Micelio
17001233300020140043108Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 10184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Fernanda Gonzalez Garces En Representacion De Fernando Andrez Sequera Gonzalez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2014-00431-08 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo FASG Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Tema: Incidente de desacato.

Consulta. Decisión: Confirma sanción. La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual sancionó por desacato al teniente coronel Jorge Adrián Correa Gálvez, director de la Central Administrativa y Contable Regional Armenia, y a la mayor Lady Tatiana Bohórquez González, directora de la Regional No. 11 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Armenia ESMBAS08, como superior jerárquica del funcionario mencionado.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de desacato 1. El 12 de agosto de 2025, María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo FASG, interpuso incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual ampararon los derechos fundamentales la vida digna, salud y seguridad social del menor mencionado. 2.

En su escrito, la señora González Garcés afirmó que la Dirección de Sanidad Militar y demás entidades accionadas incumplieron la orden médica relativa a la actualización del procesador del implante coclear del menor, la cual debía efectuarse en el año 2020. Asimismo, indicó que el servicio domiciliario de enfermería fue suspendido desde el 31 de diciembre de 2024 y que, incluso, la última negativa se la comunicó una profesional de enfermería, sin soporte documental alguno. Finalmente, manifestó que a pesar de que la nueva silla de desplazamiento funcional fue ordenada en febrero de 2025 no se la han entregado, lo cual impide que el menor se movilice de manera adecuada. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-08 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo FASG.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite del incidente de desacato 3. El 13 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas requirió a los directores del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho» y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela, en particular respecto a las gestiones realizadas para garantizar: (i) el servicio de auxiliar de enfermería por 12 horas diarias;

(ii) la actualización del procesador del implante coclear; y (iii) la entrega de una nueva silla de desplazamiento funcional al menor FASG. 4. En respuesta al anterior requerimiento, el 19 de agosto de 2025, la teniente Cindy Lorena Albarracín Ávila, directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», informó que el servicio de enfermería fue garantizado al menor desde el 15 de agosto de 2025, de manera provisional, hasta la realización del Comité Técnico de Atención Domiciliaria.

Además, aclaró que la competencia para la adquisición del procesador coclear corresponde a la Regional No. 11 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Armenia ESMBAS08 y, en cuanto a la silla de ruedas, señaló que la solicitud fue remitida a la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN) el 4 de agosto de 2025, mediante oficio titulado «Solicitud Junta Central de Rehabilitación», y que dicha junta sesionaría el 29 de agosto de 2025. 5.

Posteriormente, el 25 de igual mes y anualidad, el Tribunal precitado formuló nuevos requerimientos dirigidos al Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», a la Regional No. 11 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Armenia ESMBAS08 y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran sobre la realización del Comité Técnico de Atención Domiciliaria, valoraciones médicas en neurología y pediatría, y las gestiones para la adquisición del procesador coclear y la viabilidad de la entrega de la nueva silla de ruedas al menor FASG. 6.

Sin embargo, solo la teniente Cindy Lorena Albarracín Ávila contestó dicho requerimiento, para lo cual expuso que el Comité Técnico Domiciliario se llevó a cabo el 21 de agosto de 2025, y que se recomendó mantener el servicio de enfermería hasta obtener nuevas valoraciones especializadas en gastroenterología y neurología pediátrica.

Además, aportó las autorizaciones médicas correspondientes para garantizar el servicio de auxiliar de enfermería por 12 horas diarias y, frente al procesador coclear, remitió los documentos a la Regional No. 11 – Armenia ESMBAS08, incluyendo la trazabilidad de correos, cotización y documentación legal, para adquisición de dicho servicio médico. 7.

