CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: PROURBANOS CIMA & CIA. S. EN C. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Tema: Falla en el servicio notarial.
Escritura pública dejada sin efectos mediante decisión judicial. Hecho exclusivo de un tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante escritura pública No. 740 del 6 de junio de 2008 otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, Luis Jairo Gil compró a la sociedad Liberman S.A. el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1272126. Posteriormente, mediante escritura pública No. 148 del 28 de enero de 2009 otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, la sociedad Prourbanos Cima & Cía. S. en C. compró a Luis Jairo Gil el referido inmueble.
Seguidamente, a través de proveído del 12 de febrero de 2010, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá invalidó la escritura pública 740 de 2008 otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, así como todos los actos notariales consecuenciales o derivados de esta y ordenó la cancelación de las anotaciones registrales obtenidas ilícitamente.
La demandante considera que la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro, Fernando Carrera (en su condición de notario noveno del círculo de Bogotá) y Jairo Miguel Flórez Manrique (en su condición de notario noveno del círculo de Bogotá encargado) son patrimonialmente responsables por los perjuicios Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 2 ocasionados con la falla en el servicio notarial, al haberse otorgado y autorizado la escritura pública No. 740 del 6 de junio de 2008, pese a que fue sustentada en documentos alterados y con errores que pasaron inadvertidos para el notario que la suscribió. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de agosto de 20111, Prourbanos Cima & Cía. S. en C. (en adelante sociedad Prourbanos), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro, Fernando Carrera (en su condición de notario noveno del círculo de Bogotá) y Jairo Miguel Flórez Manrique (en su condición de notario noveno del círculo de Bogotá encargado), por los perjuicios ocasionados con la falla en el servicio notarial, al haberse otorgado y autorizado la escritura pública No. 740 del 6 de junio de 2008, pese a que fue sustentada en documentos alterados y con errores que pasaron inadvertidos para el notario que la suscribió. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a los accionados a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por daño emergente, la suma de $401.242.115.
En apoyo de las pretensiones, la sociedad demandante afirma que mediante escritura pública No. 740 del 6 de junio de 2008 otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, Luis Jairo Gil compró a la sociedad Liberman S.A. el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1272126. Advierte que el 23 de enero de 2009, la sociedad Prourbanos y Luis Jairo Gil suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1272126, en el cual se pactó como precio 1 Fl. 2 a 13, C. 1.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 3 del inmueble la suma de $380.000.000 y, a su vez, la sociedad Prourbanos entregó a Luis Jairo Gil la suma de $50.000.000 por concepto de “adelanto del pago”. Sostiene que mediante escritura pública No. 148 del 28 de enero de 2009 otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, la sociedad Prourbanos compró a Luis Jairo Gil el referido inmueble y pagó al vendedor la suma de $300.000.000.
Manifiesta que el 2 de febrero de 2009, la sociedad Prourbanos se presentó en el inmueble adquirido para ejercer el dominio material del mismo, no obstante, observó que en el predio se encontraba instalada una valla con el texto: “Este lote no se vende, ni se hipoteca, ni se arrienda. teléfono 3213211”, de manera que, al ponerse en contacto con el número telefónico allí indicado, fue atendido por Julián González Guillén, quien manifestó ser el representante legal de Liberman S.A., propietaria del inmueble, el cual, según su dicho, nunca fue enajenado, por lo que suponía que la escritura pública No. 740 del 6 de junio de 2008 era falsa.
Señala que por los precitados hechos la Fiscalía 158 Seccional de la Unidad III de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico adelantó la investigación penal identificada con el radicado No. 110016000049200902136 por la conducta punible de estafa. Destaca, que el 12 de febrero de 2010, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá invalidó la escritura pública 740 de 2008 otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, así como todos los actos notariales consecuenciales o derivados de esta y ordenó la cancelación de las anotaciones registrales obtenidas ilícitamente.
La demandante considera que las entidades accionadas son administrativamente responsables por el menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia de la falla en el acto de fe pública contenido en la escritura pública 740 de 2008, la cual se otorgó sin el lleno de los requisitos previstos en los artículos 14 y 17 del Decreto 960 de 1970 y en el artículo 28 del Decreto 2163 de 1970 y “se encuentra plagada de errores notariales inexcusables”.
Sobre el particular, adujo que: i) se identificó de forma errónea la supuesta sociedad vendedora, toda vez que en la página 1 aparece Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 4 “Liberman & Cia. S. en C.”, mientras que en el certificado de existencia y representación legal figuraba como “Liberman S.A.”; ii) se identificó de forma errónea al supuesto comprador, por cuanto el número de cédula que se consignó en la página 2, difería del que se plasmó en la firma; iii) se aceptaron como medios de prueba de hechos del negocio jurídico, documentos que presentaban irregularidades, a saber, el acta 03 de la sociedad Liberman & Cia. S en C., que contenía la supuesta autorización de los socios para vender el inmueble; y, iv) no existía certeza frente al documento de identidad que presentó la persona que se hizo pasar como representante legal de la sociedad vendedora, pues en los anexos de la escritura no figuraba ninguno. 2.
Contestaciones El 23 de mayo de 20122, el Consejo de Estado3 admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio del Interior4 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que dentro de sus competencias legales no se encuentra ninguna relacionada directamente con la función notarial.
