REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE (12) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: SOCIEDAD ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS Demandados: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE Síntesis del caso: la sociedad demandante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá, tendiente a obtener la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad le negó la devolución del impuesto de industria y comercio (ICA) de los períodos 2007 al 2010, la cual había solicitado la recurrente por estimar que no estaba obligada a declarar y pagar ese tributo por el total de sus ingresos, por tratarse de una empresa de servicios temporales dedicada a la intermediación laboral, sino, únicamente, por el porcentaje correspondiente a la administración, imprevistos y utilidad (AUI) de cada operación. Aunque las pretensiones prosperaron en primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia de 22 de junio de 2023, la revocó y denegó las pretensiones, decisión que es objeto del recurso.
La recurrente alega la causal 5° de revisión, eso es, nulidad originada en la sentencia, por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la misma sección del Consejo de Estado, proferida en el expediente con radicación 18.830 que, en sede de nulidad de unos conceptos emitidos por el Distrito Capital de Bogotá, determinó la base gravable del ICA de las empresas de servicios temporales.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS en contra de la sentencia de 22 de junio de 2023 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad con el fin de obtener la anulación de unos actos administrativos que le negaron la devolución del impuesto de industria y comercio (ICA) y el consecuencial reintegro de lo pagado. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión I.
ANTECEDENTES 1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la decisión cuya revisión se pretende 1) La sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS le solicitó al Distrito Capital de Bogotá la devolución del impuesto de industria y comercio de los bimestres quinto y sexto del año 2007 hasta el sexto bimestre de 2010, por estimar que, por razón de su condición de empresa de servicios temporales dedicada a la intermediación laboral, sus ingresos no correspondían al valor total de los servicios que prestan los trabajadores en misión, sino a un porcentaje de la administración, imprevistos y utilidad (AUI) de cada operación. 2) La mencionada sociedad liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio por los períodos en disputa sobre la totalidad de los valores facturados a sus clientes, de acuerdo con la doctrina entonces vigente del Distrito (Conceptos números 172, 195 y 198 de 1994), sin embargo, debido a que los conceptos fueron anulados por el Consejo de Estado mediante el fallo de 2 de mayo de 2013 (exp. 18.830), pidió la devolución de las sumas pagadas por considerar que carecían de causa legal y constituían pago de lo no debido, sin corregir las declaraciones privadas del ICA. 3) La administración distrital negó la devolución mediante las Resoluciones números DDI-056000 de 13 de diciembre de 2012 y DDI-058191 de 29 de noviembre de 2013, por el hecho de no haber corregido el contribuyente las declaraciones privadas presentadas. 4) La empresa demandó la nulidad de las referidas decisiones y deprecó la devolución de lo pagado en síntesis, porque, en su criterio, la base gravable del impuesto de industria y comercio era el AUI y no la totalidad de los ingresos recibidos para sufragar los costos laborales; el Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque los tributos fueron pagados por la empresa de conformidad con las normas aplicables para el momento en que fueron declarados los impuestos y si bien la Ley 1430 de 2010 fijó como base gravable para el impuesto de industria y comercio a cargo de estas empresas el valor del AUI, esto solo es aplicable a partir de la vigencia fiscal siguiente y no respecto de liquidaciones privadas que ya estaban en firme. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión 5) El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección A declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reintegrar a la sociedad demandante el valor pagado en exceso por la suma de $389.628.000, con intereses de mora en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, porque, en línea con lo alegado en la demanda, por tratarse de una empresa de servicios temporales los ingresos de su actividad comercial no corresponden al 100% de lo facturado sino al porcentaje recibido como remuneración por los servicios.
La sentencia fue apelada por el Distrito Capital de Bogotá, quien insistió en que las declaraciones tributarias presentadas por la demandante estaban en firme y el contribuyente no presentó las declaraciones de corrección correspondientes. 6) El 22 de junio de 2023, el Consejo de Estado – Sección Cuarta revocó el fallo favorable a la parte actora y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda en aplicación de otros precedentes de la misma Sección de la Corporación, particularmente las sentencias del 23 de junio y 20 de octubre de 2022 (exps. 23880, 24129 y 25946, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) que dirimieron conflictos idénticos al que fue objeto de ese litigio, con sustento en los cuales estimó que por tratarse de pagos en exceso del impuesto de industria y comercio, la solicitud de devolución debía estar precedida de la corrección de las declaraciones tributarias que sustentaban la petición y no lo hizo la demandante; lo anterior por cuanto la contribuyente sí realiza el hecho generador del tributo, solo que estima haber pagado en cuantía mayor a la que le correspondía, por lo cual la devolución estaba supeditada a la correspondiente corrección ya que no se trató de un pago de lo no debido. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 5 de julio de 2024 (índice 1 SAMAI), la sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS promovió el recurso extraordinario de revisión que se decide en contra de la sentencia de 22 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en el proceso con radicación número 25000-23-37-000-2014- 00447-01 (26.133), con sustento en la causal quinta de revisión consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, con fundamento en la siguiente argumentación: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión 1) La causal se configura porque la Corporación desconoció su propio precedente contenido en la sentencia proferida en el expediente número 18.830, en la cual se declaró la nulidad de unos conceptos del Distrito Capital de Bogotá que establecían como base gravable para el cálculo del impuesto de industria y comercio el total de lo facturado por las empresas de servicios temporales. 2) En la sentencia objeto de revisión se violó el numeral 2 del artículo 133 el Código General del Proceso debido a que se “obró en contra de un proceso ya concluido que anuló unos conceptos del Distrito Capital y determinó las reglas de tributación de las empresas de servicios temporales” (fl. 7 recurso, índice 3 SAMAI), con desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cual equivale a la ausencia total de motivación, falencia que ha sido reconocida como causal de nulidad de las sentencias. 3) En el fallo cuestionado en revisión se aplicaron las sentencias proferidas en los expedientes 12.303 y 13.077 en las cuales se estableció que la base gravable del ICA son todos los ingresos que reciben las empresas de servicios temporales y no solo el valor de la comisión por su actividad de intermediación, sin embargo, dicho precedente cambió por efecto de la sentencia de nulidad proferida en el proceso número 18.830 según la cual los costos y expensas laborales que cobran las empresas de servicios temporales a sus clientes no son ingresos propios sino de terceros, debido a que no remuneran ni incrementan el patrimonio de la sociedad.
Por ende, carece de causa legal exigir el pago del ICA y se considera un pago de lo no debido sujeto a devolución 4) Como no existía causa para pagar el tributo en relación con ciertos ingresos, se configuró un pago de lo no debido por ausencia de causa legal, toda vez que, los conceptos en los cuales se sustentó la base gravable discutida fueron anulados. 5) La sentencia objeto de revisión extraordinaria no se pronunció acerca del argumento según el cual la sentencia dictada en el proceso con radicación número 18830 podía o no afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de su expedición. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión 6) Lo percibido por las empresas temporales como restitución de los gastos laborales no es un ingreso, aspecto que fue precisado en la sentencia proferida en el expediente número 18.830, antes referida. 7) El Consejo de Estado sustentó su decisión en lo decidido en los expedientes números 23.295, 23.880, 25.946 y 23.576, en los cuales se desconoció lo resuelto en el caso número 18.830, por considerar que solo la anulación de las disposiciones de derecho positivo puede derivar en pagos de lo no debido, pero, no ocurre lo mismo tratándose de la anulación de los conceptos de la autoridad tributaria. 8) Se vulneró el derecho a la igualdad porque en sentencia de acción de tutela de 25 de mayo de 2017, expediente 2017-00246, el Consejo de Estado – Sección Cuarta reconoció que no es necesario que el contribuyente corrija las declaraciones privadas para obtener el reembolso de las “sumas mayores pagadas” y, basta con el hecho de solicitar la devolución dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva. 9) Se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado que fijaron los requisitos para la procedencia del pago de lo no debido, dentro de los cuales no se incluye que el pago se haya originado, exclusivamente, en una providencia que declare la nulidad de una norma legal. 3.
