CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 70001-23-33-000-2018-00256-01 (2110-2024)1 Demandante: Carlos Enrique Hoyos Cárdenas Demandado: Medio de control Nación-Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1° de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Carlos Enrique Hoyos Cárdenas, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 700.11.04.1907 del 21 de mayo de 2018, a través del cual, la secretaría de educación de Sucre, negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=660012333000202200068011100103 2 Magistrado ponente: Leonardo Rodríguez Arango. 2 Nº Interno: 2110-2024 Demandante: Carlos Enrique Hoyos Cárdenas Demandado: FOMAG reconocimiento y pago de la aludida sanción, desde el 4 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016; que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 y, al pago de la indexación y los ajustes de valor a los que haya lugar.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Que mediante petición con radicado No. 2015-CES-006897 del 18 de marzo de 2015, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Sucre, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Indicó que, a través de Resolución No. 721 del 14 de mayo de 2015, la secretaría de educación de Sucre, reconoció las cesantías parciales en cuantía de $27.107.612 y que, los sesenta y cinco (65) días con que contaba la entidad para el pago de estas, vencieron el 3 de julio de 2015, sin que para esa fecha se le hubiese efectuado el respectivo pago, pues este ocurrió hasta el 30 de junio de 2016.
Añadió que, el 3 de mayo de 2018, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la secretaría de educación de Sucre, la cual, fue resuelta mediante oficio No. 700.11.04.1907 del 21 de mayo de 2018, indicando que la entidad competente para emitir una respuesta de fondo es la Fiduprevisora S.A. Manifestó que, el 12 de junio de 2018, radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 19 de julio de esa misma anualidad, agotando de esta manera el requisito de procedibilidad. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Estima la parte actora que el acto administrativo demandado es ilegal por infracción manifiesta de la constitución y la ley, dado el claro desconocimiento de los términos establecidos en la ley 1071 de 2006, regulan la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos. 3 Nº Interno: 2110-2024 Demandante: Carlos Enrique Hoyos Cárdenas Demandado: FOMAG 2.
Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – no contestó la demanda, pese a haber sido notificado de la misma mediante correo electrónico del 29 de octubre de 20183. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 1° de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, declaró la nulidad del acto ficto acusado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, sin embargo, negó la indexación de la referida sanción y no impuso condena en costas4.
El fallo de primera instancia indicó que, la petición de pago de cesantías parciales del demandante data del 18 de marzo de 20155, por lo tanto, el acto administrativo que reconoció dicho auxilio, esto es, la Resolución No. 0721 del 14 de mayo de 2015, fue proferido de manera extemporánea, y como consecuencia de ello, el cómputo de los 70 días para expedición del acto de reconocimiento y pago, debía contarse desde el momento de la reclamación. En ese orden de ideas, considero que, los 70 días para el pago se cumplieron el 6 de julio de 2015, fecha a partir de la cual, inició la causación de la sanción moratoria y que cesó el 30 de junio de 2016 cuando la demandada realizó el respectivo pago.
Añadió que, si bien la entidad demandada afirmó en sus alegatos que la mora cesó el 16 de marzo de 2016, cuando puso a disposición de la parte actora las cesantías parciales en el banco BBVA y aportó una certificación dando cuenta de ello, el tribunal estimó que, esta prueba documental no podía ser valorada, toda vez que, no se cumplió con el requisito de oportunidad y regularidad, al no haber sido aportada en el momento procesal correspondiente. 4.
El recurso de apelación. 3 Samai del Tribunal Administrativo de Sucre, índice 0004. 4 Expediente digital 5 Fecha en que la demandante radicó su solicitud de reconocimiento de cesantías 4 Nº Interno: 2110-2024 Demandante: Carlos Enrique Hoyos Cárdenas Demandado: FOMAG La parte demandada en su recurso de alzada, no desconoció la procedencia de la sanción; sin embargo, reprochó lo relativo a la fecha de pago del auxilio de cesantías al demandante, pues indicó que, el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, remitido con los alegatos de conclusión, permitía demostrar que en cumplimiento a la Resolución No. 721 del 14 de mayo de 2015, el dinero correspondiente al auxilio de cesantías, fue puesto a disposición del demandante a partir del 16 de marzo de 2016; sin embargo, como no fueron reclamados en esa oportunidad, la entidad se vio obligada a reprogramar el pago para el 22 de junio de ese mismo año. Agrego qué, la sanción por mora en el pago de cesantías reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, se contabiliza contando 70 días a partir de la radicación de la solicitud y hasta el respectivo pago, entendiéndose este, como la primera fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del beneficiario del pago, sin que incida el hecho de haber sido reintegrados o reprogramados.
Así las cosas, refirió que, como la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 18 de marzo de 2015 y el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 14 de mayo de 2015, implica que, el término de 70 días para efectuar el pago transcurrió hasta el 6 de julio de 2015, por lo que la mora se configura a partir del 7 de julio de 2015 y, como la fecha de disposición del dinero fue la del 16 de marzo de 2016, en la cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente para el 22 de junio de 2016, se generó una mora de 253 días y no 356, como lo señaló la parte demandante.
En ese orden de ideas, solicita la revocatoria del fallo impugnado, como quiera que se trata de recursos públicos y es necesario evitar su detrimento. 5. Trámite en segunda instancia En auto del 3 de septiembre de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar.
