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05001233300020180128101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio Conflicto Armado2021-06-21

Radicación interna: 67097 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Isabel Rua Agudelo, Julian Esteban Garcia Agudelo, Maria Alejandra Garcia Agudelo, Diego Alejandro Sanchez Agudelo, Ana Lucia Agudelo Londoño, Luis Fernando Agudelo Sanchez, Margarita Maria Agudelo Sanchez, Gloria Isabel Herrera Agudelo, Bibiana Lucia Agudelo Sanchez, Sandra Milena Garcia Agudelo, Luisa Fernanda Garcia Agudelo, Maria Elena Agudelo Sanchez, Maria Rosalba Agudelo Sanchez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01281-01 (67097) Demandantes: Margarita María Agudelo Sánchez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2018-01281-01 (67097) Demandantes: Margarita María Agudelo Sánchez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Tema: Se confirma la decisión del tribunal que declaró probada la excepción de caducidad – Daños alegados por la posible comisión de delitos de lesa humanidad – La demanda fue interpuesta vencido el término de dos años contados a partir del hecho generador del daño y no se configuran las excepciones determinadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 – Posibilidad de aplicación retroactiva de la jurisprudencia cuando esta reinterpreta una regla existente al momento de presentación de la demanda.

AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 25 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que se declaró probada la excepción de caducidad. Corresponde a la Sala proferir esta decisión, en aplicación de lo establecido en los artículos 125 numeral 2 literal g) y 243 numeral 2 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso.

I.- Antecedentes 1.- El 3 de julio de 2018 Margarita María Agudelo Sánchez y otros familiares de la señora Emma de Jesús Sánchez Giraldo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otras entidades públicas1. Formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: <<DECLÁRESE que a la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes con la muerte de EMMA DE JESÚS 1 La demanda fue reformada mediante memorial radicado el 17 de enero de 2019.

Cuaderno principal, folios 308 a 349. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01281-01 (67097) Demandantes: Margarita María Agudelo Sánchez y otros 2 SÁNCHEZ GIRALDO, a manos de un grupo paramilitar de las ACCU-ACU, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2004, en su casa y sitio de trabajo en la vereda Chaparral del municipio de Guarne, Antioquia, hecho reconocido por un miembro del grupo paramilitar y postulado ante la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz, FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO, alias “COLERO” o “HENRY”.

Condenas Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a La NACIÓN- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-MINISTERIO DEL INTERIOR- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios (…)>>. 2.- Los demandantes afirmaron que el 26 de febrero de 2004 integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron a Emma de Jesús Sánchez Giraldo en la vereda Chaparral del municipio de Guarne, Antioquia.

Señalaron que las entidades demandadas eran responsables de los daños causados con la muerte de la señora Sánchez Giraldo por la omisión en el deber de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, e incluso por la aquiescencia de algunos agentes del Estado con los grupos armados al margen de la ley. 3.- Por tratarse de un acto cometido en desarrollo del conflicto armado, el homicidio de la señora Sánchez Giraldo se enmarca en la categoría de delitos de lesa humanidad, y por tanto no opera la caducidad de la acción para reclamar los perjuicios causados a los actores. 4.- Admitido el libelo, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon, entre otras, la excepción de caducidad de la acción. Indicaron que el homicidio de la señora Sánchez Giraldo ocurrió el 26 de febrero de 2004, por lo cual, para la fecha de presentación de la demanda, ya había transcurrido el término de caducidad de dos años contados a partir de la acción causante del daño. 5.- Mediante auto del 25 de enero de 2021, notificado el día 29 siguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En síntesis consideró que: 5.1.- El 29 de enero de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en relación con la caducidad de la acción de reparación directa por daños causados como consecuencia de la comisión de delitos de lesa humanidad.

En esta decisión se indicó que para estas acciones sí operaba el término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA y en el artículo 136 numeral 8 del CCA. Además, en el fallo se estableció que el término de caducidad debía computarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado, salvo que se evidencien situaciones que hayan impedido materialmente el acceso a la administración de justicia. Radicado: 05001-23-33-000-2018-01281-01 (67097) Demandantes: Margarita María Agudelo Sánchez y otros 3 5.2.- En este caso, si bien el homicidio ocurrió el 26 de febrero de 2004, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente los demandantes supieron el 27 de abril de 2010 que la muerte de la señora Sánchez Giraldo se había dado en el marco del conflicto armado y con una posible aquiescencia de la Fuerza Pública.

