Micelio
52001233300020180057301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-09

Radicación interna: 71249 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: J.V. Avance Urbano S.A.S.·Demandado: Servisur Sas, Empresa De Obras Sanitarias De La Provincia De Obando

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso al Despacho para admitir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se advierte la falta de jurisdicción de esta Corporación para conocer el asunto, por lo que deberá anularse la sentencia emitida por el a quo y proceder a remitir el plenario al Juzgado Civil del Circuito de Ipiales1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2018, J.V. Avance Urbano S.A.S. interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando2, para que se declarara responsable por los daños y perjuicios causados con la servidumbre de acueducto de hecho -continua e inaparente- impuesta sobre el predio con matrícula inmobiliaria 244-106358. 2.

En auto del 21 de julio de 2021, el a quo vinculó a Servisur S.A.S., al considerar que podía tener interés en las resultas del proceso, dado que la sociedad referida le había vendido el inmueble a la demandante. 3. Surtido el trámite procesal, el 22 de agosto de 2023 3, el Tribunal Administrativo de Nariño desvinculó a Servisur S.A.S. y declaró responsable a Empoobando E.S.P. por los perjuicios materiales sufridos por J.V. Avance Urbano S.A.S., como consecuencia del daño antijurídico causado con la ocupación permanente del bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 244-106358.

En consecuencia, condenó a la demandada en abstracto4. 4. Inconforme con la decisión, el 19 de octubre de 20235, el apoderado de la Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando interpuso el recurso de apelación. Posteriormente, la parte demandante solicitó un control de legalidad6, 1 Se advierte que es el despacho el competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 1253 del CPACA. 2 Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con la Decisión 3 del 31 de julio de 1991. 3 Visible a índice 47 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 4 El apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia y en auto del 5 de abril del 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso no aclarar la providencia. 5 Visible a índice 50 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 6 Visible a índice 52 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00573-01 (71.249) Demandante: J.V. Avance Urbano S.A.S. Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando – Empoobando E.S.P.- Referencia: Reparación directa Radicación: 52001-23-33-000-2018-00573-01 (71.249) Demandante: J.V. Avance Urbano S.A.S. Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando – Empoobando E.S.P.- Referencia: Reparación directa 2 para que se declarara la nulidad de lo actuado desde el 26 de septiembre de 2023, fecha en la que la Corte Constitucional decidió un conflicto de jurisdicción en un caso análogo y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria. 5.

El 17 de abril de 20247, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación y declaró improcedente la solicitud de control de legalidad, dado que desde la admisión de la demanda se estableció que el litigio se encontraba en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, porque los argumentos no se presentaron en la etapa procesal dispuesta para tal fin. 6.

El 6 de junio de 2024 8 J.V. Avance Urbano S.A.S presentó apelación adhesiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S 7. El artículo 33 de la Ley 142 de 1994, dispuso que quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que la misma norma o anteriores, confieran para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requiera para la prestación del servicio.

No obstante, esas facultades especiales se encuentran sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, respecto de la legalidad de sus actos y la responsabilidad por su actuar u omisión en el uso de tales derechos. 8. De conformidad con lo expuesto, el artículo 57 ejusdem prevé que las empresas de servicios públicos podrán imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos cuando sea necesario para prestar los servicios públicos.

Por este motivo, el propietario del predio afectado podrá solicitar la indemnización por las incomodidades y perjuicios ocasionados, en los términos de la Ley 56 de 1981. 9. En el caso de las servidumbres, se indica que cuando se necesitan, la empresa de servicios públicos podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo o promover el proceso de imposición de servidumbre previsto en la Ley 56 de 1981. 10.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9, ha establecido que la jurisdicción competente para conocer las servidumbres de hecho es la contenciosa y no la ordinaria, con fundamento en la competencia que otorga el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, dado que el actuar omisivo de las empresas de servicios públicos al no promover la constitución de la servidumbre encuadraba 7 Visible a índice 67 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 8 Visible a índice 9 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

(24 de enero de 2007). Auto 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958) [C.P. Ruth Stella Correa Palacio]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. (9 de febrero de 2011) Auto 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271) [C.P. Danilo Rojas Betancourth]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (19 de octubre de 2023) Auto 08001-23-31-000-2004-02606-02 (58.519) [C.P. Fredy Ibarra Martínez] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (11 de octubre de 2023).