En línea con lo anterior, sostuvo que mediante la Ley 1444 de 2011 se creó el Ministerio de Justicia y del Derecho, al cual le fue asignada la función de “participar en el diseño de las políticas relacionadas con la protección de la fe pública en materia de notariado y registro”. 2.2. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los supuestos fácticos de la demanda le son imputables a la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Fl. 39 a 45, C. 3. 3 Mediante auto del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa al estimar que había operado la caducidad de la acción (Fl. 16 a 18, C. 3.).
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión (Fl. 19 a 24, C. 3.). Posteriormente, mediante decisión del 23 de mayo de 2012, el Consejo de Estado resolvió revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitió la demanda (Fl. 39 a 45, C. 3.). 4 Fl. 29 a 31, C.1. 5 Fl. 44 a 47, C.1. Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 5 2.3.
La Superintendencia de Notariado y Registro6 solicitó negar las pretensiones de la demanda, alegando que la función de inspección y vigilancia sobre la actividad notarial no la hacía responsable por las fallas en que llegasen a incurrir los notarios, pues estos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 960 de 1970, son autónomos en el ejercicio de sus funciones y responsables conforme a la ley.
Adicionalmente, sostuvo que en el sub examine se configuró el hecho exclusivo de un tercero, comoquiera que el daño reclamado proviene de la conducta reprochable de un particular que presentó documentos falsos para lograr el otorgamiento de unos instrumentos públicos. 2.4. Fernando Carrera y Jairo Miguel Flórez Manrique a través de curador ad litem7 manifestaron atenerse a lo que resultara probado en el proceso. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de mayo de 20148 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante9, la Nación – Ministerio del Interior10, la Superintendencia de Notariado y Registro11, Fernando Carrera y Jairo Miguel Flórez Manrique12 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones, respectivamente. 3.2.
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Fl. 49 a 65, C. 1. 7 Fl. 154 a 156, C. 1. 8 Fl. 220, C. 1. 9 Fl. 240 a 251, C. 1. 10 Fl. 236 a 239, C.1. 11 Fl. 222 a 235, C. 1. 12 Fl. 221, C. 1. Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 6 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de junio de 201413 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho y, a su vez, negó las pretensiones de la demanda. En sustento, señaló que los hechos de la demanda no guardaban relación con las funciones de inspección vigilancia y control ejercidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual el daño no le resultaba imputable.
A continuación, estimó que el notario 9 del círculo de Bogotá (encargado) actuó conforme a las funciones previstas en el Decreto 960 de 1970, específicamente en la recepción, extensión, otorgamiento y autorización de escrituras públicas y en consonancia con los documentos allegados por las partes del negocio, los cuales le generaron la convicción que debía otorgar la escritura No. 740 de 2008.
Sostuvo, además, que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que el hecho dañoso, concretamente el otorgamiento de la referida escritura, fue irresistible e imprevisible para el notario, ya que “pese a haber actuado en cumplimiento de sus funciones y en acatamiento a todas las formalidades legales para el otorgamiento de la escritura pública, no pudo percatarse de que la venta que se estaba haciendo era una ficción”. 5.
Recurso de apelación El 11 de julio de 201414, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de julio de 201415 y admitido el 29 de octubre de 201416. 5.1. La parte demandante señaló que el notario 9 del círculo de Bogotá no debió otorgar la escritura pública No. 740 de 2008, dado que se estaba ante la comisión de un delito, frente al cual “estaba en posición y contaba con las herramientas de poder evitarlo”.
Asimismo, afirmó que el notario pasó por alto las inconsistencias contenidas en la referida escritura, las cuales debían ser advertidas por quien da fe pública. 13 Fl. 252 a 266, C. P. 14 Fl. 268 a 279, C.P. 15 Fl. 281, C.P. 16 Fl. 291 a 292, C.P. Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 7 Indicó que no se podía desestimar la responsabilidad del notario principal por el acto de delegación, pues se trata de un acto normado tanto en el Decreto 960 de 1970 como en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.
De igual forma, sostuvo que el daño le resulta imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro porque faltó a su deber de supervisión y vigilancia de la función notarial. Finalmente, adujo que se efectuó una apreciación e interpretación errónea de las pruebas decisivas, particularmente de aquellas demostrativas de la inconsistencia entre el actuar del notario en contraste con las normas que le señalan sus deberes y proceder.
Al respecto, alegó que no se analizaron las pruebas relacionadas con las averiguaciones penales, los antecedentes de la titulación, esto es, la escritura 1485 del 21 de mayo de 1991, los actos preparatorios contenidos en la promesa de compraventa suscrita por quien dijo llamarse Luis Jairo Gil, el certificado de tradición y libertad, los requerimientos de Liberman S.A. al representante legal de la sociedad Prourbanos y las notas preventivas al público por hechos fraudulentos en la compraventa.
Adicionalmente, no se tuvo en cuenta a efectos de probar el daño, que la parte actora tuvo que comprar nuevamente el inmueble a su verdadero dueño. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de diciembre de 201417 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante18, la Nación - Ministerio del Interior19, la Superintendencia de Notariado y Registro20, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 6.2. Fernando Carrera y Jairo Miguel Flórez Manrique21 solicitaron dictar sentencia de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso. Adicionalmente, señalaron que “los notarios dan fe de los documentos que se le ponen de presente, pero no de su autenticidad, y correspondía a los compradores, asegurarse de la autenticidad de 17 Fl. 294, C.P. 18 Fl. 309 a 315, C.P. 19 Fl. 294 a 302, C.P. 20 Fl. 295 a 298, C.P. 21 Fl. 303, C. P. Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 8 dichos documentos”. 6.3.