El 4 de septiembre de 2025, la autoridad judicial mencionada requirió nuevamente a la teniente Albarracín Ávila con el fin de que informara sobre la decisión adoptada por la Junta Central de Rehabilitación respecto a la viabilidad de otorgar una nueva silla de ruedas al menor. Igualmente, requirió al coronel (EC) Luís Hernando Sandoval Pinzón para que informara sobre el concepto emitido por dicha 3 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-08 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo FASG.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Junta, y a los señores Jorge Adrián Correa Gálvez, director de la Central Administrativa y Contable Regional Armenia, y Lady Tatiana Bohórquez González, directora de la Regional No. 11 – Armenia ESMBAS08, a fin de que expusieran las gestiones adelantadas para la adquisición del nuevo procesador del implante coclear del menor FASG, en cumplimiento de la sentencia del 28 de noviembre de 2014, específicamente en lo relativo a la materialización de dicha compra. 8.

Posteriormente, el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», a través de su director encargado Jonh Alexander Patiño Bustos, remitió el Acta No. 135 de fecha 29 de agosto de 2025, correspondiente a la sesión de la Junta Central de Rehabilitación realizada por el Grupo de Gestión del Riesgo en Salud de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en donde se indicó que el concepto emitido fue no favorable para la entrega de una nueva silla de ruedas, al considerar que la actual sigue siendo funcional y que no se acreditó examen médico o concepto técnico que justificara su cambio.

Sin embargo, no se aportó información frente a la adquisición y actualización del procesador coclear. 9. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Auto del 16 de septiembre de 2025, requirió por segunda vez a Jorge Adrián Correa Gálvez y a Lady Tatiana Bohórquez González para que informaran sobre las gestiones realizadas en relación con la adquisición del nuevo procesador, en cumplimiento del fallo de tutela.

Además, solicitó a esta última, como superior jerárquica, que acreditara la apertura del procedimiento disciplinario contra el señor Correa Gálvez. 10. Sin embargo, la señora González Garcés manifestó que debe desconocerse el concepto emitido por la Junta Central de Rehabilitación, debido a que ella no presenció la sesión en la que se adoptó dicho concepto.

Además, resaltó que la silla entregada es «poco práctica para el transporte» y es «difícil de armar y desarmar», lo cual afecta la movilidad, autonomía y bienestar del menor. En consecuencia, requirió una silla que se ajuste a las condiciones particulares de este. 11. Por su parte, el 22 de septiembre de 2025, el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», a través de su director encargado Jonh Alexander Patiño Bustos, informó que adelantaron las gestiones necesarias para garantizar el servicio médico relacionado con el procesador coclear requerido por el menor y reiteró que la adquisición del dispositivo corresponde a la Regional No. 11 – Armenia ESMBAS08, entidad que también ha realizado gestiones para su compra. 12.

Para soportar lo anterior, allegó el Oficio No. 2025648026351623 de 26 de agosto de 2025, en el que consta que la Regional No. 11 - Armenia ESMBAS08 solicitó la autorización para utilizar el presupuesto destinado al pago de tutelas con el fin de adquirir el «Procesador Cochlear Nucleus 8», por un valor de $ 49.817.000. Esta solicitud fue avalada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual 4 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-08 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo FASG.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó por Oficio No. 2025321002333431 de 11 de septiembre de 2025 que la compra podía realizarse con cargo al rubro presupuestal A-02-02-02-009-003. 13. El 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas dio apertura del trámite incidental en contra del teniente coronel Jorge Adrián Correa Gálvez, en su calidad de director de la Central Administrativa y Contable Regional Armenia, y/o quien haga sus veces, así como de la mayor Lady Tatiana Bohórquez González, directora de la Regional No. 11 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Armenia ESMBAS08, y/o quien haga sus veces, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2014.

Para lo cual les otorgó el término de 3 días hábiles para que se pronunciaran sobre el incumplimiento de la orden de tutela de 28 de noviembre de 2014 y sus competencias, así como para que presentaran y solicitaran las pruebas que desearan hacer valer. 14. Para el efecto, explicó que si bien los incidentados realizaron gestiones iniciales para afectar el rubro presupuestal destinado al pago de tutelas con el fin de adquirir el «Procesador Cochlear Nucleus 8», gestión que se concretó mediante solicitud del 26 de agosto de 2025 y que fue avalada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 2025321002333431 de 11 de septiembre de 2025, no se aportó información alguna sobre trámites posteriores, ni se allegó informe que acreditara la adquisición efectiva del dispositivo o su entrega al menor FASG, pese a que, mediante Auto de 16 de septiembre de 2025, se les requiriera por segunda vez para informar sobre el avance de dicho trámite. 15.

