Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS. Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05503-00 Demandante: MARÍA JUDITH GARZÓN GARCÍA Demandado: COMPENSAR EPS Temas: Tutela de fondo – Derecho a la salud – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda formulada por la señora María Judith Garzón García contra la COMPENSAR E.P.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 14 de octubre del 2022 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en línea, y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Judith Garzón García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Compensar E.P.S., con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a “la prevención de mayor desgaste del cuerpo y daños”.
Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS. Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, por cuanto la accionada no ha hecho entrega de los medicamentos y suplementos vitamínicos que requiere dada su avanzada edad. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se le obligue a esta eps a dar (…) vitaminas, colágeno, minerales vitacerebrina, ensure advance, (…) pañales según la magnitud de incontenencia que ella tiene (…) protector solar y crema especializada para la piel (…)”.
(Sic en toda la cita). 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora María Judith Garzón García se encuentra afiliada a Compensar E.P.S. desde el 20 de marzo de 2013, es vendedora ambulante y tiene 75 años de edad. 5.
Manifestó en su escrito de tutela y vía telefónica1 que pese a que ha requerido al médico de Compensar E.P.S. la continuación del tratamiento que venía recibiendo cuando se encontraba afiliada al régimen subsidiado, este se ha negado. 6. Adujo que requiere suplementos vitamínicos que impidan que su cuerpo se siga deteriorando, debido a su avanzada edad y a la labor que desempeña, pero que la EPS se niega a ordenárselos o a indagar sobre las dolencias que padece por lo que no existe un tratamiento continuo que le permita el restablecimiento de su salud. 1 El Despacho ponente de la presente decisión se comunicó telefónicamente con la señora Garzón García con el fin de indagar sobre su estado de salud y las actuaciones de la E.P.S. accionada que se resumen en este acápite.
Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS. Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la vulneración 7. La accionante adujo que Compensar E.P.S. se niega entregar los suplementos vitamínicos que requiere para tener una calidad de vida aceptable.
Refiere que mientras se encontraba en el régimen subsidiado de salud le eran entregados mensualmente suplementos vitamínicos como Ensure, colágeno, pañales debido a que tiene incontinencia, también cremas para los hongos y protector solar, sin embargo, pese a reclamar un tratamiento para sus dolencias la prestadora se ha negado. 8.
Afirmó que Compensar E.P.S. se comunicó con ella y le asignó una cita con una médico general para el 30 de noviembre de 2022, que en su sentir fue displicente y le ordenó únicamente vitamina C y medicamentos que alcanzan únicamente para un mes. 9. Consideró que merece una mayor protección al ser una adulta mayor que depende de sus ingresos como vendedora ambulante y que realiza un esfuerzo “sobrehumano” para poder cotizar a salud y pensión, por lo que considera que debe recibir un tratamiento que cubra todas sus necesidades. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 15 de noviembre de 2021, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, y a la COMPENSAR E.P.S., como entidad accionada. 11. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico de la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, esta última para que brinde un acompañamiento a la actora, en atención a su edad y ocupación. 12.
Finalmente, ofició a la COMPENSAR E.P.S., para que allegara un informe detallado en el que indicara las actuaciones que se han surtido desde que la señora Garzón García reclamó los medicamentos requeridos; ii) refiriera si la actora está incluida a algún programa de adulto mayor, iii) aportara las autorizaciones y relación de entregas de insumos médicos que se hayan realizado; iv) si a la fecha se encuentra pendiente de autorización o entrega algún medicamento o elemento de Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS.
Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuidado y; v) el motivo de la demora en prestar el servicio de salud a la accionante, con sus respectivos soportes. 1.5.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.1.
COMPENSAR E.P.S. 13. Mediante escrito remitido el 21 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la entidad informó en relación con la entrega de los elementos requeridos por la señora María Judith Garzón García, que algunas se encuentran excluidas del plan obligatorio del Sistema General de Salud y que aquellas que pueden ser entregadas, como los pañales o suplementos vitamínicos no cuentan con orden médica, razón por la cual no se evidencia un actuar de Compensar E.P.S. que perjudique los derechos fundamentales de la actora. 14.
Refirió algunas consideraciones sobre el servicio de enfermería para la accionante y las circunstancias en la que procede su autorización. Afirmó que la entidad ha garantizado todos los servicios requeridos por la usuaria, en atención a las coberturas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.1.2.
María Judith Garzón García 15. A través de escrito del 30 de noviembre de 2022, proveniente del mismo correo electrónico del que se radicó la tutela, la señora Garzón García insistió en que debe ser garantizado su derecho a la salud, y refirió: “(…) por qué las rquiere el paquete mensual una botellita diaria la eps la doctora que la vio niega el derecho que enel sisnen le formularon las vitaminas por el trabajo fuerte de María judith se requiere se solicita laexcusa de la doctora fue que se subía de peso por no darle las vitaminas entonces urgente ordenarla magistrada las vitaminas el Ensure se duplica ordenar el Ensure a María judith una botella diariaeps.compensar es mezquina a María Judith la debe de estar viendo no un médico general sinonunsofrologo indicado para abuelos está doctora Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS.
Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de lo más chanda que hay solicito se ordenee laentrega de la caja mensual de Ensure para María Judith garzón la excusa de la eps de la doctora quela vio es que se sube de peso pues que se lo ordenen y si se sube de peso se lo quitan pero a ella selo recetaron ybla eps compensar no se lo quiere dar por mezquindad es el lnderecho de.juditj lorequiere y eso se verá porque cuando una persona le faltan las vitaminas ella siente debilidad” (sic a toda la transcripción) II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Judith Garzón García, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Compensar E.P.S. vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora María Judith Garzón García al no entregarle los medicamentos que la señora María Judith Garzón García considera necesarios para prevenir los desgastes propios de la edad y los dolores que le aquejan? 18.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección constitucional; y (iii) el caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela 19. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS.
Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 20. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad.
El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 21. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.3.2. Sujetos de especial protección constitucional 22.
En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección2, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 23. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados3”. 24.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2 En Sentencia del 5.12.2019. M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp. Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-495 del 16.06.2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS.
Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. En relación con el derecho al diagnóstico, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha dicho que todo paciente tiene la posibilidad de exigir a las entidades prestadoras de salud que se le realicen y adelanten los procedimientos que resulten necesarios, a efectos de que el médico tratante pueda determinar la naturaleza u origen de su dolencia y así tener plena certeza sobre la patología, para poder definir la prescripción más adecuada que permita lograr la recuperación de la salud, o al menos asegurar la estabilidad del afectado. 26.
En ese sentido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia T-508 de 2019 explicó que: “(…) es claro que la posibilidad de una persona de obtener cualquier tipo de terapia médica resulta inane si no se logra identificar, con certeza y objetividad, cuál es el tratamiento que puede atender sus enfermedades. Por ello, el acceso a un diagnóstico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud, que, a su vez, obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna4.
Del mismo modo, esa garantía comporta tres facetas, a saber: “(i) la prescripción y práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles5.
Adicionalmente, la práctica oportuna de ese dictamen no está condicionada por la existencia de una enfermedad especialmente grave o de un hecho de 4 Sentencias T-171 de 2018; T-710, T-558, T-552, T-445, T-376 y T-365 de 2017; T-248 y T-100 de 2016; T-719 de 2015; T-787 y T-395 de 2014; T-927 y T-020 de 2013; T-964 y T-064 de 2012 y T- 359 de 2010.
Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte también afirmó lo siguiente: “[e]n la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud.
Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud”. 5 Sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009 y T-083 de 2008.
Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS. Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgencia médica. Por el contrario, la Corte ha expresado que la expedición de una opinión profesional en un tiempo adecuado es común a todas las patologías y que el derecho al diagnóstico debe materializase de forma completa y de calidad6. 27.
En ese orden de ideas, al tratarse de un asunto de salud de una mujer perteneciente a un como grupo vulnerable que merece una especial protección constitucional (Ley Estatutaria 1751 de 2015, art. 117), este juez constitucional encuentra la necesidad de otorgar un tratamiento diferencial bajo los estándares de equidad de género, teniendo en cuenta que posiblemente se esté ante un riesgo cierto del bienestar de la accionante. 2.4.
Caso concreto 28. La parte actora alegó que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y de prevención a la afectación de las condiciones de vida de una persona de avanzada edad, porque en su sentir, requiere medicamentos, suplementos vitamínicos y cremas especializadas para tratar las afectaciones propias de su edad y en atención a la actividad que desempeña como vendedora ambulante. 29.
Indicó que ha requerido a los diferentes médicos generales que la han tratado en la E.P.S. para que le proporcionen un tratamiento continuo y definitivo que le permita preservar su salud, en ese mismo sentido indicó que mientras pertenecía al régimen subsidiado se le garantizaban sus vitaminas por ser una adulta mayor. 30. La Sala resalta que si bien, la señora María Judith Garzón García se encuentra en un grupo poblacional de especial protección debido a su género y 6 Sentencia T-452 de 2010. 7 “ARTÍCULO
11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud (…)”.
Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS. Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edad, en la actualidad 76 años, lo cierto es que del material probatorio aportado por la E.P.S. y por ella misma, no se advierte una vulneración de su derecho a la salud en condiciones de igualdad frente al resto de la población adulta mayor del país. 31.
Lo anterior por cuanto, la entidad accionada ha asignado las citas médicas requeridas y ha entregado los insumos que el médico tratante considera, en atención a las condiciones físicas de la actora y basado en los conocimientos propios de la materia, sin que la inconformidad con el tratamiento proporcionado sea suficiente para establecer la vulneración del derecho a la salud. 32.
Sobre el particular debe indicársele a la accionante que efectivamente ella tiene derecho a un tratamiento y a que su médico tratante la oriente sobre las actividades de prevención y promoción propias de su edad, sin embargo, también es de resaltar que será el especialista en salud quien, en atención a las circunstancias particulares de cada persona ordenará el tratamiento, manejo y recomendaciones adecuados a sus afectaciones. 33.
Esta Sala insiste en que el médico es la persona especializada en la medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y que le permite ir más allá de las apreciaciones propias que cada persona tiene sobre su salud, por lo que es el encargado de tomar las decisiones y medidas necesarias para obtener el restablecimiento o mantenimiento de la salud de la persona que lo consulta. 34.
En esa medida, la persona idónea para determinar que procedimiento y/o tratamiento debe seguir la paciente, es su médico tratante; “En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS.
Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad8” (Subrayado fuera de texto) 35. En cuanto a la prestación del servicio de salud a la señora Garzón García, se advierte que la misma se ha garantizado por parte de Compensar E.P.S. y que la médico tratante también le indicó la existencia de los programas de adulta mayor a los que puede pertenecer, como se advierte a continuación: 36.
De igual manera, en la última consulta médica a la que asistió la actora le fueron formulados y entregados los siguientes medicamentos9: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa 9 Clotrimazol, Vitamina C, Vitamina B1 y Tizanidina. Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS.
Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Al respecto, el reparo de la actora es que no se le ordenaron los suplementos vitamínicos que ella considera debe utilizar, así como tampoco le entregaron una fórmula que cubra un mayor tiempo sus dolencias, por lo que, en su sentir, no se le está otorgando un tratamiento completo y eficaz.
Frente al particular, debe insistirse en que es el médico quien determina la necesidad de un producto en específico atendiendo a los requerimientos de cada paciente, de tal forma que si no existe una orden médica la E.P.S. no tiene el soporte para que se los suministren, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos invocados. 38.
Ahora bien, si la señora María Judith Garzón García no está de acuerdo con el diagnóstico y/o el tratamiento que le fue brindado por la médico que la atendió, puede solicitar una segunda opinión o concepto sobre los padecimientos que le aquejan para que de esa manera pueda tener una alternativa o confirmación de lo que debe hacer para preservar su salud.
Del mismo modo, puede acudir a los programas de promoción y prevención que le mencionó la profesional de la salud que la atendió para que allí le expliquen de manera más detallada las recomendaciones que debe seguir. 39. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la E.P.S. accionada no ha incurrido en vulneración del derecho a la salud, no obstante, es de recordar que, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, debe garantizarse en todo momento sus derechos a ser atendida con prioridad, al diagnóstico y tratamiento integral que permita restablecer en la medida de las posibilidades sus condiciones óptimas de salud, cuestiones que no pueden ser desconocidas por la accionada. 2.5.
Conclusión 40. La Sala negará la solicitud de amparo constitucional reclamado por la señora María Judith Garzón García, en la medida que Compensar E.P.S. ha garantizado los servicios requeridos por la accionante. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Demandante: María Judith Garzón García Demandado: COMPENSAR EPS.
Rad: 11001-03-15-000-2022-05503-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela interpuesta por la señora María Judith Garzón García contra Compensar E.P.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.