La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el ministerio público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión material de la demanda22, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, aplicable en virtud del artículo 198 de la Ley 1450 de 201123.
Asimismo, conviene precisar que en el presente asunto se convocó como demandados a dos notarios, aspecto frente al cual esta jurisdicción tiene competencia puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo establece como cláusula general de competencia que la jurisdicción “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (…) y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, siendo claro que la función notarial es pública24, aunque prestada por un particular. 22 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda es de $350.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó (2011). 23 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 dispone que: “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”.
La demanda se presentó durante su vigencia el 16 de agosto de 2011. 24 Constitución Política de Colombia, artículo 131: “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios (…)”. Ley 29 de 1973, artículo 1º: “El notariado es un servicio público que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial (…)” Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 9 2.
Acción procedente La pretensión de reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8625 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y a Fernando Carrera (en su condición de notario noveno del círculo de Bogotá) y Jairo Miguel Flórez Manrique (en su condición de notario noveno del círculo de Bogotá encargado). 3.
Vigencia de la acción Si bien en auto del 23 de mayo de 201226, esta Corporación revocó el auto del 28 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al estimar que había operado la caducidad de la acción y; asimismo, en la sentencia no se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio27. 25 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 26 Fl. 39 a 45, C. 3. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 10 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general28, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción29, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 29 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 11 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure30 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia31, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 12 de febrero de 201032 el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dispuso dejar sin efectos las escrituras públicas Nos. 740 del 6 de junio de 2008 y 148 del 28 de enero de 2009, con sus respectivas anotaciones de registro, ésta última mediante la cual la sociedad Prourbanos había adquirido la propiedad del inmueble identificado con el 30 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 32 Fl. 29, C. 2.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 12 folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1272126; ii) que el 8 de marzo de 2011 la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa de Bogotá, diligencia que se declaró fallida el 18 de mayo de 201133 y; iii) que la demanda se presentó el 16 de agosto de 201134, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis35. 4.1. La sociedad Prourbanos está legitimada en la causa por activa, pues mediante escritura pública No. 148 de 200936 otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1272126, instrumento público que junto a la escritura pública 740 de 2008 otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá fueron invalidados mediante auto del 12 de febrero de 201037 proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, frente a lo cual se alega una falla del servicio notarial. 4.2.
Jairo Miguel Flórez Manrique está legitimado en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, en su condición de notario 9 del círculo de Bogotá (encargado), otorgó la escritura pública No. 740 de 2008, que posteriormente fue invalidada mediante auto del 12 de febrero de 201038 proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 33 Fl. 65 a 68, C. 2. 34 Fl. 2, C. 1. 35 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 36 Fl. 13 a 22, C. 2. 37 Fl. 29, C. 2. 38 Fl. 29, C. 2.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 13 4.3. Fernando Carrera no está legitimado en la causa por pasiva, dado que en la demanda se alega que fungía como titular de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá. Sobre el particular, se advierte que en el expediente únicamente obra la caratula de la escritura pública No. 740 de 200839, en la cual se advierte el texto “Fernando Carrera Notario”; sin embargo, dicho aspecto por sí solo no tiene la entidad suficiente para acreditar que el mencionado señor era el titular de la referida notaría y, por tanto, tuviese relación con el caso sub examine. 4.4.
La Nación no está legitimada en la causa por pasiva y no está debidamente representada por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho40, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial; adicionalmente, se precisa que dentro de sus funciones no se encuentra la facultad de otorgar escrituras públicas. 4.5.
La Superintendencia de Notariado y Registro no se encuentra legitimada en razón a que en la demanda se alega la configuración de una “falla en el servicio acto de fe pública atribuible al doctor Jairo Miguel Flórez Manrique, en calidad de Notario Noveno (9) del Círculo de Bogotá”, sin que se hubiese cuestionado la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Ahora, la parte actora en su recurso de apelación adujo que el daño también le resultaba imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro porque faltó a su deber de supervisión y vigilancia de la función notarial, no obstante lo anterior, lo cierto es que dichos cargos no fueron invocados en el escrito de la demanda y por ello su análisis conllevaría a violar el principio de congruencia y a una variación de la causa petendi por cuanto se estarían modificando las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio41, lo cual contravendría, además, el derecho de defensa y contradicción de los demandados, razón por la cual, la Sala se abstendrá de examinar dicho planteamiento. 39 Fl. 1 a 10, C. 2. 40 Mediante la Ley 790 de 2002 se fusionó el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y se conformó el Ministerio del Interior y la Justicia. Posteriormente, la Ley 1444 de 2011 dispuso la escisión de dicho ministerio, el cual pasó a denominarse Ministerio de Interior y, a su vez, creó el Ministerio del Ministerio de Justicia y del Derecho. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de julio de 2021, Rad.: 54810.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 14 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Jairo Miguel Flórez Manrique, en su condición de notario 9 del círculo de Bogotá (encargado), es patrimonialmente responsable por la falla en el servicio notarial que le atribuye la demandante con ocasión del otorgamiento de la escritura pública No. 740 del 6 de junio de 2008, que posteriormente se dejó sin efectos por orden judicial. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado; la naturaleza de la función notarial y la responsabilidad de los notarios; y el hecho exclusivo de un tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199142 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo 42 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 15 de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros43.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Naturaleza de la función notarial y responsabilidad de los notarios La función notarial desde su diseño constitucional ─artículo 131─ es eminentemente pública, “e implica el ejercicio de la fe notarial”44 como expresión de autenticidad; no obstante, el notario no es un servidor público sino que es un particular con autonomía45, cuyas actividades son una manifestación del principio de descentralización por colaboración, en virtud del cual le está dado a algunos particulares desempeñar algunas funciones que originalmente corresponderían directamente a la administración46.
