Micelio
11001031500020250823800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-12-19

Radicación interna: 12990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Eligio Antonio Acosta Socarras·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08238-00 Demandante: Eligio Antonio Acosta Socarras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Policía Nacional. Asignación de retiro. Bonificación por permanencia. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Eligio Antonio Acosta Socarras contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de diciembre de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y seguridad social, así como el principio de favorabilidad laboral, el cual consideró transgredido por la Subsección C de la Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-067-2023-00164-00/01. 2.

A título de amparo, solicitó que (i) se dejaran sin efectos los Oficios de 24 de enero y 24 de marzo de 2023 proferidos por la Policía Nacional; asimismo, la Sentencia de 5 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) se ordenara a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional o a quien correspondiera, reconociera y pagara a su favor la bonificación por permanencia prevista en el artículo 138 de la Ley 2179 de 20211, equivalente al 35% de la asignación básica mensual en el grado de intendente desde el 1 de enero de 2023;

(iii) se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitiera el acto administrativo de reconocimiento a la asignación de retiro por voluntad propia, teniendo por cumplido el requisito temporal con 20 años de servicio, conforme a la Ley 923 de 2004; y (iv) ordenara a 1 «Artículo 138. Bonificación por permanencia. El Gobierno Nacional podrá otorgar a los mandos del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que una vez cumplan los requisitos para su asignación de retiro y decidan continuar como miembros activos de la institución, una bonificación sensual por permanencia, la cual no se constituirá como factor salarial.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-08238-00 Demandante: Eligio Antonio Acosta Socarras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Policía Nacional que se abstuviera de tomar represalias o medidas disciplinarias por el hecho de haber interpuesto la acción de tutela. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, manifestó que, el 8 de febrero de 2004, ingresó como alumno del nivel ejecutivo en la Escuela de Policías «Gabriel González», en la cual se graduó con honores una vez obtuvo el primer puesto del curso 023, culminando su proceso de formación el 7 de marzo de 2005. 4. El 8 de marzo de 2005, el hoy accionante se graduó como patrullero de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 00669.

Asimismo, señaló que a lo largo de su trayectoria institucional logró ascender al grado de subintendente, mediante la Resolución No. 03868 de 29 de septiembre de 2014 y, posteriormente, al grado de intendente, a través de la Resolución No. 04247 de 25 de septiembre de 2019. 5. El 19 de enero de 2023, la parte actora radicó una petición ante la Dirección de la Policía Nacional con el propósito de que se le reconociera y pagara la bonificación por permanencia, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 2179 de 2021, en concordancia con el artículo 14B del Decreto 669 de 20222, ya que consideró que cumplía con el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro prevista en la Ley 923 de 2004, en la medida en que acreditaba un tiempo total de servicio superior a los 20 años. 6.

El 24 de enero de 2023, la Policía Nacional negó el reconocimiento de la bonificación por permanencia. Al respecto, señaló que, una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, se certificó que contaba con un tiempo total de servicio de 20 años, 8 meses y 4 días; no obstante, se advirtió que aún le faltaban 4 años, 3 meses y 26 días, toda vez que debía acreditar 25 años de servicio para acceder a dicho reconocimiento. 7.

El 24 de marzo de 2023, la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo de tutela derivado de la falta de respuesta de fondo a una solicitud, reiteró, entre otros aspectos, que el hoy accionante no tenía derecho a la asignación de retiro por solicitud propia, dado que no cumplía con el tiempo mínimo exigido, pues la normatividad aplicable era el Decreto 4433 de 2004, conforme al cual debía acreditar un total de 25 años de servicio. 8.

El 23 de mayo de 2023, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los Oficios de 24 de enero y de 24 de marzo de 2023, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por permanencia, así como la asignación de retiro por solicitud propia. 2 «Artículo 14B.

Bonificación Por Permanencia. El personal de mandos del Nivel Ejecutivo que, habiendo cumplido los requisitos para hacerse acreedor a una asignación de retiro continúe en servicio activo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una bonificación mensual. Dicha bonificación se liquidará y pagará a partir del mes de enero del año 2023. […]» Radicado: 11001-03-15-000-2025-08238-00 Demandante: Eligio Antonio Acosta Socarras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda tras considerar que: (i) se encontraba acreditado que el hoy accionante ingresó al escalafón con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, razón por la cual la normatividad aplicable era el Decreto 4433 de 2004, que exigía acreditar 25 años de servicio activo;

(ii) certificó un tiempo total de servicio de 20 años, 11 meses y 23 días; (iii) precisó que, si bien los períodos en los que prestó servicio militar y se desempeñó como soldado profesional eran computables para efectos de la asignación de retiro, dichos tiempos no resultaban relevantes para definir el régimen aplicable, el cual se determinaba exclusivamente a partir de la fecha de ingreso al escalafón; y (iv) concluyó que el régimen de transición no le era aplicable, por cuanto ingresó al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero a partir del 8 de marzo de 2005, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2004. 10.

El 21 de mayo de 2025, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Estimó que el Juzgado erró, en tanto fundamentó su decisión en el Decreto 4433 de 2004, norma que consideró inaplicable al caso concreto, por cuanto el análisis debía efectuarse conforme al artículo 138 de la Ley 2179 de 2021.

Asimismo, sostuvo que en diversos fallos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se reconoció la asignación de retiro a miembros de la Policía Nacional que se encontraban en circunstancias fácticas similares. 11. El 5 de noviembre de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la Sentencia de 7 de mayo de 2025.

Para tal efecto, consideró que no resultaba posible aplicar la normatividad invocada por el hoy accionante, en la medida en que los alumnos o estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional no hacían parte de la jerarquía institucional, pues solo a partir de la expedición de la Resolución No. 00669 de 8 de marzo de 2005 adquirió la calidad de miembro activo de la fuerza pública; en consecuencia, concluyó que la norma aplicable era el artículo 25 del Decreto 4433 de 20043, el cual exigía acreditar 25 años de servicio. 12.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo desconoció que la Ley 180 de 1995 había previsto que el ingreso al Nivel Ejecutivo no podía desmejorar la situación de quienes provenían de la carrera anterior, suboficiales y agentes, en la medida en que garantizaba que los vinculados a dicho nivel no perderían los beneficios ya adquiridos ni se les impondrían condiciones más gravosas.

En ese sentido, consideró que no era posible exigirle el cumplimiento de 25 años de servicio activo para el reconocimiento de la asignación de retiro y de la bonificación por permanencia desde el año 2023, toda vez que dicha normativa reforzaba la tesis según la cual el derecho se adquiría a los 20 años de servicio. 3 «Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.

Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro […]» Radicado: 11001-03-15-000-2025-08238-00 Demandante: Eligio Antonio Acosta Socarras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que el numeral 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 20044 dispuso la creación de un régimen de transición orientado a reconocer las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a adquirir el derecho de retiro, en consonancia con la protección de derechos en curso de causación. 13.

Afirmó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la Sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 20045 y, en consecuencia, sostuvo que no era posible que se le exigiera 25 años de servicio al personal activo, en la medida en que la Ley 923 de 2004 lo prohibía conforme al régimen de transición allí previsto. 14.

Asimismo, señaló que la providencia cuestionada desconoció precedentes judiciales en los cuales se había reconocido la bonificación por permanencia en casos prácticamente idénticos, tales como: (i) la Sentencia de 8 de julio de 2021 del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá6; (ii) la Sentencia de 28 de noviembre de 2022 del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué7;

(iii) la Sentencia de 20 de octubre de 2025 del Juzgado 20 Administrativo de Medellín8; y (iv) la Sentencia de 28 de noviembre de 2025 del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá9. Respecto de este último caso, el hoy accionante afirmó que el demandante había ingresado junto con él el mismo día, a la misma hora y en la misma escuela; no obstante, a diferencia de su situación, sí se le reconoció la asignación de retiro y la bonificación por permanencia. Intervenciones10 15.

El Juzgado 67 Administrativo de Bogotá manifestó que ratificaba los argumentos expuestos en las Sentencias de 7 de mayo y de 5 de noviembre de 2025, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que dicho trámite se adelantó con observancia del debido proceso, con adecuada valoración del material probatorio y conforme a la normativa aplicable, sin que se hubiera configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4 «Artículo 3.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.

En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.» 5 «[…] Parágrafo 2°.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.» 6 Rad. 11001-33-35-014-2020-00404-00. 7 Rad. 73001-33-33-009 2021-00067-00. 8 Rad. 05001-33-33-020-2023-00510-00. 9 Rad. 11001-33-35-026-2024-00136-00. 10 Mediante Auto de 14 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y se vinculó al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08238-00 Demandante: Eligio Antonio Acosta Socarras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.

La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que no se advertía la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Afirmó que, en el caso sometido a consideración, no se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni frente a una amenaza inminente e injustificada que habilitara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para que se adoptaran medidas urgentes o se accediera al reconocimiento de las pretensiones formuladas por el accionante, máxime cuando estas habían sido debatidas a través de otros medios de protección jurisdiccional, los cuales resultaban idóneos para su resolución. 17.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 19.

La Sala advierte que el accionante, en su escrito de tutela, afirmó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió tanto en un defecto sustantivo como en un desconocimiento del precedente judicial. En atención a ello y por razones metodológicas, ambos cuestionamientos se analizarán de manera conjunta.

Esta decisión obedece a que la línea argumentativa expuesta por el accionante revela una estrecha conexión entre los 2 reparos, en la medida en que ambos se orientan a controvertir la fecha que debía tenerse en cuenta para determinar si resultaba exigible el cumplimiento de 20 o de 25 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro por voluntad propia y de la bonificación por permanencia. 20.

Por otro lado, se observa que el reparo de la parte actora está dirigido contra los Oficios de 24 de enero y 24 de marzo de 2023 proferidos por la Policía Nacional dentro del trámite administrativo, así como contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

No obstante, el estudio de fondo se realizará frente a esta última, por ser la providencia que definió la controversia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ante una eventual decisión favorable, sería el Tribunal el llamado a acatar las órdenes que aquí se impartan. 21. Finalmente, es preciso aclarar que, dado que las pretensiones del accionante se encuentran orientadas a un mismo propósito, esto es, el reconocimiento de la asignación de retiro por voluntad propia y la bonificación por Radicado: 11001-03-15-000-2025-08238-00 Demandante: Eligio Antonio Acosta Socarras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 permanencia, su análisis no se efectuará de manera aislada ni independiente para cada una de ellas.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad laboral de la parte actora, al aplicar el Decreto 4433 de 2004.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y seguridad social, así como el principio de favorabilidad laboral;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante y, por el otro, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la providencia que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos;

(4) la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 5 de noviembre de 2025; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, por cuanto los reparos van dirigidos a cuestionar una indebida aplicación de la norma; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 24.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos 25. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 26. El accionante sostuvo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al proferir la Sentencia de 5 de noviembre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no acreditó 25 años de servicio activo para el reconocimiento de la asignación de retiro por voluntad propia y de la bonificación por permanencia. En su criterio, dicha autoridad judicial no debió aplicar el Decreto 4433 de 2004, comoquiera que su Radicado: 11001-03-15-000-2025-08238-00 Demandante: Eligio Antonio Acosta Socarras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ingreso al servicio ocurrió el 8 de febrero de 2004, fecha en la cual ingresó como alumno del nivel ejecutivo, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de ese decreto, circunstancia que, a su juicio, imponía la exigencia de acreditar únicamente 20 años de servicio activo. 27.

No obstante, el Tribunal, en la Sentencia de 5 de noviembre de 2025, explicó que, si bien se encontraba acreditado que el hoy accionante ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 8 de febrero de 2004, lo cierto era que el régimen jurídico aplicable a los estudiantes de las escuelas de formación difería del correspondiente a quienes ingresaban formalmente al escalafón de la Policía Nacional.

En tal sentido, precisó que los alumnos solo adquirían la calidad de miembro activo de la institución a partir de la expedición del acto administrativo de nombramiento, proferido por el director general de la Policía Nacional, en tanto que los estudiantes o alumnos de las escuelas de formación no hacían parte de la jerarquía institucional.

Por esta razón, concluyó que la fecha relevante para efectos de contabilizar el tiempo de servicio y determinar el régimen aplicable era la del acto administrativo mediante el cual se produjo su nombramiento como patrullero, esto es, el 8 de marzo de 2005, momento posterior a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el cual exige acreditar 25 años de servicio para el reconocimiento de los beneficios reclamados. 28.

La Sala encuentra que dicha interpretación resulta coherente con el marco normativo aplicable. En efecto, conforme al inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2179 de 2000, «los estudiantes en proceso de formación profesional policial no hacen parte de la jerarquía de la Policía Nacional». En consecuencia, no adquieren la calidad de miembros activos sino hasta tanto se expida el correspondiente acto administrativo de nombramiento.

Bajo este entendido, la decisión del Tribunal de no considerar la fecha de ingreso como alumno para definir el régimen jurídico aplicable y, en su lugar, tomar como referencia la fecha en la que el accionante adquirió formalmente la calidad de miembro activo de la institución, esto es, el 8 de marzo de 2005, mediante el Acto Administrativo No. 00669, se muestra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.

Así, no se advierte que la autoridad judicial hubiera incurrido en una aplicación manifiestamente errónea o irrazonable de la normativa vigente. 29. De otra parte, el accionante alegó el desconocimiento del precedente judicial y citó varias decisiones proferidas por distintos despachos judiciales en las que, según afirmó, se había reconocido la asignación de retiro y la bonificación por permanencia a personas que ingresaron como alumnos con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Al respecto, señaló: (i) la Sentencia de 8 de julio de 202111, en la cual se reconoció la asignación de retiro a un subintendente que ingresó como alumno el 4 de febrero de 2004 y fue retirado del servicio por la Policía Nacional; (ii) la Sentencia de 28 de noviembre de 202212, en la que, en primera instancia, se reconoció la asignación de retiro a un patrullero que ingresó en septiembre de 2004, decisión que posteriormente fue revocada en segunda instancia y negadas las pretensiones;

(iii) la Sentencia de 20 de octubre de 202513, que en primera instancia concedió parcialmente las pretensiones a una persona que 11 Rad. 11001-33-35-014-2020-00404-00. 12 Rad. 73001-33-33-009 2021-00067-00. 13 Rad. 05001-33-33-020-2023-00510-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08238-00 Demandante: Eligio Antonio Acosta Socarras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ingresó en el año 2004, providencia frente a la cual se interpuso recurso de apelación y se encuentra pendiente de resolución; y (iv) la Sentencia de 28 de noviembre de 202514, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante, quien ingresó en 2004, tenía derecho a retirarse a los 20 años, decisión que igualmente fue objeto de recurso de apelación y se encuentra en estudio por el superior funcional. 30.

Frente a las providencias invocadas, la Sala advierte que no se configura un desconocimiento del precedente. En relación con el caso 1, no existe identidad fáctica, toda vez que no se trató de un retiro voluntario, sino de un retiro dispuesto por la Policía Nacional. En cuanto al 2, si bien en primera instancia se accedió a las pretensiones, lo cierto es que la decisión fue revocada en segunda instancia y negadas las pretensiones, circunstancia que impide predicar la existencia de una línea jurisprudencial consolidada en el sentido propuesto por el accionante.

Finalmente, respecto de los casos 3 y 4, se observa que se trata de procesos que aún se encuentran en trámite, al estar pendientes de la resolución del recurso de apelación, razón por la cual no constituyen decisiones definitivas ni precedentes obligatorios. En consecuencia, no se advierte que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera desconocido un precedente judicial vinculante ni una línea jurisprudencial uniforme aplicable al caso concreto. 31.

El accionante sostuvo, adicionalmente, que el Tribunal desconoció la Sentencia de 12 de abril de 2012, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. No obstante, del análisis de dicha disposición se advierte que el contenido normativo del parágrafo anulado estaba dirigido exclusivamente a regular la situación de los miembros activos de la fuerza pública que, a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto, optaban por retirarse voluntariamente del servicio.

En ese sentido, la nulidad declarada por el Consejo de Estado tuvo un ámbito de aplicación concreto y delimitado, circunscrito a quienes ya ostentaban la calidad de miembros activos antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004. 32. Esta situación difiere sustancialmente del caso bajo examen, por cuanto el hoy accionante adquirió la calidad de miembro activo de la Policía Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, al haber ingresado formalmente al escalafón mediante el Acto Administrativo de nombramiento expedido el 8 de marzo de 2005.

En consecuencia, no le resultaba aplicable el supuesto normativo previsto en el parágrafo 2 del artículo 25 del mencionado decreto, sino el régimen general contenido en el artículo 25, el cual regula expresamente la situación de quienes ingresan al escalafón con posterioridad a la vigencia de dicha norma. 33. Así las cosas, se concluye que tampoco no se configura un desconocimiento de la Sentencia de 12 de abril de 2012, toda vez que la nulidad allí declarada no cobija la situación fáctica del accionante, quien se encuentra sometido al régimen jurídico aplicable a los miembros que ingresaron al servicio 14 Rad. 11001-33-35-026-2024-00136-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-08238-00 Demandante: Eligio Antonio Acosta Socarras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 activo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. 34. Finalmente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la pretensión orientada a que se le ordenara a la Policía Nacional que se abstuviera de tomar represalias o medidas disciplinarias por el hecho de haber interpuesto la acción de tutela.

Ello, por cuanto que este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales no fue concebido para formular órdenes hipotéticas frente a eventuales actuaciones futuras, carentes de sustento fáctico concreto, ni para interferir de manera anticipada en el ejercicio de la potestad sancionatoria o disciplinaria de las entidades públicas.

Conclusión 35. La Sala negará la acción de tutela interpuesta, al no encontrarse demostrado que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto alguno y hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por Eligio Antonio Acosta Socarras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por Eligio Antonio Acosta Socarras, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.