Micelio
11001031500020260356400Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-05-08

Radicación interna: 5585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: William Alberto Nuñez David·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2026-03564-00 Demandante: WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

Si bien, comparto la decisión adoptada por la Sala de negar el amparo solicitado por el señor William Alberto Núñez David, por cuanto la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) se ajustó a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, considero pertinente aclarar mi voto frente la indebida integración del contradictorio.

En efecto, la acción de tutela se dirigió contra las actuaciones desplegadas en el marco del proceso disciplinario, en específico con la fecha de entrada en vigor de la sanción de suspensión de la profesión por 2 meses, que le fue impuesta al tutelante por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco del proceso disciplinario con radicado 05001-25-02-000-2024-01068-01.

No obstante, dicho trámite sancionatorio tuvo origen en la queja formulada por la señora Mónica Patricia Soto Peñaranda, a partir de la cual se adelantó la actuación que culminó con la imposición de la sanción disciplinaria al accionante. En tal sentido, dicha persona ostentaba un interés legítimo y directo en las resultas del trámite constitucional, toda vez que una eventual decisión favorable a las pretensiones de la tutela podía incidir en los efectos de la providencia adoptada dentro de ese proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto A546-181, estableció: 1 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-6.190.251 AC. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Demandante: William Alberto Núñez David Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «…En relación con la causal de indebida integración del contradictorio, señalada en el numeral (iv), la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso (artículo 29 Superior), las cuales comprenden, entre otras cosas, la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa. […] Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada…» [Negrillas y subrayas fuera del texto original] Acorde con la pauta jurisprudencial transcrita, la indebida integración del contradictorio comporta una afectación del derecho fundamental al debido proceso, en tanto priva a quienes pueden resultar afectados con la decisión de ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. Por ello, considero que la señora Soto Peñaranda debió ser vinculada formalmente al presente trámite constitucional, dada su condición de persona con interés legítimo y directo en las resultas del asunto sometido a consideración del juez de tutela.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.