Así, aunque la función notarial es pública, el notario es un particular que, por delegación, presta el servicio dentro de los parámetros establecidos por la ley. Sobre la caracterización de la función notarial, la Corte Constitucional ha dicho que: “(i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración;
(iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico”47. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 44 Corte Constitucional, sentencia C-029 del 30 de enero de 2019. 45 Decreto 960 de 1970.
Artículo 8. “Los Notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la Ley.” 46 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 36972. 47 Corte Constitucional, sentencia C-029 del 30 de enero de 2019. Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 16 El Estatuto del Notariado ─Decreto 960 de 1970─ en su artículo 3.1. dispone que entre las funciones de los notarios está la de “Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad”; de igual manera, el artículo 9 del citado estatuto preceptúa que “los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo”.
De los anteriores cánones normativos se extrae que el notario “no es juez de los actos que celebren los otorgantes, pues fundamentalmente le corresponde velar por el cumplimiento de los requisitos formales de los instrumentos que fueron presentados ante él, de allí que dicho funcionario esté en la obligación, de acuerdo con el artículo 40 de la normatividad en cita [Decreto 960 de 1970], de autorizar la escritura pública ‘una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar’”48.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19549 del Estatuto de Notariado, los notarios son civilmente responsables por sus actuaciones u omisiones, y lo serán a título de dolo o culpa en la prestación del servicio, lo que implica que el examen de responsabilidad patrimonial que se desprenda de sus actos será de carácter subjetivo.
Finalmente, aun cuando es cierto que las actuaciones u omisiones de los particulares que ejercen función pública puede, según las circunstancias del caso, comprometer la responsabilidad del Estado, será menester en cada asunto en particular demostrar el débito obligacional y la defraudación de ese deber por parte del órgano del Estado implicado en la controversia, pues las faltas del notario no son automáticamente trasmisibles a la administración. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, exp. 46456. 49 “Articulo 195.
Responsabilidad civil. Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo”. Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 17 6.3. Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto50.
Esta Sección51 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.
Asimismo, esta Corporación52 ha determinado que, para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.
Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta externa, irresistible e imprevisible sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo53. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A;
Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 53 Ibídem. Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 18 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo sostuvo que: i) el notario 9 del círculo de Bogotá encargado no debió otorgar la escritura pública No. 740 de 2008, dado que desatendió que se estaba ante la comisión de un delito y, a su vez, pasó por alto las inconsistencias contenidas en la referida escritura; ii) no se podía desatender la responsabilidad que le cabe al notario principal por el acto de delegación, pues se trata de un acto normado tanto en el Decreto 960 de 1970 como en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998; iii) el daño le resulta imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues faltó a su deber de supervisión y vigilancia de la función notarial; iv) no se analizaron las pruebas relacionadas con las averiguaciones penales, los antecedentes de la titulación, esto es, la escritura No. 1485 del 21 de mayo de 1991, los actos preparatorios contenidos en la promesa de compraventa suscrita por quien dijo llamarse Luis Jairo Gil, el certificado de tradición y libertad, los requerimientos de Liberman S.A. al representante legal de la sociedad Prourbanos y las notas preventivas al público por hechos fraudulentos en la compraventa; y v) no se tuvo en cuenta a efectos de probar el daño que la parte actora tuvo que comprar nuevamente el inmueble a su verdadero dueño. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso54.
No obstante lo anterior, se precisa que no se estudiaran los cargos efectuados respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, comoquiera que no hizo parte de los cuestionamientos expuestos en la demanda, lo que en estricto sentido se traduce en una modificación de la causa petendi. De hecho, en caso de emitirse 54 “Artículo 357.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 19 un pronunciamiento sobre este particular se estaría desconociendo el principio de congruencia, que impide al juez sorprender a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron materia de debate a lo largo del proceso, a excepción de aquellos que deben resolverse de oficio, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción. De igual forma, no se analizarán los cargos elevados respecto Fernando Carrera, pues, como se expuso en precedencia, no se acreditó que este estuviese legitimado en la causa por pasiva.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1. Hechos probados55 De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Se acreditó que mediante escritura pública No. 1485 del 21 de mayo de 1995 otorgada en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, la sociedad Liberman & CIA. S. en C. adquirió un lote de terreno identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C- 1272126, según da cuenta copia auténtica de la referida escritura56 y copia simple del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá57. 7.1.2.
