Radicado: 11001-03-15-000-2023-04425-00 Demandante: Sergio Sánchez Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04425-00 Demandante SERGIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa.
Tardanza en expedición de licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. Derecho de petición y derecho al trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Sánchez Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de agosto de 20231, el señor Sergio Sánchez Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, en razón a la falta de respuesta a su solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado, la cual, a la fecha de presentación de esta acción aún no había sido resuelta.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «De manera respetuosa señor Juez(a) le solicito (sic) que se ordene a (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que se me expida en la brevedad mi licencia temporal de abogado y que me sea entregada en el menor tiempo posible, puesto que he cumplido con los requisitos para ello, y de esta manera se me protejan mis derechos fundamentales a elevar peticiones, al trabajo y a la libertad de profesión u oficio.». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de marzo de 2023, el señor Sergio Sánchez Rodríguez radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del portal SIRNA, para que le fuera expedida licencia temporal para ejercer su profesión. 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04425-00 Demandante: Sergio Sánchez Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 26 de abril de 2023, el accionante recibió una comunicación en la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le requería allegar el Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado, junto con una fotografía reciente fondo azul, copia del documento de identificación por ambas caras, certificado de terminación de materias y de terminación del consultorio jurídico, documentos que debían ser enviados al correo electrónico icasanog@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Esto para efectos de darle trámite a la solicitud. 2.3. El 4 de mayo de 2023, el señor Sergio Sánchez envió la información requerida al correo electrónico icasanog@cendoj.ramajudicial.gov.co, del cual obtuvo acuse de recibido, en el que se le informó que su solicitud había sido transferida al personal encargado. 2.4. El 7 de julio de 2023, el actor envió correo electrónico, a la dirección antes mencionada, en el que reiteró su solicitud de licencia temporal.
El 12 de julio de la misma anualidad, obtuvo respuesta en donde le indicaron que recibida la información se tramitaría a la brevedad. 2.5. El 7 de agosto de 2023, el accionante se dirigió a las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para solicitar información de su trámite, a lo que le informaron que debía consultar el estado del mismo en el aplicativo SIRNA, verificada la página observó que no tiene registrado trámite alguno. Afirmó que, pese a los requerimientos realizados por diferentes medios, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no había obtenido respuesta a su solicitud, aunque ya habían pasado casi 5 meses desde la radicación. 3.
Fundamentos de la acción El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, porque al momento de interponer esta acción, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había dado respuesta a la solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado solicitada para poder ejercer la profesión. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de la parte accionada. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pese a ser notificada2, no se pronunció en esta oportunidad. 2 Samai, índice 7.
La Secretaría General del Consejo de Estado notificó, el 30 de agosto de 2023, al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a los correos electrónicos: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, como consta en el Oficio Nro. 90531.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04425-00 Demandante: Sergio Sánchez Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dio respuesta a la solicitud incoada el 14 de marzo de 2023, por el señor Sergio Sánchez Rodríguez en donde pedía se expidiera licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4;
(ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “[…] la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado” (ii)“daño consumado” o (iii)de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU - 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T- 624 de 2016 y T-021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU - 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04425-00 Demandante: Sergio Sánchez Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU - 274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
En el caso particular operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, porque el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la fecha de presentación del escrito de tutela no había dado respuesta de la solicitud radicada el 14 de marzo de 2023, en la que pedía se expidiera a su nombre licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. 4.2.
Si bien, el accionado no se pronunció, se consultó al actor mediante comunicación telefónica7, quien informó que ya había obtenido respuesta y en consecuencia remitió los soportes para que obraran en el expediente. Con memorial del 18 de septiembre de 20238, el señor Sánchez Rodríguez envió copia de la Resolución Nro. 8000 del 15 de agosto de 2023, por medio 7 Samai, índice 11. 8 Samai, índice 9.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04425-00 Demandante: Sergio Sánchez Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia decidió negar la expedición de la licencia temporal, argumentando que ya había transcurrió más de dos años desde la fecha de terminación y aprobación de materias, resolviendo la solicitud en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°.
NEGAR la expedición de la licencia temporal del señor SERGIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, […] egresado de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO 2°. NOTIFICAR esta resolución al señor SERGIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a través del correo electrónico registrado en el Sistema de Información – SIRNA sjuridicose@gmail.com, conforme lo señalado en los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021.
ARTÍCULO 3 °. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella procede, únicamente, el recurso de reposición, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19- 11257 del 12 de abril de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Lo que implica que ya fue adelantada la gestión requerida por el aquí accionante frente a la respuesta de fondo de la solicitud de la expedición de la licencia provisional 9.
Se precisa que, el sentido de la decisión de la resolución sale de la órbita de protección del derecho fundamental de petición, pues su núcleo únicamente radica en, la pronta resolución, que la autoridad de una respuesta de fondo, y que la decisión sea notificada al peticionario. 4.3. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que es objeto de protección por la acción de tutela el núcleo del derecho de petición. Sin embargo, de este, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido, como ocurrió en este caso. 4.4.
No obstante lo anterior, en el caso concreto la Sala no pasa por alto el tiempo que tardó la autoridad accionada para solicitar que se complementara la solicitud inicial y para dar respuesta de fondo, el cual excedió ampliamente el plazo establecido por el ordenamiento jurídico10. 5. Conclusión Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se resolvió la solicitud del 14 de marzo 9 Samai, índice 9. 10 Para el caso concreto, considérese que el reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía debe resolverse en el término de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013 “Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de la abogacía” Radicado: 11001-03-15-000-2023-04425-00 Demandante: Sergio Sánchez Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su pretensión relativa a que se resolviera la solicitud de licencia temporal para ejercer la abogacía ya fue satisfecha. No obstante, la sala instará a la autoridad administrativa accionada para que en el futuro cumpla con los tiempos establecidos en la normativa pertinente para resolver las solicitudes de licencia temporal radicadas por los interesados.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Sergio Sánchez Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de licencia temporal para ejercer la abogacía en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 4° del Acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN