CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro1 Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 4 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderada, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único 1 Ernesto Rentería Gaviria. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro de radicación 760013333006-2015-00198-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, presentó demanda contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara “[…] la nulidad de los Decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 […]” y, a título de restablecimiento del derecho, “[…] se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados con la expedición de dichos actos administrativos […]”. 4.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Cali, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 30 de junio de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 067 del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los Decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las precisas razones expuestas en este proveído […]”. 5.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] Como se puede observar, las pruebas relacionadas acreditan la titularidad de los actores frente a un vehículo, así como el contrato de vinculación suscrito con una empresa de transporte, pruebas que resultan ser insuficientes para acreditar el perjuicio alegado con la expedición de los actos administrativos demandados.
En efecto, del escaso material probatorio reseñado no es posible deducir el perjuicio cuyo resarcimiento se demanda, pues aun cuando la parte demandante calcula unos daños materiales y morales, con ocasión de la implementación de la medida de pico 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro y palca (sic), ello no tiene soporte probatorio alguno que permita constatar cuánto dinero dejó de percibir el actor con ocasión de la imposición de la aludida medida.
Además, aun cuando en la demanda se alega que el vehículo de propiedad del demandante al día reportaba la suma de $150.000, ello no tiene soporte probatorio alguno en el plenario. Lo anterior impone concluir que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del perjuicio reclamado y cuya indemnización depreca en instancia judicial.
La Sala resalta que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.
Además, al tenor de dicha norma, quien invoca un derecho en su favor por una circunstancia particular, debe probar tal aspecto y por ello no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque ellas deben tener un respaldo probatorio Así las cosas, dicha cita jurisprudencial permite a la Sala ratificar que la actividad probatoria desplegada por la parte actora fue insuficiente con miras a que prosperara el restablecimiento del derecho pretendido […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del treinta (30) de junio del 2022, notificada por correo electrónico el quince (15) de julio de 2022.
SEGUNDO: Se ORDENE proferir una decisión conforme con los precedentes judiciales y se condene en abstracto para que sea posible adelantar el trámite incidental de liquidación, con la finalidad de hacer efectivo restablecimiento del derecho en razón de la nulidad declarada de los decretos. […]”. 6.1. Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro Actuación 7.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 24 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó denegar las súplicas de la presente acción de tutela, toda vez que, “[…] la sentencia ordinaria emitida por este Tribunal se desarrolló de forma objetiva y fundamentada jurídicamente […]”. 9. El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] la presente tutela está encaminada a dejar sin efectos la providencia antes citada, como una tercera instancia […]”.
La sentencia impugnada 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 10. 1. Consideró que: “[…] La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional […]”. […] “[…] En primer lugar, la Sala advierte que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que sería razón suficiente para declarar improcedente la demanda de tutela.
Lo anterior, bajo el entendido de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, sino que la parte actora se limitó a afirmar que el Tribunal 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque “se apartó de las consideraciones tomadas en varios casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos” lo que conllevó a que se desconociera “la normatividad que para el caso es aplicable…”.
La parte actora no mencionó cuál o cuáles fueron los pronunciamientos y las normas desconocidas y las razones por las que considera que debieron aplicarse, desconociendo que esta Corporación ha establecido que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”. En ese contexto, la Subsección considera que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico sobre el reconocimiento de los perjuicios solicitados a título de restablecimiento del derecho […]”. […] “[…] Lo anterior, evidencia que la parte actora desconoce que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario, máxime si el tribunal accionado expuso, de manera razonada y suficiente, los motivos por los que consideró que no había lugar al restablecimiento del derecho solicitado […]”. […] “[…] En definitiva, la Sala concluye que, además de no cumplir con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es que se realice un nuevo estudio respecto de la indemnización solicitada a título de restablecimiento del derecho, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por los señores Huxley Reyes Molina y Ernesto Rentería Gaviria […]” La impugnación 11. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] En el presente caso, se demostró la manifiesta vulneración del derecho, pues resulta evidente que, si un acto administrativo es declarado nulo, es porque contiene vicios que afectan su legalidad y como este empiezan a surtir efectos desde su expedición, es claro que desencadenan perjuicios, QUE DEBEN SER RESARCIDOS, a la persona contra la que va dirigido.