Se probó que mediante escritura pública No. 740 del 6 de junio de 2008 otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá -la cual fue suscrita por Jairo Miguel Flórez Manrique en su calidad de notario encargado-, Luis Jairo Gil compró a la 55 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 56 Fl. 24 a 28, C. 2. 57 Fl. 35 a 36, C. 2. Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 20 sociedad Liberman & CIA. S en C. el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-1272126.
De ello da cuenta copia simple del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá58 y copia auténtica de la referida escritura59, en la cual se observa que se señaló indistintamente a lo largo del documento el nombre de la sociedad vendedora como “Liberman y Cia. S. en C.” y “Liberman S.A.”; asimismo, al momento de transcribir el número de identificación del señor Luis Jairo Gil se indicó que su número de cédula era 19.058.246; sin embargo, el otorgante estampó de forma manuscrita debajo de su firma el número de identificación 19.058.276. 7.1.3.
Quedó establecido que en la escritura pública No. 740 del 6 de junio de 2008 se protocolizaron como anexos el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio el 11 de febrero de 2008, en el cual consta que la sociedad Liberman S.A., identificada con el N.I.T. 8001226571-8, estaba representada legalmente por su gerente, a saber, Rivka Priscolnik de Liberman, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.065.714. y el “acta 01 [SIC] de la asamblea extraordinaria de socios” de la sociedad “Liberman & Cía. S. en C.”.
De ello dan cuenta copia simple de dichos documentos60-61. 7.1.4. Consta que el 23 de enero de 2009, Luis Jairo Gil y José Sidney Martínez Aguilar celebraron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-1272126. De esta información da cuenta copia simple de dicho contrato62. 7.1.5.
Está probado que el 28 de enero de 2009, Luis Jairo Gil y José Sidney Martínez Aguilar suscribieron un otrosí al contrato de promesa de compraventa con el propósito de modificar la forma de pago del negocio jurídico. Esta información consta en copia simple del referido documento63. 58 Fl. 1 a 5, C. 2. 59 Fl. 24 a 28, C. 2. 60 Fl. 7 a 8, C. 2. 61 Fl. 9, C. 2. 62 Fl. 54 a 56, C. 2. 63 Fl. 57, C. 2.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 21 7.1.6. Se demostró que mediante escritura pública No. 148 del 28 de enero de 2009 otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, la sociedad Prourbanos compró a Luis Jairo Gil el derecho de dominio del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-1272126, según da cuenta copia auténtica de la referida escritura64 y copia simple del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá65. 7.1.7.
Se acreditó que mediante oficio del 18 de febrero de 2009, la sociedad Liberman S.A. solicitó a la sociedad Prourbanos la restitución del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1272126, argumentando que era de su propiedad y que la escritura pública No. 740 de 2008 había sido otorgada de forma fraudulenta. De ello da cuenta copia simple de dicha comunicación66. 7.1.8.
Se probó que el 8 de julio de 2009, las sociedades Liberman S.A. y Prourbanos celebraron un contrato de transacción con el propósito de sanear la situación del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C- 1272126, en el cual se acordó que la sociedad Prourbanos pagaría a Liberman S.A. la suma de $560.000.000 con el fin de obtener la propiedad del bien.
De esta información da cuenta copia simple de dicho documento67. 7.1.9. Está probado que, mediante auto del 12 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la investigación identificada con el radicado 110016000049200902136, dispuso dejar sin efectos las escrituras Nos. 740 del 6 de junio de 2008 y 148 del 28 de enero de 2009, con sus correspondientes anotaciones de registro.
De ello da cuenta copia simple de dicha providencia68. El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “La Fiscalía Delegada solicita la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente del inmueble ubicado en la calle 18 No. 69-95 lote 15 manzana 21 (dirección antigua) Calle 17 A No. 69-95 (nomenclatura actual); se deje sin validez las Escrituras 00740 del 6 de junio de 2008, protocolizada en la Notaria Novena y la 00148 del 28 de enero de 2009 protocolizada en la Notaria Cincuenta y Dos, toda 64 Fl. 13 a 22, C. 2. 65 Fl. 35 a 36, C. 2. 66 Fl. 49 a 53, C. 2. 67 Fl. 54 a 56, C. 2. 68 Fl. 29, C. 2.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 22 vez que más allá de toda duda ha podido establecer la Fiscalía la afectación de la Fe Pública (…). Escuchados los intervinientes y de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado toma la determinación en primera instancia de levantar la suspensión del poder dispositivo del referido inmueble, como de cancelar las anotaciones del número de matrícula ya citado e igualmente deja sin validez alguna las escrituras señaladas”. 7.1.10.
Está acreditado que mediante oficio No. 0101-F158 del 22 de abril de 2014, la Fiscalía 158 Seccional – Unidad Tercera de Bogotá señaló que la investigación adelantada bajo el radicado 110016000049200902136 se encontraba en indagación y se habían adelantado actividades del programa metodológico, en especial pruebas técnicas, según da cuenta copia simple del referido oficio69.
De cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Con fecha 13-08-2009 el perito ALBERTO LÓPEZ FUQUENE, adscrito al DAS.; rinde estudio dactiloscópico respecto de la impronta dactilar de la señora [Rivka Priscolnik de liberman] indicando que la huella dactilar vista en la hoja notarial número WK 110066100 pág. 7 en la escritura pública 740 de fecha 06 de junio de 2008, de la notaría 9 del círculo de Bogotá D.C.-, suministrado por el despacho notarial, a nombre de RIVKA PRISCOLNIK DE LIBERMAN, corresponde con la (s) impresión (s) dactilar (es) índice derecho obrante (s) en el (la) copia tarjeta alfabética formato REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de la cédula de ciudadanía no 21065714 a nombre de RIVKA PRISCOLNIK DE LIBERMAN NACIDO (A) EL 29 - 07 - 1952 en ISRAEL.
También estableció que la impresión dactilar que obra en el reverso de la hoja notarial No WK10066100 pág 7 en la escritura pública No 0740 de fecha 06 de junio del 2008, de la notaría 9 de Bogotá, suministrado por el despacho notarial a nombre de LUIS JAIRO GIL corresponde con la impresión dactilar índice derecho obrante en la copia del informe de consulta AFIS formato REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de la cédula de ciudadanía número 19058276 a nombre de LUIS JAIRO GIL nacido el 30/ 05/1948 en Bogotá. Con fecha 4 de junio de 2009, el perito CÉSAR AUGUSTO ORTEGÓN GARCÍA adscrito a la ponal, rinde informe grafológico respecto de las firmas RIVKA PRISCOLNIK DE LIBERMAN y LUIS JAIRO GIL VISTAS EN LA ESCRITURA PÚBLICA No 00740 del 6 de 2008, el perito CÉSAR AUGUSTO ORTEGÓN GARCÍA indica que la firma de la señora RIVKA PRISCOLNIK DE LIBERMAN obrante en la escritura pública 740 de 2008 de la notaría 9 de Bogotá no presentan correspondencia manuscritural de la mencionada señora; respecto de la firma como de JULIÁN GONZÁLEZ GUILLÉN cc 19352 157 obrante en la escritura pública 740 del 06 de 2008 de la notaría 9 círculo de Bogotá no presenta correspondencia manuscritural con las muestras de escritura del mencionado señor.
Con fecha octubre 28 de 2009, el perito SI. HENRY GIOVANI URREGO URREGO, adscrito a la PONAL rinde informe respecto de la huella dactilar como de RIVKA PRISCOLNIK DE LIBERMAN y LUIS JAIRO GIL VISTAS EN LA ESCRITURA PÚBLICA No 00740 del 06 de 2008; quién concluye que la impresión dactilar 69 Fl. 204 a 205, C. 1. Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 23 relacionada en el numeral 3.11 no se corresponde con las características dejadas impresión directa por rotación de la última falange del dedo entintado sobre el sustrato o papel.
Se remite al numeral 8.3 indicando que se desconoce elementos utilizados, clase de tinta, mecanismos empleados para la creación de la impresión en controversia. Con fecha 02-06 de 2009, el perito pt. HÉCTOR GÓMEZ ZAPATA adscrito a la PONAL, señala en la conclusión que la impresión dactilar como de RIVKA PRISCOLNIK DE LIBERMAN obrante a folio distinguido con WK10066100 de la escritura 0740 del 06 de junio del 2008, corresponde a RIVKA PRISCOLNIK DE LIBERMAN cc 21. 065. 714.
Con fecha 18 de marzo de 2010 el experto grafólogo de la policía nacional GERMÁN PEÑA MONTOYA concluye que: Que no existe uniprocedencia escritural entre la firma cuestionada como de LEÓN LIBWERMAN PRISCOLNIK vista en el acta número 03 de fecha 22 de mayo del 2008 8 con las grafías genuinas aportadas para estudio de la referida señora no existe ni procedencia escritural entre la firma cuestionada como de rica puesta en el acta No 3 de fecha 22 de mayo del 2008 con las grafías genuinas aportadas para estudio de la referida señora.
No existe uniprocedencia escritural entre la firma cuestionada como de JULIÁN GONZÁLEZ GUILLÉN puesta en el acta No 3 de fecha 22 de mayo de 2008 con las grafías genuinas aportadas para el estudio del referido señor. Frente a las inconsistencias presentadas en los estudios atrás referidos se ordena realizar nuevo estudio sobre impronta dactilar qué obra en la hoja EK10066100 de la E.P. 0740 del 06 de junio del 2008, protocolizada en la notaría 9 de Bogotá, para lo cual se deberá establecer si se trata una impresión directa falange papel, o si existió un procedimiento diferente”. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los problemas jurídicos que se debaten en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 24 patrimonial de la Administración70-71. 7.2.1.
El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho72, que contraría el orden legal73 o que está desprovista de una causa que la justifique74, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida75, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado consiste en el menoscabo patrimonial sufrido por la parte actora como consecuencia de acciones y omisiones de la parte demandada que condujeron a la declaración de invalidez de la escritura pública No. 740 del 6 de junio de 2008 otorgada en la Notaría 9 del Círculo de 70 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 71 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 73 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 75 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 25 Bogotá, lo cual, a su turno, conllevó a que la escritura pública No. 148 del 28 de enero de 2009, otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, mediante la cual la sociedad Prourbanos adquirió la propiedad del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-1272126, tambien fuese dejada sin efectos.