II. CONSIDERACIONES 6 Índice 00004 de Samai 5 Nº Interno: 2110-2024 Demandante: Carlos Enrique Hoyos Cárdenas Demandado: FOMAG 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir si le asiste o no razón al a quo, al haber reconocido la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el interregno comprendido entre el 7 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016, cuando retiró el dinero de la entidad bancaria o, si la mora debe reconocerse hasta el 16 de marzo de 2016, por haber sido esta la fecha en que se dejó a disposición del beneficiario, el valor del referido auxilio.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria; 2.2 Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4 Condena en costas. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 6 Nº Interno: 2110-2024 Demandante: Carlos Enrique Hoyos Cárdenas Demandado: FOMAG mismas8.
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales9:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: 8 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 9 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 7 Nº Interno: 2110-2024 Demandante: Carlos Enrique Hoyos Cárdenas Demandado: FOMAG i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la citada sentencia de unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 2.3. Hechos probados. i) De la Resolución No. 721 del 14 de mayo de 201511, se extrae que el señor Carlos Enrique Hoyos Cárdenas, se desempeña como docente desde el 6 de septiembre de 1994 de forma continua y que, el 18 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago parcial de sus cesantías para reparación de vivienda. ii) De conformidad con el comprobante de operaciones en efectivo del banco BBVA, consta que se efectuó el pago a favor del demandante de la suma de $27.107.812, valor correspondiente al monto reconocido por concepto de cesantías parciales en la Resolución No. 721 del 14 de mayo de 2015. 10 Artículo 69 CPACA. 11 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda”, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre. 8 Nº Interno: 2110-2024 Demandante: Carlos Enrique Hoyos Cárdenas Demandado: FOMAG iii) Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2018 ante la secretaría de educación de Sucre, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ordenadas en la Resolución No. 721 del 14 de mayo de 2015. iv) Oficio No. 700.11.04.1907 del 21 de mayo de 2018, la secretaría de educación de Sucre da respuesta a la petición de sanción moratoria pretendida por el demandante, en el sentido de indicar que, la entidad competente para el pago de las prestaciones sociales aprobadas a los docentes, por tener a cargo el manejo de los recursos, es la Fiduprevisora S.A. v) En respuesta a la prueba de oficio decretada por la Sala el 5 de mayo de 202512, la Fiduprevisora certificó que las cesantías parciales se pusieron a disposición del demandante el 18 de marzo de 2016 pero no se reclamaron, y se reprogramó el 23 de junio de esa misma anualidad pero el cobro solo se realizó el 30 de ese mismo mes y año. 2.4.
Caso concreto. De acuerdo con el devenir fáctico de la actuación, se tiene acreditado que el demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 18 de marzo de 2015. Por lo tanto, el acto administrativo debió ser expedido dentro del término de quince (15) días previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, es decir, a más tardar el 6 de abril de 2015.
En consecuencia, la Resolución No. 721 del 14 de mayo de 2015 fue emitida de manera extemporánea. Visto lo anterior, y conforme con el criterio hermenéutico reiterado por esta Sala, se concluye que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite comenzó a correr el 7 de julio de 2015, conforme se detalla en el siguiente cuadro: Reclamación para el pago de las cesantías parciales 18 de marzo de 2015 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 6 de abril de 2015 Expedición del acto administrativo de 14 de mayo de 2015 12 La providencia que decretó la prueba de oficio, se encuentra visible a folio 00011 de Samai.
Las respuestas allegadas por las partes y el traslado que se dio a estas, reposan en los índices 00016 a 00019 ibídem. 9 Nº Interno: 2110-2024 Demandante: Carlos Enrique Hoyos Cárdenas Demandado: FOMAG reconocimiento de cesantías Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 6 de julio de 2015 Así las cosas, y en atención a la respuesta otorgada a la prueba de oficio por parte de la entidad demandada, se corrobora que las cesantías parciales fueron puestas a disposición del accionante, a través de la respectiva entidad bancaria, el 18 de marzo de 2016 de forma extemporánea, realizándose el reintegro a la entidad por el no cobro y reprogramándose nuevamente el pago para el 23 de junio de 2016; por lo tanto, no le asiste razón al A-quo en la forma en qué fijó los extremos de la sanción moratoria del pago de las cesantías desde el 7 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la mora se toma hasta el momento en que se pone a disposición las cesantías, sin que se contabilicen escenarios como la reprogramación o el retiro efectivo del dinero de la entidad bancaria, siempre y cuando no se acredite que el interesado haya requerido a la entidad sobre el pago, de ahí que le asista razón a la parte demandada con las objeciones planteadas con la alzada sobre este particular.
Debe decirse que este criterio, el de la contabilización de la mora hasta el momento en que se ponen los dineros a disposición del reclamante, es sostenido por esta Subsección en providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera, Radicado: 47001-23-33-000-2020-00124- 01, N° Interno: 5223-2022.
De conformidad con lo precedente, se causó un período de mora desde el 7 de julio de 2015 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales) hasta el 17 de marzo de 2016 (un día antes que FOMAG pusiera a disposición el pago de las cesantías) generándose un retardo de 255 días. En virtud de lo anterior, resulta procedente modificar el fallo impugnado, en lo pertinente a la fecha final de la contabilización de la sanción moratoria. 2.5.
Condena en costas. 10 Nº Interno: 2110-2024 Demandante: Carlos Enrique Hoyos Cárdenas Demandado: FOMAG De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 201113, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de precisar que el período objeto de sanción moratoria corresponde al comprendido entre el 7 de julio de 2015 y el 17 de marzo de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 1° de junio del 2022 del Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la referida providencia, el cual quedará así: «En restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al demandante, señor CARLOS ENRIQUE HOYOS CÁRDENAS, la sanción 13 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 11 Nº Interno: 2110-2024 Demandante: Carlos Enrique Hoyos Cárdenas Demandado: FOMAG moratoria, contemplada en la ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016, tomando como salario de liquidación, la asignación básica devengada en el año que se causó la mora, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. ».
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.