Por lo cual, es una actuación completamente arbitraria e ilegítima por parte del juez competente, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pero a su vez, negar el restablecimiento de los perjuicios ocasionados con su expedición, pues al declarar la nulidad del acto, está admitiendo que este es ilegal y contrario a derecho, por lo cual claramente le genera perjuicios al afectado, y no es posible que no sean reconocidos, pese a lo demostrado en el proceso. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro En el presente caso, tal como se manifestó anteriormente, no se pretendía reabrir un debate jurídico, pues debido a la configuración de los requisitos exigidos, fue posible impetrar este mecanismo constitucional.
Se concluye entonces, que dentro del proceso con radicado 2015-00198-01, ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal Contencioso Administrativo, valoraron de manera adecuada, el material probatorio del expediente, para la aplicación de la figura de condena en abstracto, toda vez que si los actos demandados fueron decretados nulos, fue porque se probó su ilegalidad y por ende, sí se configuraron perjuicios en cabeza de mi cliente, pues durante el tiempo en que las resoluciones se presumieron legales, se afectó la prestación del servicio de transporte, lo que conlleva a una clara violación al derecho fundamental que hoy se esgrima […]”. […] “[…] se puede demostrar que, bajo ninguna circunstancia, con la presentación del mecanismo de amparo constitucional se pretendía que se convirtiera en una tercera instancia, tal como lo indica el a-quo, pues fue debido a que se cumplía con cada uno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, que se dio la posibilidad de solicitar el amparo y protección del derecho fundamental transgredido a mi cliente, por lo que no se entiende el motivo de declararla improcedente […]”. […] “[…] La figura de condena en abstracto hace referencia cuando el juez, falla a favor de una pretensión pecuniaria, pero sin determinar el monto líquido, estableciendo las bases para la liquidación. Fallo mediante el cual, el juez ordena a la parte favorecida debe presentar en un plazo de seis meses de la ejecutoria de la resolución de condena una liquidación motivada y especificada de la cual se debe dar traslado a la contraparte; si esta no objeta dicha liquidación, se aprueba y, si la objeta, se abre a pruebas, y vencido el término probatorio el juez debe aprobar o regular la liquidación […]”. […] “[…] frente la condena en abstracto, se puede aplicar cuando el daño material no esté cuantificado específicamente, ya que solo se necesita demostrar que del acto demandado originó un daño y que ese daño no puede verse subsanado simplemente con la nulidad del acto, y olvidándose de los perjuicios que dicha actuación causó en la parte afectada, adicionalmente, al hecho de que se da prioridad al no prorrogar el daño que se está reclamando hasta esta instancia, puesto que el lucro cesante se discriminó en la demanda y no se ha reconocido hasta la fecha […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 23.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 24.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado17: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”18 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la 17 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”19 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 26.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 29. Los actores, a través de apoderada, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de sentencia de 30 de junio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 760013333006-2015-00198-01, vulneró su derecho fundamental invocado al debido proceso. 30.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 32.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con número único de radicación 760013333006-2015-00198-01. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 33.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
Los actores, en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro “[…] De conformidad con la sentencia anterior, se puede evidenciar claramente que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues en su fallo solo resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos y negar las demás pretensiones, es decir, que no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron a mi cliente y que fueron allegados en la demanda.
Adicionalmente, no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la solicitud de aclaración y adición respecto a la condena en costas. Siendo así, la oportunidad de que el juez considere condenar en abstracto frente a los daños materiales a causa de los hechos en relación con este caso. Además de lo anterior se encuentra probada la relación entre mi poderdante como propietario del vehículo VBX-469 afiliado a la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ldta., a través de los contratos de vinculación, los cuales presentaban la característica de ser onerosos.
Argumento bajo el cual, de manera lógica puede concluirse que, con la expedición de los mencionados actos administrativos, declarados hoy nulos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se limitó la actividad que podían realizar los vehículos vinculados con la empresa de transportes, afectando de manera directa a las personas que dependían de estos ingresos económicos.
Los ingresos económicos se encuentran discriminados en la liquidación incluida dentro del escrito de la demanda donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante, es decir que, no es viable asegurar que no se allegaron medios de prueba que permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario.
Por lo anterior, debió proferirse una condena en abstracto y ya será carga de la parte presentar una liquidación de perjuicios y probar vía incidente de regulación los daños generados por el actuar de la administración, según reza el artículo 193 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia, no es de mi conformidad ni la de mi cliente, la decisión de instancia al no acceder al reconocimiento del pago de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, por cuanto el vehículo se vio afectado por dichas medidas expedidas por el Municipio Santiago de Cali, viciadas de desviación del poder y de falsa motivación, causándole de esta manera un perjuicio material a mi cliente […]”. […] “[…] la filosofía previamente citada deberá ser aplicada aquí, como quiera que se generó una vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico, prueba de ello, fue la declaratoria de nulidad que efectuó el despacho sobre los actos administrativos puestos en su conocimiento, así que de dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emerge de la falta de indemnización de perjuicios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condena en abstracto que aquí se reclama […]”. 34.De igual manera, los actores en su escrito de impugnación adujeron lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro “[…] En el presente caso, se demostró la manifiesta vulneración del derecho, pues resulta evidente que, si un acto administrativo es declarado nulo, es porque contiene vicios que afectan su legalidad y como este empiezan a surtir efectos desde su expedición, es claro que desencadenan perjuicios, QUE DEBEN SER RESARCIDOS, a la persona contra la que va dirigido.
Por lo cual, es una actuación completamente arbitraria e ilegítima por parte del juez competente, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, pero a su vez, negar el restablecimiento de los perjuicios ocasionados con su expedición, pues al declarar la nulidad del acto, está admitiendo que este es ilegal y contrario a derecho, por lo cual claramente le genera perjuicios al afectado, y no es posible que no sean reconocidos, pese a lo demostrado en el proceso.
En el presente caso, tal como se manifestó anteriormente, no se pretendía reabrir un debate jurídico, pues debido a la configuración de los requisitos exigidos, fue posible impetrar este mecanismo constitucional. Se concluye entonces, que dentro del proceso con radicado 2015-00198-01, ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal Contencioso Administrativo, valoraron de manera adecuada, el material probatorio del expediente, para la aplicación de la figura de condena en abstracto, toda vez que si los actos demandados fueron decretados nulos, fue porque se probó su ilegalidad y por ende, sí se configuraron perjuicios en cabeza de mi cliente, pues durante el tiempo en que las resoluciones se presumieron legales, se afectó la prestación del servicio de transporte, lo que conlleva a una clara violación al derecho fundamental que hoy se esgrima […]”. […] “[…] se puede demostrar que, bajo ninguna circunstancia, con la presentación del mecanismo de amparo constitucional se pretendía que se convirtiera en una tercera instancia, tal como lo indica el a-quo, pues fue debido a que se cumplía con cada uno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, que se dio la posibilidad de solicitar el amparo y protección del derecho fundamental transgredido a mi cliente, por lo que no se entiende el motivo de declararla improcedente […]”. […] “[…] La figura de condena en abstracto hace referencia cuando el juez, falla a favor de una pretensión pecuniaria, pero sin determinar el monto líquido, estableciendo las bases para la liquidación. Fallo mediante el cual, el juez ordena a la parte favorecida debe presentar en un plazo de seis meses de la ejecutoria de la resolución de condena una liquidación motivada y especificada de la cual se debe dar traslado a la contraparte; si esta no objeta dicha liquidación, se aprueba y, si la objeta, se abre a pruebas, y vencido el término probatorio el juez debe aprobar o regular la liquidación […]”. […] “[…] frente la condena en abstracto, se puede aplicar cuando el daño material no esté cuantificado específicamente, ya que solo se necesita demostrar que del acto demandado originó un daño y que ese daño no puede verse subsanado simplemente con la nulidad del acto, y olvidándose de los perjuicios que dicha actuación causó en la parte afectada, adicionalmente, al hecho de que se da prioridad al no prorrogar el daño que se está reclamando hasta esta instancia, puesto que el lucro cesante se discriminó en la demanda y no se ha reconocido hasta la fecha […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro 35.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 36.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 37.
Al respecto, la Corte Constitucional22 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 38. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos23, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: 22 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.
Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0124, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional25, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más26.
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201927, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 39.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 24 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle.
Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.
Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 27 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro 40. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 41.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 42.Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 43.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los señores Ernesto Rentería Gaviria y Huxley Reyes Molina alegan la vulneración de su derecho fundamenta indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44.Los supuestos de vulneración al debido proceso, enunciado por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 45.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 46.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 4 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 4 de julio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302666 01 Actores: Huxley Reyes Molina y otro TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.