Oposición En la oportunidad legal, el Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones del recurso por considerar que este no puede utilizarse como una tercera instancia para revivir un litigio ya concluido, y que esto es precisamente lo que hace la parte demandante quien, se limitó a reiterar los argumentos de la demanda promovida en su momento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, la sentencia atacada se sustentó en un análisis de los hechos, de las pruebas, del derecho aplicable y del precedente judicial aplicable; cuestión distinta es que no se falló en favor del demandante, en lo cual radica su inconformidad (índice 12 SAMAI). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal sin que se advierta nulidad que lo invalide, corresponde resolver de fondo, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión, (iii) la causal de revisión invocada, (iv) el caso concreto y, (v) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El recurrente pretende que se infirme una sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y para tal efecto invoca el desconocimiento del precedente de la Corporación que, según estima, configura una causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP y por carencia total de motivación. La Sala declarará infundado el recurso, porque los hechos en lo que se funda la petición no se enmarcan en una causal de nulidad y, por el contrario, lo pretendido por el recurrente es cuestionar el juicio jurídico del juez natural de la controversia y convertir, indebidamente, el presente recurso en una tercera instancia, lo cual no es jurídicamente procedente. 2.
Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”1. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20032. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada3. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia4. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad 1 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.
D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 2 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, CP Rocío Araújo Oñate. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.
REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”5. 3.
La causal de revisión invocada 1) La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación.”. 2) En ese contexto, se tiene que para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) que la providencia que es impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes. 3) De conformidad con lo anterior y el criterio de decisión adoptado por esta Sala, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son, por regla general, aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y, adicionalmente, la violación del derecho fundamental del debido proceso previsto artículo 29 de la Constitución Política6, lo cual implica el deber de adelantar los procedimientos con sustento en las normas procedimentales aplicables, con respeto del derecho de defensa y contradicción. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro. 6 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso –antes Código de Procedimiento Civil– pues, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión 4) Sin embargo, la referida causal no está diseñada para cuestionar las razones del fallo ni mucho menos para corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los cuales, según el recurrente, habría incurrido el fallador; un entendimiento distinto equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y decididos con fuerza de cosa juzgada7. 4.
El caso concreto 1) En este proceso, la parte demandante invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP con sustento en el supuesto desconocimiento de una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, esta no se configura porque la decisión supuestamente transgredida corresponde a un asunto distinto al que fue juzgado en la sentencia objeto de revisión; en efecto, no hay evidencia de que la providencia censurada revivió algún litigio o desconoció una decisión en firme relacionada con el caso particular que se juzgó ni pretermitió integralmente una instancia del proceso. 2) Se verifica que, más allá de lo previsto en la mencionada causal, el recurso se sustentó sobre la base de un supuesto desconocimiento del precedente horizontal de la propia Corporación, aspecto que no puede analizarse en sede de revisión porque conlleva un análisis de fondo en relación con los motivos y consideraciones de derecho que motivan la decisión, lo cual excede el objeto y alcance del recurso extraordinario interpuesto. 3) Además, en criterio de la parte demandante, el supuesto desconocimiento de un antecedente jurisprudencial equivale a una “ausencia de motivación de la sentencia”; contrario a ello, esto último solo es predicable de las decisiones judiciales que carecen, en forma absoluta, de justificación externa.
En cambio, en este caso, la sentencia atacada contiene una explicación de la motivación fáctica y jurídica de la decisión, consistente en que, según el criterio del juzgador, lo pretendido por la sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS en el primigenio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era la devolución de unos pagos en exceso -realizados en unos específicos períodos- del impuesto 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 47.300, CP Guillermo Sánchez Luque. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión de industria y comercio que el contribuyente liquidó y pagó, lo cual requería, en forma previa, la corrección de las correspondientes declaraciones, lo cual quedó plasmado en forma inequívoca en la decisión judicial objeto de censura, en los siguientes términos: “Para la Sala, cuando se trata de pago en exceso, la falta de corrección de la declaración dentro del plazo legal impide la configuración de un título para obtener la devolución del mayor valor pagado, aunque la solicitud de devolución se formule en tiempo. 5- Señaladamente, se ha determinado que, si el mayor valor del ICA pagado por una empresa de servicios temporales proviene de ingresos obtenidos por trabajadores en misión, la suma indebida constituye un «pago en exceso», pues la contribuyente sí realiza el hecho generador del tributo territorial; por lo cual la procedencia de la devolución estará supeditada a que se corrija la respectiva liquidación privada.
Así, aunque el incorrecto cálculo tributario se haya sustentado en doctrina oficial posteriormente anulada por esta jurisdicción como ocurrió en el sub lite.” Esta conclusión obedece a que los conceptos proferidos por la autoridad tributaria y la doctrina oficial que ellos incorporan no obligan a los administrados. (sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 232959, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez) y, por ende, de tales documentos se derivan pagos de lo no debido. 6- Como se anotó en el 3.º fundamento jurídico de esta providencia, la pretensión de la demandante no se sustenta en la declaración de nulidad de una norma jurídica, pues, como reconoce, las disposiciones aplicables a su autoliquidación (analizadas en la citada sentencia del 02 de mayo de 2013) permanecieron inalteradas hasta la entrada en vigor de la Ley 1430 de 2010, que estableció una base gravable especial para las empresas de servicios temporales.
Lo que motivó la petición en cuestión fue la anulación de la doctrina administrativa que planteaba que estaban gravados con el ICA los ingresos generados por trabajadores en misión (hecho que no debaten las partes). En consecuencia, según el criterio de decisión establecido en la jurisprudencia que se reitera, la Sala encuentra que los pagos realizados por la actora se enmarcan en el concepto de «pagos en exceso», que no en el de «pagos de lo no debido», por lo cual la solicitud de devolución que formuló debía estar precedida por la corrección de las declaraciones que sustentaban su petición. Como ese requisito no se atendió -ya que las mismas habían adquirido firmeza-, se observa que la solicitud de devolución carece de sustento jurídico.
Prospera el cargo de apelación de la demandada. 7- La anterior determinación basta para desvirtuar el fundamento jurídico del fallo de primera instancia. Así, como se anunció en el fundamento 2°. de esta providencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre los cargos de la demanda que no fueron abordados por el a quo. 7.1- En estos se plantea, en primer lugar, que la decisión de la demandada conlleva un enriquecimiento sin causa a favor del fisco, por lo cual tendría que anularse la actuación acusada.
Al respecto -como se expresó en los precedentes que se reiteran- cabe destacar que el 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión criterio jurisprudencial antes citado, que condujo a revocar la decisión del tribunal, parte de considerar que la existencia de un pago en exceso -institución que, de suyo, supone un enriquecimiento sin causa- no releva a los contribuyentes de la carga de corregir las declaraciones que contengan cálculos equivocados, cuando pretendan obtener el reembolso de los mayores valores pagados.
Sucede así, porque la corrección de la declaración errada es la que permite corroborar el monto pagado en exceso. No prospera el cargo. 7.2- Por último, sostiene la actora que la exigencia objeto de debate vulneraría el debido proceso y la pondría en desventaja frente a otros sujetos que obtuvieron devoluciones sin corregir las declaraciones que originaron pagos indebidos, así como frente a quienes desconocieron la doctrina oficial de la entidad demandada.
Empero, -como se adujo en los precedentes que se reiteran- ninguna de dichas situaciones entraña una violación de los derechos a la igualdad o al debido proceso que permita anular los actos acusados. En efecto, ocurre que, respecto del primer grupo de sujetos con el que plantea la comparación, se encuentra en una situación jurídica distinta, pues, como se expuso en el 4.º fundamento jurídico, en el ámbito tributario el «pago de lo no debido» acarrea consecuencias diferentes al «pago exceso», dado que no requiere la corrección de la declaración errada a efectos de que proceda la devolución del monto procurado.
Y, de otro lado, el reproche relativo al segundo grupo de sujetos versa sobre una circunstancia hipotética externa al contenido de la decisión administrativa juzgada (i.e., el desatender la doctrina oficial), que no fue acreditada en el proceso. No prospera el cargo. (fls. 5 – 6 sentencia de segunda instancia, índice 3 SAMAI – negrillas adicionales). 4) De conformidad con lo expuesto, es evidente que lo realmente pretendido por la sociedad demandante en sede del recurso extraordinario es reabrir el debate jurídico en relación con los conceptos de “pago en exceso” y “pago de lo no debido” e insistir en que lo ocurrido fue el segundo fenómeno, en virtud del cual estaba relevada de corregir las declaraciones tributarias iniciales; este aspecto de derecho correspondía definirlo, y así lo hizo, el juez natural de la controversia, quien plasmó en forma expresa e inequívoca las razones de su decisión según se aprecia en la transcripción que antecede. 5) Nótese cómo el recurrente, a pesar de invocar la causal quinta de revisión extraordinaria se limitó a reiterar la argumentación jurídica que sostuvo en el curso del proceso ordinario; al respecto, debe reiterar la Sala en que la supuesta “violación del precedente” no ha sido catalogada por la ley ni por la jurisprudencia de esta jurisdicción como una causal de nulidad de las sentencias judiciales. 6) Cuestión muy distinta es el hecho de que la Corte Constitucional ha desarrollado la violación del precedente como causal de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por ese alto tribunal, para efectos de controlar e impedir la 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión variación de la jurisprudencia unificada en sede de tutela por parte de las Salas de Revisión8 y garantizar la uniformidad de sus propias decisiones, sin embargo, la supuesta transgresión del precedente jurisprudencial no puede constituir causal de nulidad que habilite un nuevo juzgamiento del caso en sede del recurso objeto de decisión pues, el análisis de fondo de una censura de este tipo implicaría, necesariamente, la revisión de los razonamientos jurídicos del juez natural, de las fuentes de derecho invocadas y de su aplicación a un determinado caso concreto, aspectos que escapan a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. 7) En ese contexto, se insiste, en el presente asunto la censura se estructuró sobre la base de estimar que el hecho de haberse anulado por parte del Consejo de Estado unos conceptos proferidos por el Distrito en los cuales se previó que la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales era el 100% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, de los cuales no pueden descontarse los pagos realizados por conceptos laborales a sus empleados, decisión contenida en la sentencia de 2 de mayo de 2013, MP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, que, en opinión de la recurrente, era precedente obligatorio que avalaba la prosperidad de las súplicas de la demanda ordinaria en su momento promovida por la empresa Organización Servicios y Asesorías SAS.
Este cuestionamiento constituye un ataque de fondo en contra de la decisión judicial cuya revisión se demanda, en tanto está encaminado a recabar en los argumentos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada, en la cual la sociedad demandante pidió la aplicación de ese precedente y que fueron despachados desfavorablemente, puntualmente, en el aparte resaltado de lo transcrito infra. 8) Por otra parte, los cuestionamientos en relación con decisiones judiciales adoptadas en otros procesos no son de recibo por ser abiertamente impertinentes, toda vez que, estas no son objeto del recurso extraordinario que se decide. 9) Por consiguiente, la Sala concluye que los defectos alegados no corresponden a los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la providencia recurrida, por la simple pero suficiente razón de que los argumentos del recurso extraordinario interpuesto se encaminan a convertir este proceso, 8 Cfr. auto A-013 de 1997, MP José Gregorio Hernández Galindo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión indebidamente, en una tercera instancia, pues, persigue revivir el análisis contenido en la sentencia censurada, cuestionamientos que no son propios de la causal alegada y que escapan al contenido y alcance del recurso extraordinario de revisión, en cuya dirección la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.”9. 10) Frente a tal panorama, resulta forzoso concluir que el recurso extraordinario de la referencia es manifiestamente infundado y así se declarará. 5.
Costas En los términos del artículo 255 del CPACA se impone condenar en costas al demandante siempre que se declare infundado el recurso, por lo cual se imponen a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS en contra de la sentencia de 22 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. 2º) Condénase en costas a la sociedad Organización, Servicios y Asesorías SAS en favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital.
Por Secretaría liquídense. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, CP Mauricio Fajardo Gómez. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03485-00 (5.628 RER) Recurrente: Organización Servicios y Asesorías SAS Recurso extraordinario de revisión 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Especial de Decisión no. 12 del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.