Adicionalmente, precisó que el servicio de auxiliar de enfermería se está garantizando al menor FASG de manera provisional, hasta tanto se programe un nuevo Comité de Atención Domiciliaria, el cual deberá contar con los conceptos médicos emitidos por especialistas en neurología pediátrica y gastroenterología, así como con la presencia del menor.

Por tal motivo, requirió al sargento viceprimero Jonh Alexander Patiño Bustos, director encargado del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», y/o quien haga sus veces, para que informara sobre el agendamiento y la materialización de los servicios médicos necesarios para la realización del mencionado Comité. 16.

Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de una nueva silla de ruedas, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que la Junta Central de Rehabilitación emitió concepto desfavorable por la ausencia de prueba técnica, concepto médico o valoración emitida por el profesional tratante que justificara la necesidad de sustitución del dispositivo.

Además, precisó que en el mes de junio de 2024, se le entregó una silla neurológica al menor FASG. Por lo anterior, al no allegarse prueba alguna que demostrara la necesidad de la silla, no abrió el incidente por ese aspecto. 17. Posteriormente, el 3 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de pruebas, incorporó como medios probatorios el escrito 5 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-08 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo FASG.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidental, las intervenciones realizadas por la señora González Garcés, la documentación aportada mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2025 y las contestaciones allegadas por el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho». 18.

Aunado a ello, requirió al director de la Central Administrativa y Contable Regional Armenia, y a la directora de la Regional No. 11 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Armenia ESMBAS08, para que comunicaran las actuaciones adelantadas para la adquisición del procesador coclear o, en su defecto, si este ya fue actualizado.

Además, ofició al sargento viceprimero Jonh Alexander Patiño Bustos, en su calidad de director encargado del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», con el fin de que indicara la fecha prevista para la realización del Comité de Atención Domiciliaria, así como el estado actual de agendamiento y materialización de las consultas médicas en neurología pediátrica, fisiatría y gastroenterología. Providencia objeto de consulta 19.

El 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró que el teniente coronel Jorge Adrián Correa Gálvez, director de la Central Administrativa y Contable Regional Armenia, y la mayor Lady Tatiana Bohórquez González, directora de la Regional No. 11 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Armenia ESMBAS08, incurrieron en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, los sancionó con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, la cual deben pagar de su peculio. 20.

Adicionalmente, remitió copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Salud y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial y se iniciara el proceso sancionatorio y disciplinario, respectivamente. 21. Como fundamento de la anterior decisión, la autoridad judicial indicó que a pesar de que se realizaron varios requerimientos formales a los funcionarios precitados y se les otorgó diferentes plazos para que explicaran por qué no habían cumplido la sentencia referida, aquellos guardaron silencio y no aportaron ninguna evidencia que demostrara avances reales en el cumplimiento de la orden judicial. 22.

En esa medida, explicó que si bien se demostró que se gestionó la autorización para usar recursos presupuestales en la compra del procesador coclear requerido (mediante oficios fechados en agosto y septiembre de 2025), no se presentó prueba alguna de que dicho dispositivo haya sido efectivamente adquirido ni puesto a disposición del menor.

Por tanto, consideró que se configuraron los elementos objetivo y subjetivo del desacato, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional impuesta y tampoco existieron acciones concretas por parte de dichos funcionarios para su materialización. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-08 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo FASG.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones posteriores 23. El 10 de octubre de 2025, la directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», Cindy Lorena Albarracín, indicó, que dentro del marco de las funciones asistenciales de ese establecimiento, se autorizaron las citas médicas ordenadas al menor FASG en las especialidades de neurología pediátrica, gastroenterología y medicina física y rehabilitación; así como el examen médico de la función osteomuscular.

Por lo anterior, solicitó reconocer el cumplimiento que ha adelantado esa entidad de manera progresiva. 24. En la misma fecha, el Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», a través de su comandante John Fernando Martínez Tapias, manifestó que no tiene competencia para ordenar, autorizar, programar citas o realizar exámenes médicos, pues ello recae en la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN), a través de los Establecimientos de Sanidad Militar (ESM) en lo relacionado con medicina asistencial, o en la Sección de Medicina Laboral y sus Divisionarias (MELAB), en lo que respecta a la evaluación de la capacidad psicofísica y la determinación de la pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite incidental. 25. Posteriormente, el 14 de octubre de 2025, la directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», Cindy Lorena Albarracín, reiteró y aportó las autorizaciones para las citas médicas en neurología pediátrica, gastroenterología y medicina física y rehabilitación y la evaluación de la función osteomuscular, las cuales fueron agendadas para el 10 de noviembre, 16 de octubre y 29 de octubre, respectivamente.

Agregó que tanto las autorizaciones como el agendamiento de citas se han notificado al correo electrónico de la agente oficiosa, esto es, fernanditosequeira06@gmail.com, con el fin de garantizar la continuidad del proceso asistencial. 26. Por otra parte, informó que, mediante la Resolución 00008160 del 23 de septiembre de 2025, ordenó el pago del servicio médico denominado «Procesador Cochlear Nucleus 8», conforme a la cotización presentada por la IPS Cochlear Colombia SAS, única entidad habilitada para la prestación del servicio requerido en el marco de la tutela en curso, para dar continuidad a los trámites administrativos correspondientes. 27.

En esos términos, solicitó que se declare que Cindy Lorena Albarracín Bustos, en su calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar; Lady Tatiana Bohórquez González, directora de la Regional No. 11 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Armenia ESMBAS08; y Jorge Adrián Correa Gálvez, director de la Central Administrativa y Contable Regional Armenia, cumplieron lo ordenado por el juez constitucional y, en ese sentido, se inaplique la sanción de multa impuesta. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-08 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo FASG.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Subsección es competente para conocer del presente incidente, en grado de consulta. Problema jurídico 29.

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse, en consulta, la sanción impuesta al teniente coronel Jorge Adrián Correa Gálvez, director de la Central Administrativa y Contable Regional Armenia, y a la mayor Lady Tatiana Bohórquez González, directora de la Regional No. 11 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Armenia ESMBAS08, con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la Sentencia del 28 de noviembre de 2014.

Análisis del problema jurídico 30. La Sala confirmará la sanción impuesta al teniente coronel Jorge Adrián Correa Gálvez, director de la Central Administrativa y Contable Regional Armenia, y a la mayor Lady Tatiana Bohórquez González, directora de la Regional No. 11 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Armenia ESMBAS08, comoquiera que se demostró la falta de diligencia por parte de aquellos para lograr la plena satisfacción de la orden constitucional impartida1, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse: 31.

El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió la acción de tutela interpuesta por Santiago Álvarez Quintero en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», para que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor FASG.

La orden fue del siguiente tenor: «[…] TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del menor […], frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y el vinculado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”. En consecuencia, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 1 Sobre el marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en acciones de tutela, puede consultarse: Decreto 2591 de 1991 (artículo 27 y 52): Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002;

Sentencias T-343 de 2011, T-527 de 2012 y SU- 034 de 2018. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-08 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo FASG. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “BATALLA DE AYACUCHO” que en el improrrogable término de cuarenta ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, autorizar, brindar y suministrar efectivamente todos los exámenes, procedimientos y tratamientos para la patología en los términos prescritos por el médico tratante para la patología del niño […] identificado con el NUIP No. […], e igualmente, garantice el tratamiento integral requerido por la amparada en sus derechos en relación con la enfermedad de “ATRASO EN EL DESARROLLO NEUROLÓGICO, CITOMEGALIVIRUS (sic)`, ‘HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL`, ‘DESHIDRATACIÓN GRADO II, DESNUTRICIÓN CRÓNICA, RETARDO GLOBAL DEL DESARROLLO, CONVULSIÓN TIPO AUSENCIA`, teniendo en cuenta que la atención integral debe estar dirigida a todos aquellos medicamentos, procedimientos, tratamientos o intervenciones, sin consideración a si se encuentran incluidos o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía, y que el médico especialista estime necesarios para el restablecimiento de su salud […]». 32.

Pues bien, María Fernanda González Garcés, como agente oficiosa de FASG, formuló incidente de desacato en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», por desobedecer la providencia constitucional mencionada, comoquiera que, entre otras cosas, no se ha actualizado procesador del implante coclear del menor FASG, la cual debía efectuarse en el año 20202. 33.

De las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que mediante Oficio No. 2025648026351623 de 26 de agosto de 2025 la Regional No. 11 – Armenia ESMBAS08 solicitó autorización para afectar el rubro presupuestal destinado al pago de tutelas con el fin de adquirir el «Procesador Cochlear Nucleus 8», la cual fue avalada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Oficio No. 2025321002333431 de 11 de septiembre de 2025. 34.

Adicionalmente, se denota que, con posterioridad a la decisión objeto de consulta, la directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho», Cindy Lorena Albarracín, allegó la Resolución No. 00008160 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual la Central Administrativa y Contable Regional Armenia ordenó el pago del procedimiento para la actualización del procesador de dicho implante.

Sin embargo, no se allegó prueba alguna que demostrara la adquisición efectiva ni la actualización del dispositivo, desatendiendo con ello la orden impuesta, consistente en garantizar el servicio de salud al menor FASG de forma integral. 35. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la conducta desplegada por la mayor Lady Tatiana Bohórquez González y el teniente coronel Jorge Adrián Correa Gálvez ha sido pasiva y contraria a sus deberes, pues, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el Tribunal Administrativo de Caldas, como se vio en la parte inicial de la presente providencia, se abstuvieron de emitir algún pronunciamiento, a pesar de haber sido debidamente notificados3.

Al respecto, se 2 En el proceso obra la historia clínica que da cuenta que desde el 27 de septiembre de 2024, se había presentado solicitud expresa sobre el particular. 3 Se advierte que fueron notificados a los correos electrónicos: cenacarmenia@buzonejercito.mil.co, cenacarme@buzonejercito.mil.co, tutelasbaser8@gmail.com, armeniaesmbas08@gmail.com, atencionalusuariobaser8@gmail.com, gmail.com, rycdismed3026@gmail.com y regional11armenia@gmail.com. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-08 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo FASG.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resalta que solo la teniente Cindy Lorena Albarracín Ávila, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 «Batalla de Ayacucho» atendió dichos requerimientos. 36. La naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y sancionar la conducta negligente del responsable del cumplimiento si la hubiere.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la sanción por desacato debe respetar los principios de responsabilidad y proporcionalidad4. 37. Así, como en el caso bajo estudio se verificó que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables, y se garantizó el debido proceso de los sancionados, la Sala encuentra que la medida adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a la gravedad de la omisión de los funcionarios de no cumplir lo dispuesto en el proveído de amparo, lo cual no solo compromete gravemente el derecho fundamental protegido sino que también afecta la eficacia de la acción de tutela como instrumento para salvaguardar garantías fundamentales. 38.

Por tanto, se concluye que la sanción impuesta guarda coherencia entre la gravedad de la conducta del funcionario y la medida impartida. En consecuencia, se confirmará la providencia que declaró en desacato al teniente coronel Jorge Adrián Correa Gálvez, director de la Central Administrativa y Contable Regional Armenia, y a la mayor Lady Tatiana Bohórquez González, directora de la Regional No. 11 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Armenia ESMBAS08, respecto de la orden contenida en el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2014 y que los sancionó con multa equivalente a 1 SMLMV, a cada uno, erogados de su propio peculio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 10 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual sancionó por desacato al teniente coronel Jorge Adrián Correa Gálvez, director de la Central Administrativa y Contable Regional Armenia, y a la mayor Lady Tatiana Bohórquez González, directora de la Regional No. 11 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Armenia ESMBAS08, con multa de 1 SMLMV, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 4 La Corte Constitucional, en la sentencia C-721 de 2015, determinó que el principio de proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.

Así, para su análisis indicó que debía tenerse en cuenta (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-08 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo FASG.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.