Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 25000-23-41-000-2023-01672-02 Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico como concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional 2024-2027 Tema: Naturaleza de los partidos y movimientos políticos.
Alcance del control de legalidad del juez electoral. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo del 2025, por medio del cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del acto demandado, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de la referencia. 2.
Si bien comparto la conclusión a la que se arribó en la providencia mencionada, considero que las razones para fundamentar la resolutiva debieron enfocarse en señalar que la naturaleza de los partidos y movimientos políticos impedía al juez electoral conocer de la legalidad de actos de carácter particular, especialmente, los relativos al funcionamiento interno de tales colectividades. 3.
Es de recordar que, en la demanda se alegó, entre otras circunstancias, que el aval otorgado al señor Marco Fidel Acosta Rico fue expedido sin que se surtieran las etapas que consagran los estatutos del partido Colombia Justa Libres, como eran entre otras, el concepto previo de la veeduría y del Consejo Nacional de Ética, así como la aprobación final por la dirección nacional y la firma de este por quien no contaba con la condición de representante legal. 4.
Sobre el particular, considero importante resaltar que los partidos políticos, en el marco de una democracia liberal, son instituciones que permiten y canalizan la participación de los ciudadanos y el ejercicio del poder público2. Desde la doctrina más especializada en el tema3, se entiende por aquellos como una forma asociativa con vocación de 1 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Especialmente por los sociólogos y juristas Max Weber (Alemania) y el Maurice Duverger (Francia). Cita efectuada en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 permanencia, conformada por una base de apoyo ciudadano reclutada voluntariamente, que persigue como objetivos principales conquistar y conservar el poder, influir en el Estado y encuadrar ideológicamente a los electores. 5.
Con todo, y sin desconocer su importante función, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que estas organizaciones no son entidades públicas que integren la estructura del Estado o que ejerzan alguna función de dicha naturaleza, sino que en virtud del principio de separación entre lo público y lo privado y de la autonomía que constitucionalmente se les reconoce, tienen la condición de instituciones intermedias, ya que si bien son relevantes para el interés general y por ello son destinatarios de mayores deberes y controles, ello no implica que dejen ser colectivos particulares4. 6.
De otra parte, es de resaltar que, respecto de los partidos y movimientos políticos, se predica una prerrogativa consistente en la posibilidad de dictarse sus propios estatutos, así como, en línea con ello, determinar su propia forma de gobierno, dirección, administración y vigilancia5. 7. Así las cosas, en atención a las características previamente descritas, los reparos del accionante dirigidos a cuestionar el incumplimiento de las normas estatutarias que rigen el procedimiento interno para la expedición de avales, no podían integrar el estudio de legalidad que realiza el juez de lo contencioso electoral, en tanto como fue señalado previamente, son actuaciones que responden al fuero interno de las organizaciones de naturaleza privada en el marco de su autorregulación y autogobierno. 8.
Por ello, el único cargo elevado en la demanda que estimo podía ser estudiado en sede del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, es aquel que refería a la firma del aval por parte de quien carecía de la representación legal del movimiento o partido político postulante, dado que es un requisitos que la Constitución y la ley exigen para la postulación de candidatos. 9.
En línea con lo anterior, como bien lo pone de presente la ponencia aprobada, esta Sección ha estudiado demandas de nulidad electoral que tienen como fundamento irregularidades en el otorgamiento de avales6, pero específica y exclusivamente relacionadas con el incumplimiento de requisitos constitucionales y legales como el indicando en el párrafo precedente, pero en ninguna medida las consideraciones de las providencias citadas refieren a la posibilidad de controlar el trámite que, internamente, realice el partido o movimiento político. 10.
Finalmente, es de resaltar que ha sido la Corte Constitucional7 la que ha señalado que el principio de autonomía de los partidos y movimientos políticos no es una licencia absoluta que impida la existencia de un control respecto de la actividad de aquellos, en tanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos institucionales expresos ante el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa encargada de la regulación, inspección y vigilancia de estos colectivos, en los términos del artículo 265 Superior. 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-585 del 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-089- de 1994. Reiterado en la sentencia C-490 de 2011. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, radicado 6001-23- 31-000-2012-00004-01, M P Alberto Yepes Barreiro. En el mismo sentido ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 76001-23-31-000-2012-00005-01. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-585 del 2017. Demandante: Wilson Daniel Castaño Rodríguez Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Radicado: 25000-23-41-000-2023-01672-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
En esta medida, el debate sobre el comportamiento de los partidos y movimientos políticos corresponde a la autoridad mencionada en el párrafo precedente, instancia natural para dichos efectos. 12. Bajo estas consideraciones, estimo que la razón para negar las pretensiones de la demanda es el que el aval otorgado al señor Marco Fidel Acosta Rico cumplía con la exigencia constitucional de haber sido firmado por quien tenía la condición de representante legal para el momento.
Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.