Auto 76001-23-31-000-2006-01639-01 (62598) [C.P. Nicolás Yepes Corrales]. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00573-01 (71.249) Demandante: J.V. Avance Urbano S.A.S. Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando – Empoobando E.S.P.- Referencia: Reparación directa 3 dentro del supuesto de hecho del artículo mencionado.

Sin embargo, en una decisión reciente, la Sección Tercera, Subsección A10, precisó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil debe conocer las pretensiones de servidumbre para la prestación de servicios públicos, cuando sea impuesta de facto o cuando en el proceso de imposición no medie la indemnización del propietario, según lo dispone la Ley 56 de 1981. 11.

En el mismo sentido, lo reconoció la Corte Constitucional 11 al resolver conflictos de jurisdicción respecto de servidumbres de hecho impuestas por empresas de servicios públicos, al indicar que cuando por vía de hecho los prestadores ocupen bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder por los perjuicios derivados de tal afectación, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, lo que implica que la pretensión es de tipo reivindicatorio y la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad civil. 12.

Así las cosas, la jurisdicción contenciosa administrativa tendrá jurisdicción en los eventos en que las empresas de servicios públicos profieran actos administrativos para la constitución de servidumbres y por la acción u omisión en el ejercicio de tal facultad, los cuales constituyen la excepción al régimen de derecho común de los actos de estas empresas, pues sus actos por regla general son privados. 13.

En el caso concreto, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de la demandada y su consecuente condena por “la servidumbre de acueducto de hecho (continua e inaparente) impuesta por EMPOBANDO E.S.P. sobre el predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 244-106358”. Para tal efecto, en el acápite de hechos afirmó que después de que adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 244-106358, descubrió que sobre este existía una tubería por la cual Empoobando E.S.P., conducía agua no tratada que tomaba desde un afluente cercano y llevaba hasta su planta de tratamiento. 14.

Por ello, considera que la tubería afecta su propiedad, en tanto se ve menguado y restringido su derecho de dominio12 por una servidumbre continua e inaparente, la cual es de hecho al no existir un título que la constituya como derecho real, pues la tubería se instaló de hecho cuando se construyó el primer acueducto en el Municipio de Ipiales, tiempo desde el cual no ha dejado de funcionar. 15.

De manera clara se puede establecer que, bajo los hechos y pretensiones de la demanda, se pretende la reparación de los perjuicios causados por una servidumbre de hecho. Por consiguiente, no es esta la jurisdicción que debe conocer 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (12 de diciembre de 2023).

Auto 05001-23-33-000-2012-00576-01 (59381) [C.P. María Adriana Marín]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. (25 de enero de 2022). Auto 069/22 [M.P. Cristina Pardo Schlesinger]. Corte Constitucional, Sala Plena. (10 de febrero de 2022) Auto 141/22 [M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera]. Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de noviembre de 2021).

Auto 1045/21 [M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera]. 12 En la demanda se precisa que hay dos tipos de afectaciones: (i) total: porción de terreno bajo el cual pasa el tubo objeto de servidumbre y sobre el cual no es posible construir o edificar; y (ii) parcial: espacio sobre el cual no se puede edificar porque se debe dejar libre para el acceso al tubo y su mantenimiento.

Radicación: 52001-23-33-000-2018-00573-01 (71.249) Demandante: J.V. Avance Urbano S.A.S. Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de la Provincia de Obando – Empoobando E.S.P.- Referencia: Reparación directa 4 el proceso, pues los conflictos asociados a servidumbres de hecho de empresas de servicios públicos, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 16.

El artículo 138 del CGP, preceptúa que cuando se declare la falta de jurisdicción, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente y si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Asimismo, el artículo resalta que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

La prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. 17. En consecuencia, se deberá declarar la nulidad de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño y se remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito13 de Ipiales14.

Tal declaratoria no afecta la validez de lo actuado con anterioridad a la expedición de la sentencia referida. 18. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación para decidir esta controversia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, por falta de jurisdicción.

TERCERO: En firme este proveído, REMITIR el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Ipiales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 13 “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los contenciosos de mayor cuantía (…)”. 14 “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.