En esta última fecha la Fiscal 20 Delegada para la Justicia y Paz reconoció como victima a la señora Bibiana Lucía Agudelo Sánchez, hija de la fallecida. 5.3.- Así, el 27 de abril de 2010 los demandantes conocieron que el Estado podría eventualmente ser responsable de los daños causados por la muerte de su familiar. Por lo tanto, desde este momento empezó a correr el término de caducidad, el cual venció el 28 de abril 2012.

En consecuencia, y al no evidenciarse situaciones que impidieran materialmente el acceso a la administración de justicia, la demanda presentada en el año 2018 se radicó de forma extemporánea. 6.- Inconforme con la decisión, el 2 de febrero de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que formuló los siguientes reparos: 6.1.- Los demandantes no tenían conocimiento de la posibilidad de demandar al Estado hasta que contactaron al apoderado en el año 2017, fecha en la cual este les explicó la posibilidad de iniciar el proceso judicial e imputar responsabilidad a las entidades demandadas por la omisión en que incurrieron.

Para el momento en que ocurrieron los hechos los demandantes no tenían conocimiento de quién había cometido el homicidio, y por ello no tenían la posibilidad de saber que podía imputarse responsabilidad al Estado. 6.2.- No es posible aplicar la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020 al caso concreto, por cuanto la demanda fue presentada antes que se expidiera tal decisión. Para el momento en que se interpuso la acción, el precedente vigente no aplicaba el término de caducidad para este tipo de casos.

II.- Consideraciones 7.- La Sala confirmará la decisión del tribunal que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues los dos reparos presentados por el demandante en su recurso no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: 7.1.- En el presente caso no está acreditada la circunstancia excepcional determinada en el artículo 164 del CPACA relativa a la imposibilidad del conocimiento de la ocurrencia del daño o de la imputación del mismo a agentes estatales (participación de paramilitares que actuaron con el beneplácito estatal), Radicado: 05001-23-33-000-2018-01281-01 (67097) Demandantes: Margarita María Agudelo Sánchez y otros 4 conforme con lo establecido en las sentencias de unificación que sobre la materia profirieron la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3. 7.2.- No puede considerarse que el conocimiento del daño por parte de los demandantes solo ocurrió cuando el apoderado les hizo saber la posibilidad de demandar al Estado como sostiene el recurrente, pues lo que puede permitir la extensión del término es el no conocimiento objetivo del hecho generador del daño, y no así factores subjetivos como la idea de que determinado menoscabo puede ser objeto de una pretensión judicial. 7.3.- Además, no cabe duda de que los demandantes conocían, desde el acaecimiento de los hechos, que la zona estaba bajo el control de las AUC, por cuanto habitaban en ella y manifestaron que era evidente que los paramilitares actuaban con aquiescencia del Estado.

De hecho, según lo expuesto en el recurso de alzada, los accionantes reconocen que al menos desde 2010 tenían certeza de que su familiar fue víctima de los paramilitares. En tal sentido en la apelación objeto de examen se adujo: <<Como se señala en el auto apelado, los demandantes tuvieron conocimiento que los que ocasionaron la muerte de la señora SÁNCHEZ GIRALDO fueron miembros de las ACCU o AUC del Bloque Héroes de Granada el 27 de abril de 2010, cuando la Unidad de fiscalías para Justicia y Paz hizo el reconocimiento sumario de calidad de víctima de Bibiana Lucía Agudelo Sánchez al informarle que el postulado FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO, alias COLERO, en diligencia de versión libre, el día 13 de agosto de 2009, reconoció el homicidio, sin embargo, el hecho de conocer o saber quiénes la habían asesinado, no significa que tuvieran certeza o al menos sospechas que el EJÉRCITO NACIONAL o la POLICÍA NACIONAL tuvieran responsabilidad en los hechos>>. 8.- Si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se expidiera la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera, las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente asunto en la medida en que esta providencia desarrolla e interpreta adecuadamente una disposición legal.

No se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente; el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada, realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho. Además, la sentencia de unificación referida se aplicó de manera inmediata, es decir, sin efectos prospectivos. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. << El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (….) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.>> 3 Corte Constitucional, sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01281-01 (67097) Demandantes: Margarita María Agudelo Sánchez y otros 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado