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25000233700020220042401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-02

Radicación interna: 27634 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Stork Latam S.L. Sucursal Colombia·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00424-01 (27634) Demandante: Stork Latam S.L. Sucursal Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00424-01 (27634) Demandante: Stork Latam S.L. Sucursal Colombia Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó reforma de la demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Stork Latam S.L. Sucursal Colombia contra el auto de 7 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que rechazó la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Stork Latam S.L. Sucursal Colombia interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412021000018 del 21 de abril de 2021 y la Resolución 003535 de 6 de mayo de 2022 proferidos por la DIAN. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2017. 2.

Por auto de 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la demanda. 3. El 9 de noviembre de 2022, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta remitió mensaje de datos al buzón electrónico de notificaciones de la DIAN, del Procurador Delegado ante la Sección Cuarta de esa Corporación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el objeto de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda.

El mensaje contiene como datos adjuntos 7 archivos identificados como: acta de reparto, anexos, auto admisorio de la demanda, correo radicación demanda, demanda, notificación y soporte de entrega correo. 4. El 17 de noviembre de 2022, la DIAN solicitó a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal acceso a los datos adjuntos del correo de 9 de noviembre de 2022.

Informó que no pudo acceder al contenido de los documentos por cuanto requerían de una clave de acceso que no fue proporcionada. 5. El 23 de noviembre de 2022, la Secretaría del Tribunal remitió a la DIAN un link de acceso al expediente electrónico 25000-23-37-000-2022-00424-00. 6. El 14 de febrero de 2023, Stork Latam S.L. Sucursal Colombia presentó memorial de reforma de la demanda, para lo cual integró en un solo escrito el libelo inicial con las modificaciones, las cuales incluyen una reforma de los hechos, el concepto de violación y las pruebas.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00424-01 (27634) Demandante: Stork Latam S.L. Sucursal Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Por auto del 7 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporánea la reforma de la demanda presentada por Stork Latam S.L. Sucursal Colombia.

Explicó que el auto admisorio fue notificado a la parte demandada a través de correo electrónico el 9 de noviembre de 2022 y que la notificación se considera surtida dos días hábiles siguientes. Por lo tanto, el período de 30 días de traslado de la demanda comenzó el 15 de noviembre de 2022 y finalizó el 18 de enero de 2023. En consecuencia, el plazo de 10 días hábiles previsto en el artículo 173 del CPACA, para presentar la reforma de la demanda, venció el 1 de febrero de 2023.

Sin embargo, el escrito de reforma fue presentado cuando dicho término había expirado. 8. La parte actora presentó, oportunamente, recurso de apelación contra el auto del 7 de marzo de 2023. Señaló que el intento de notificación de la demanda efectuada el 9 de noviembre de 2022 no fue exitoso, ya que los archivos adjuntos no pudieron ser conocidos por el destinatario.

La notificación efectiva se logró el 23 de noviembre de 2022, fecha en la que finalmente la demanda y sus anexos fueron entregados a la DIAN, por tanto, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, es decir, el 25 de noviembre de 2022. Que, a partir de esa fecha inicia el término de 30 días de traslado de la demanda, que finalizó el 1 de febrero de 2023.

Concluyó que el plazo de 10 días, para reformar la demanda, finalizó el 15 de febrero de 2023, en consecuencia, el escrito de reforma fue radicado en forma oportuna. 9. La DIAN descorrió el término de traslado del recurso e indicó que se notificó del auto admisorio el 9 de noviembre de 2022. Que si bien es cierto requirió a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le permitiera acceso al auto admisorio, a la demanda y los anexos ante la imposibilidad de abrir los archivos adjuntos del correo de notificación, también lo es que, no solicitó la nulidad de la actuación; además, a efectos de presentar la contestación de la demanda contabilizó el término teniendo como punto de partida el 9 de noviembre de 2022.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la reforma de la demanda. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si Stork Latam S.L. Sucursal Colombia presentó la reforma de la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 173 del CPACA.