Así pues, está acreditado que: i) mediante escritura pública No. 740 del 6 de junio de 2008 otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, Luis Jairo Gil compró a la sociedad Liberman & CIA. S en C. el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-1272126 (hecho probado 7.1.2.); ii) mediante escritura pública No. 148 del 28 de enero de 2009 otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, la sociedad Prourbanos S.A. adquirió de Luis Jairo Gil el derecho de dominio del precitado inmueble; iii) mediante auto del 12 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la investigación identificada con el radicado 110016000049200902136, dispuso dejar sin efectos las escrituras públicas Nos. 740 del 6 de junio de 2008 y 148 del 28 de enero de 2009, con sus correspondientes anotaciones de registro (hecho probado 7.1.9.).
En estos términos, se tiene acreditado que la sociedad Prourbanos perdió la propiedad sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C- 1272126, como consecuencia de que el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá dejó sin efectos dicho instrumento público, al estimar que el origen de este devenía de una actuación fraudulenta.
Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de una afectación a la garantía integral del patrimonio que, como interés legítimo, encuentra protección en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 2 y 58 de la Carta Política. Además, el menoscabo alegado resulta antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación. Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 26 7.2.2.
Imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a Jairo Miguel Flórez Manrique, en su condición de notario 9 del círculo de Bogotá (encargado) para la época de los hechos, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente. En su recurso de apelación la parte accionante manifestó que el daño antijurídico se ocasionó, porque el notario 9 del círculo de Bogotá no debió otorgar la escritura pública No. 740 de 2008, dado que pasó por alto las inconsistencias contenidas en la referida escritura, a saber: i) se identificó de forma errónea la supuesta sociedad vendedora, dado que en la página 1 aparece “Liberman & Cia. S. en C.”, mientras que en el certificado de existencia y representación legal figuraba como “Liberman S.A.”; ii) se identificó de forma errónea al supuesto comprador, por cuanto el número de cédula que se consignó en la página 2, difería del que se plasmó en la firma; iii) se aceptaron como medios de prueba de hechos del negocio jurídico documentos que presentaban irregularidades, a saber, el acta 03 de la sociedad Liberman & Cia. S en C., que contenía la supuesta autorización de los socios para vender el inmueble; y iv) no existe certeza frente a cuál documento de identidad presentó la persona que se hizo pasar como representante legal de la sociedad vendedora, pues en los anexos de la escritura no figura ninguno. Finalmente, se afirmó en la alzada que el demandado pasó por alto que se estaba ante la comisión de un delito, frente al cual “estaba en posición y contaba con las herramientas de poder evitarlo”.
Descendiendo al caso concreto, es importante resaltar que el artículo 1276 del Decreto 960 de 1970 -Estatuto del Notariado- dispone que deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles. Asimismo, el artículo 4077 del mencionado decreto prevé que el notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, 76 “Artículo 12.
Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad. 77 “Artículo 40. Cumplimiento de requisitos formales. El Notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar”.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 27 y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar. Por su parte, el artículo 9978 del referido estatuto determina los yerros que se producen desde el punto de vista formal en el proceso de perfeccionamiento de una escritura pública y que se consideran esenciales para la validez de ésta, por cuya inobservancia se vicia de nulidad el instrumento público.
Por antonomasia, los errores que no tipifiquen ninguna de las causales previstas en el artículo 99 ejusdem, son pasibles de ser subsanados, enmendados o corregidos tal como se dispone en los artículos 10279, 10380 y 10481 de dicho estatuto. Al respecto, se tiene que en la escritura pública No. 740 de 2008 se incurrió en algunas inconsistencias, dado que se señaló indistintamente a lo largo del documento el nombre de la sociedad vendedora como “Liberman y Cia. S. en C.” y “Liberman S.A.”; asimismo, al momento de transcribir el número de identificación del señor Luis Jairo Gil se incurrió en un error, pues se indicó que su número de cédula era 19.058.246, cuando, al parecer, el número correcto era 19.058.276 tal 78 “Artículo 99.
Escrituras públicas nulas. Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3.
Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6.
Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”. 79 “Artículo 102. Corrección de errores después de la firma. Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección”. 80 “Artículo 103.
Errores aritméticos y numéricos. Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101.
Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere el de manifiesto.
De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento”. 81 “Artículo 104. Otros errores. De la misma manera prevista en el artículo precedente podrá corregirse el error en la cita de los títulos antecedentes y sus inscripciones en el Registro, si fuere posible establecerlo con precisión mediante certificado actual del Registrador y éste se protocoliza”.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 28 como el otorgante lo estampó de forma manuscrita debajo de su firma (hecho probado 7.1.2.). No obstante lo anterior, se advierte que tales errores no tenían la entidad de alterar los requisitos formales del referido instrumento, en los términos del precitado artículo 99 del Estatuto de Notariado, específicamente en su numeral 5, pues si bien esta claro la configuración de estos, lo cierto es que sí se estableció la identificación de los otorgantes y/o sus representantes.
En efecto, en la escritura pública se adjuntó como anexo el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio el 11 de febrero de 2008, en el cual consta que la sociedad Liberman S.A., identificada con el N.I.T. 8001226571-8 estaba representada legalmente por su gerente, a saber, Rivka Priscolnik de Liberman, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.065.714.
(hecho probado 7.1.3.), quien según consta en la escritura 740 de 2008, fue la persona que compareció a la Notaría 9 del Círculo de Bogotá en representación de la referida sociedad. De igual forma ocurre con la inconsistencia de la identificación de Luis Jairo Gil, pues si bien al inicio de la escritura se transcribió de forma errónea su número de identificación, lo cierto es que dicha persona quedó plenamente identificada con la firma autógrafa al final del documento.
Con todo, se advierte que la identificación de quienes dijeron llamarse Rivka Priscolnik de Liberman y Luis Jairo Gil se perfeccionó, además, con la verificación de la comparecencia de estos. Ahora, el hecho de que a la postre resultara ser una identificación apócrifa o suplantada no resulta atribuible a Jairo Miguel Flórez Manrique, en su condición de notario 9 del círculo de Bogotá (encargado), pues a este no le correspondía efectuar la verificación para determinar si quienes concurrieron a la notaría eran verdaderamente quienes así se anunciaban o, por el contrario, estaban suplantando a dichas personas, porque tal exigencia rebosa la labor verificativa de este, en tanto el notario no tiene las facultades para declarar la falsedad de un documento.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 29 En línea con lo anterior, la Sala se estima que en lo concerniente a que el notario pasó por alto los errores y falsedades contenidas en el Acta No. 03 de 2008 mediante la cual supuestamente los socios de “Liberman & Cia. S. en C.” autorizaron la enajenación del mencionado inmueble (hecho probado 7.1.3.), basta indicar que no obstante las falencias que hubiera tenido dicho documento, lo cierto es que el mismo era intrascendente para el perfeccionamiento de la escritura pública No. 740 de 2008, pues al verificar el certificado de existencia y representación legal que se protocolizó como anexo de la escritura, se advierte que el representante legal inscrito, esto es, la señora Rivka Priscolnik de Liberman, estaba revestida vía estatutaria para “ejecutar todo acto o contrato sin limitaciones de alguna naturaleza”82; luego entonces, a los propósitos de la autorización de la escritura y de la verificación de los requisitos legales, la mencionada acta resultaba inocua.
Así las cosas, el trasfondo del asunto que debate la Sala obedece a posibles maniobras fraudulentas de terceras personas que, al parecer, se hicieron pasar por quienes decían ser, sin serlo, situación que el notario encargado no estaba en condiciones de impedir, pues, inclusive, así la escritura pública se hubiese perfeccionado sin ninguno de los errores que puso de relieve la parte actora, nada hubiera impedido que el acto de suplantación cuya intención provino de quienes comparecieron a otorgar la escritura valiéndose, al parecer, de identidades falsas se hubiera consumado, ya que al no estar el notario obligado a desplegar acciones que desborden sus competencia v.gr. declarar falsedades, resultaba un hecho imprevisible e inescrutable, así como irresistible, porque habiéndose reunido los requisitos formales como quedó visto, era su deber extender, otorgar y autorizar la escritura pública que se formó por voluntad de quienes presuntamente rayando en la ilicitud, comparecieron a protocolizar el negocio de compraventa que dijeron haber realizado.
Se pone de presente, al igual que lo hizo la primera instancia, que se trató de posibles maniobras fraudulentas sin que se tenga certeza de que efectivamente la negociación contenida en la escritura pública No. 740 de 2008 fue producto de un ilícito. Esto, si se tiene en cuenta que el reporte allegado por la Fiscalía General de 82 Fl. 8, C. 2.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 30 la Nación da cuenta de que hasta ese momento las pesquisas no eran concluyentes, dada la disparidad en la interpretación técnica de los cotejos dactilares y manuscritos y, máxime cuando dos dactiloscopistas de la Policía Nacional ─Alberto López Fúneque y Héctor Gómez Zapata─ encontraron correspondencia entre la huella dactilar plasmada en la escritura como de Rivka Priscolnik de Liberman con la impresión obrante en la copia de la tarjeta alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil (hecho probado 7.1.9.).
En suma, se advierte que el hecho que la escritura pública No. 148 del 28 de enero de 2009 otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, -mediante la cual sociedad Prourbanos S.A. adquirió a Luis Jairo Gil el derecho de dominio del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-1272126- hubiese sido dejada sin efectos por una decisión judicial, no resulta imputable a una falla en el servicio notarial sino al hecho de que, presuntamente, la escritura pública No. 740 del 6 de junio de 2008 otorgada en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá se obtuvo fraudulentamente, situación que resultaba i) externa a Jairo Miguel Flórez Manrique, en su condición de notario 9 del círculo de Bogotá (encargado) para la época de los hechos, pues, se insiste, provino de la conducta de unos terceros, quienes presuntamente rayando en la ilicitud, comparecieron a protocolizar el negocio de compraventa que dijeron haber realizado; ii) imprevisible, porque no le era posible al notario contemplar que quienes acudieron a diligencia no eran las personas que decían ser; y iii) irresistible, porque habiéndose reunido los requisitos formales como quedó visto, era su deber extender, otorgar y autorizar la escritura pública que se formó por voluntad de quienes se presentaron a celebrar el negocio jurídico, configurándose así la causal exonerativa de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. En vista de lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y Fernando Carrera; y negar las pretensiones de la demanda.
Radicación: 25000232600020110085102 (52117) Demandante: Prourbanos Cima & CIA. S. en C. 31 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y Fernando Carrera.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF