumió que Colfondos únicamente debía “iniciar gestiones”, cuando el Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 tribunal ordenó la actualización efectiva de la historia laboral, indispensable para completar más de 1.150 semanas cotizadas, requisito que le permitiría acceder a la pensión con la Ley 100 de 1993.
Respecto del defecto fáctico alegó que el juzgado valoró erróneamente los informes de cumplimiento presentados por Colfondos y que fue “inducido en error” para considerar que simples correos electrónicos dirigidos al Fondo Educativo Regional de Bolívar evidenciaban gestiones suficientes para cumplir el fallo. Sostuvo que se ignoró la persistencia del perjuicio que padecía por la imposibilidad de acceder a su pensión, la ausencia de ingresos y la necesidad urgente de una definición de su situación pensional para subsistir; en su criterio, el juzgado asumió la existencia de un cumplimiento sin verificar si las actuaciones de Colfondos eran idóneas y suficientes. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “( ) Segunda: Revoque, su señoría, la providencia de fecha 12 de septiembre de 2025 por la cual el Juzgado Tercero Administrativo se abstuvo de sancionar a Colfondos, teniendo en cuenta que adolece de los anteriores defectos y vulnera todas las p[r]errogativas constitucionales y legales antes mencionadas.
En su defecto, ordene sancionar a Colfondos por desacato a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en su sala quinta de decisión de fecha 08 de agosto de 2025. Subsidiariamente: podría usted ordenar que el juzgado en mención revise nuevamente el trámite incidental y tome una determinación ajustada a derecho y a la sentencia de su superior, determinando que realmente hubo incumplimiento de la orden impartida, que es a todas luces clara.”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI – negrillas del original) 4. Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto del 17 de septiembre de 2025 admitió la acción de tutela, notificó al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería con el fin de que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó a Colfondos Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 SA, al Fondo Educativo Regional de Bolívar y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Sentencia de primera instancia El 9 de octubre de 2025, el a quo profirió sentencia mediante la cual amparó el derecho fundamental del debido proceso de la señora Sidia Luz Anaya Therán y dejó sin efectos el auto del 12 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del incidente de desacato radicado no. 23001-33-33-003-2025-00205-00.
La Sala de primera instancia consideró que el juzgado demandado interpretó de manera errónea el alcance de la orden impartida por el tribunal porque equiparó el cumplimiento del fallo a la existencia de algunas actuaciones aisladas, tales como los correos del 19 de junio de 2025 y el supuesto escalonamiento del caso a un abogado externo. El juez del incidente condicionó indebidamente la actualización de la historia laboral a que la Secretaría de Educación de Bolívar hubiera efectuado los aportes correspondientes, interpretación que contrariaba expresamente lo dicho por el Tribunal Administrativo de Córdoba, quien enfatizó que el fondo no podía excusar su inactividad en la falta de pago de aportes, debido a que era su deber adelantar las herramientas de cobro legal para obtenerlos. 6.
Impugnación El apoderado judicial de Colfondos presentó impugnación4 contra la sentencia de primera instancia y le fue concedida5 con auto del 28 de octubre de 2025. Como fundamentos para controvertir la sentencia de primera instancia, en términos generales, adujo que el fallo impugnado no consultó adecuadamente los antecedentes del caso ni los hechos que dieron origen a la acción de tutela, puesto que se apoyó en apreciaciones inexactas y en una interpretación errónea del alcance del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 4 Índice 00018 del aplicativo SAMAI 5 Índice 00020 del aplicativo SAMAI Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 La sentencia de primera instancia desconoció la regla de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en trámites de desacato, salvo violaciones graves y manifiestas del debido proceso, lo cual no se configuró en este caso.
Además, el juzgado accionado sí aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia SU-034 de 2018, tras verificar que Colfondos adelantó gestiones encaminadas al cumplimiento del fallo y que la imposibilidad de actualizar de inmediato la historia laboral obedecía a la falta de aportes por parte del empleador, situación que excluía cualquier responsabilidad subjetiva por desacato.
Finalmente, alegó que la sentencia impugnada interpretó equivocadamente la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Córdoba por asumir que existía un mandato de actualización inmediata de la historia laboral, cuando lo ordenado consistía únicamente en iniciar gestiones administrativas tendientes a lograrla, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de la actora presuntamente vulnerados por ocasión del auto del 12 de septiembre de 2025, por medio del cual la autoridad judicial demandada declaró que no había lugar a imponer sanción por desacato dentro del proceso con radicación no. 23001-33-33-003-2025-00205-00.
En el fallo de primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo por estimar que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, el juzgado demandado desnaturalizó el alcance de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Córdoba al interpretar que la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2025 únicamente exigía “iniciar gestiones”, cuando lo ordenado imponía a Colfondos la obligación de adelantar actuaciones orientadas a la actualización de la historia laboral de la actora, sin supeditar su cumplimiento a la conducta del empleador.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia que concedió el amparo solicitado por la parte actora por las siguientes razones: 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato En sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional precisó que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de desacato es excepcional y que depende de si está configurada la vulneración del debido proceso de las partes.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 De lo anterior, la Corte dispuso que el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra una providencia dictada en el curso de un incidente de desacato solo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, o mucho menos el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, pues se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
Asimismo, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato y reiteró que i) deben cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; además, exigió que ii) la parte actora debe alegar, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.
A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad iii) la acción de tutela solo puede interponerse contra la decisión que ponga fin al trámite, una vez esté debidamente ejecutoriada. Finalmente, enfatizó que iv) los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato, por ende, no resulta admisible invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental y tampoco solicitar nuevas pruebas.
De conformidad con lo anterior, en suma, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a los siguientes presupuestos: i) que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada y en firme, ii) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, iii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iv) que se cumpla con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales y que se sustente la configuración de un defecto especial. 2.2 De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 En esta oportunidad, para la Sala resulta claro que la acción de tutela presentada por la actora sí cumplió con los requisitos de procedencia referidos, porque los reproches se dirigieron de manera específica contra la decisión que puso fin al incidente de desacato, la cual se encontraba ejecutoriada; expuso de manera consistente, sin introducir hechos o pruebas nuevas, los mismos argumentos que planteó ante el juez del incidente; y alegó de forma expresa la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, lo cual satisface la carga mínima exigida por la SU- 034 de 2018.
Asimismo, la pretensión de la actora no se orientó a reabrir la discusión decidida en la sentencia de tutela primigenia ni a modificarla, sino a cuestionar el alcance que el juzgado demandado dio a la orden impartida en dicha decisión y la valoración que realizó sobre el cumplimiento supuestamente acreditado por Colfondos, discusión susceptible de control constitucional, por cuanto la jurisprudencia ha reconocido que el juez del desacato no puede, so pretexto de interpretar la orden, desnaturalizar su alcance, relativizar su obligatoriedad ni sustituir el mandato impartido por el juez de tutela.
En ese sentido, el cuestionamiento planteado por la demandante se encamina a verificar si la decisión adoptada por el juzgado demandado constituyó una interpretación razonable y compatible con la orden del Tribunal Administrativo de Córdoba del 8 de agosto de 2025, en los precisos términos en que dicha orden fue emitida por el superior.
En lo demás, la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocaron los defectos fáctico y sustantivo como argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del trámite incidental de desacato; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos que consideró transgredidos; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada6.
Así entonces, resulta procedente y corresponde a esta Sala examinar si la providencia acusada incurrió en los defectos alegados. 2.3 La vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora 1) Examinado el contenido del auto del 12 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería dio por terminado el incidente de desacato promovido por la señora Sidia Luz Anaya Therán, la Sala concluye que dicha decisión incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, alegados por la actora, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo. 2) En efecto, en la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó a Colfondos: “iniciar las gestiones administrativas tendientes a actualizar la historia laboral de la señora Sidia Luz Anaya, en el sentido de incluir los periodos comprendidos entre el 20 de mayo de 2004 y el 15 de septiembre de 2008, en los que, de acuerdo con el CETIL expedido por el Departamento de Bolívar, la accionante laboró como profesora del Fondo Educativo Regional de Bolívar, y, si es del caso, iniciar las acciones de cobro frente al empleador que hubiere incumplido sus obligaciones” (negrillas adicionales). 3) Para la Sala, esa orden no se limitó a que Colfondos “iniciara gestiones” de mero trámite o instrumentales, como equivocadamente lo indicó el juzgado, en tanto el tribunal dispuso con absoluta claridad que ese fondo gestionara y actualizara la historia laboral, con la incorporación de los períodos laborales ya acreditados documentalmente e, inclusive, de ser el caso iniciara las acciones de cobro. 4) La sentencia primigenia impuso un deber material y no únicamente formal: actualizar la historia laboral con base en la información disponible en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), siendo el mecanismo a través del cual se expiden todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las 6 El auto cuestionado se notificó el 15 de septiembre de 2025 y el proceso de acción de tutela se presentó ante esta Corporación en la misma fecha.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 entidades que ejerzan funciones públicas con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico dispuesto para tal fin. 5) En este caso, el CETIL aportado acreditaba de manera clara y suficiente los períodos laborados por la actora entre el 20 de mayo de 2004 y el 15 de septiembre de 2008, por lo cual el fondo estaba llamado a incorporarlos en la historia laboral, sin que pudiera supeditar el cumplimiento a gestiones posteriores o a la conducta del empleador, pues dicho trámite ante el empleador es independiente y totalmente ajeno a la voluntad del trabajador. 6) En ese sentido, el tribunal ordenó de manera expresa que Colfondos debía ejercer las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, esto es, requerir formalmente al empleador moroso, adelantar el procedimiento de cobro de los aportes dejados de consignar, activar las medidas de exigibilidad correspondientes y asumir, como ente administrador del régimen, el deber de garantizar la integridad de la información laboral del afiliado; mandato que refuerza que la obligación de Colfondos no se limitaba a “iniciar gestiones”, sino a producir actuaciones efectivas, idóneas y orientadas al cumplimiento real y verificable de la orden impartida por el juez de tutela. 7) Ahora bien, en el auto del 12 de septiembre de 2025 el juzgado demandado sostuvo que Colfondos había cumplido la orden porque: i) envió correos electrónicos al Departamento de Bolívar; ii) realizó verificaciones internas; iii) asignó un abogado externo para el caso, y iv) adelantó trámites preliminares para requerir al empleador; a partir de ellos, concluyó que no existía contumacia. 8) Sin embargo, esa valoración deriva de una lectura restrictiva y a todas luces contraria al fallo de tutela, pues asume que la orden se limitaba a exigir avances preliminares y no a la actualización efectiva de la historia laboral, lo cual contradice el texto expreso de la sentencia del tribunal y la jurisprudencia constitucional sobre la obligación del fondo de actualizar la información correspondiente a las hojas de vida y de recobrar, aspectos que por ley corresponden a los fondos quienes tienen la facultad de iniciar las acciones correspondientes ante los empleadores que omitieron realizar los aportes o cotizaciones correspondientes, carga que como lo Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 ha dispuesto la jurisprudencia no se le puede trasladar al empleado, quien por el contrario no cuenta con dichas herramientas. 9) Si bien es cierto que Colfondos inició algunas actuaciones preliminares, lo cierto es que en este caso la orden fue expresa en punto a que debía actualizarse la historia laboral de la actora, sin embargo, esta siguió reflejando un total de 1010 semanas cotizadas, a pesar de existir periodos ya acreditados con el CETIL; además, tampoco demostró que hubiera iniciado las acciones de cobro correspondientes en contra del Fondo Educativo Regional de Bolívar, hechos que el juzgado omitió valorar y que le llevaron a concluir, de espaldas a la decisión de tutela, que sí existían “gestiones idóneas”, lo cual constituyó una inferencia contraria al acervo probatorio, incompatible con la orden de amparo impartida y lesivo del derecho fundamental de la actora a la seguridad social. 10) De todo lo anterior se desprende que la providencia del 12 de septiembre de 2024 no tuvo en cuenta el alcance de la orden del Tribunal Administrativo de Córdoba, y valoró irrazonablemente el material probatorio relativo al cumplimiento, circunstancias que justifican la intervención del juez de tutela, por cuanto, si el fondo consideraba que no le correspondía de manera exclusiva actualizar la historia laboral, dicho debate no es propio del incidente de desacato, sino, por el contrario, del proceso de tutela en el que se profirió la sentencia, en tanto que dicho trámite incidental únicamente se concibió en aras de constatar el acatamiento a los mandatos judiciales impuestos en el fallo, no así para debatir su contenido, su alcance o mucho menos para pretender modificarlo. 11) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la señora Sidia Luz Anaya Therán, por cuanto se evidenció que la providencia incurrió en los defectos invocados, en tanto desconoció las órdenes precisas impuestas en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Expediente: 11001-03-15-000-2025-05791-01 Actora: Sidia Luz Anaya Therán Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.