La parte recurrente consideró que la notificación de la demanda se surtió efectivamente el 23 de noviembre de 2023, fecha que debe observarse para la contabilización del término de traslado y, de manera consecuente, del plazo para reformar la demanda. 3. Conforme con el artículo 199 del CPACA el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales el cual debe contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Dispone la norma que el traslado o los términos que concede el auto a notificar empezarán a contabilizarse a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 3.1. Por su parte, el artículo 173 del CPACA prevé la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar el libelo introductorio por una sola vez; reforma que no es absoluta, en tanto está Radicado: 25000-23-37-000-2022-00424-01 (27634) Demandante: Stork Latam S.L. Sucursal Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido.

En lo que tiene que ver con el límite temporal, la norma prevé que el accionante podrá reformar la demanda hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 3.2.

Entendido lo anterior se podrá presentar reforma de la demanda: (i) desde la notificación personal del auto admisorio a la parte demandada, que se entiende surtida una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje (art.199 CPACA); (ii) durante el término de los 30 días de traslado de la demanda (art.172 CPACA); y (iii) hasta los 10 días siguientes al vencimiento del plazo anterior (art.173 CPACA). 3.3.

Ahora, respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda, vale la pena señalar que constituye un acto procesal que permite la garantía efectiva de los derechos fundamentales de contradicción y defensa, por cuanto a través de ella se pone en conocimiento de la contraparte el inicio de la actuación judicial, permitiéndole la posibilidad real y efectiva de controvertir las pretensiones de la parte actora.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que la notificación “en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”, de allí que “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”1.

(Negrilla fuera de texto) 4. En el caso concreto, la Sala constata que el 9 de noviembre de 2022 la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió mensaje de datos al buzón electrónico de la DIAN, con la finalidad de surtir la notificación del auto admisorio de la demanda. El mensaje contenía como datos adjuntos 7 archivos identificados como: acta de reparto, anexos, auto admisorio de la demanda, correo radicación demanda, demanda, notificación y soporte de entrega correo.

Pese a lo anterior, el 17 de noviembre de 2022, la DIAN solicitó a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal acceso a los datos adjuntos del correo de 9 de noviembre de 2022, informando que no pudo acceder al contenido de los documentos por cuanto requerían de una clave de acceso que no fue proporcionada. Atendiendo la anterior situación, la notificación no se materializó el 9 de noviembre de 2022, en razón a que la DIAN no tuvo acceso a la providencia objeto del trámite procesal.

Fue, el 23 de noviembre de 2022 la fecha en que el A quo remitió a la DIAN un link del proceso, que proporcionó acceso al auto de 21 de octubre de 2022 que admitió la demanda. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-670 del 13 de julio de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00424-01 (27634) Demandante: Stork Latam S.L. Sucursal Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto permite concluir que, contrario a lo señalado por el A quo y lo argüido por la DIAN quienes consideran que la notificación del auto admisorio ocurrió el 9 de noviembre de 2022, se tiene que, en aplicación del artículo 199 ib. la notificación se realizó en debida forma el 23 de noviembre de 2022, cuando el Tribunal suministró a la DIAN acceso a copia de la providencia a notificar, esto es, del auto de 21 de octubre de 2022.

En consecuencia, la notificación se entiende surtida el 25 de noviembre de 2022. En ese orden, el término de treinta (30) días del traslado de la demanda2 inició el 28 de noviembre de 20223 y finalizó el 31 de enero de 2023. Por lo tanto, el término de diez (10) días hábiles siguientes a esta última fecha, límite para reformar la demanda, feneció el 14 de febrero de 2023.

Así las cosas, dado que Stork Latam S.L. Sucursal Colombia radicó el escrito de reforma de la demanda el 14 de febrero de 2023, se constata que fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida para ello. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Revocar el auto del 7 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó la reforma de la demanda. En su lugar, 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que provea sobre la reforma de la demanda, teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia. 3.

Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 2 Artículo 175 del CPACA 3 Día hábil siguiente al 25 de noviembre de 2022.