Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) _________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Orlando José Mosquera Borja, como apoderado dentro del trámite ordinario donde fungió como demandante la señora Luzmila Rumié Mosquera (Q.E.P.D.), contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedibilidad de la solicitud de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. 1.2 La demanda de tutela.
Refiere el señor Mosquera, que actúa como apoderado de la señora Luzmila Rumié Mosquera (q.e.p.d.), que interpuso el recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las providencias del (i) 19 de diciembre del 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda de Reparación Directa que promovió Luzmila Rumié Mosquera contra el Municipio de Istmina (expediente 27001-33-33-002-2018-00111-00/02), por haber operado el fenómeno de caducidad; y (ii) 15 de marzo del 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó esa determinación. En su lugar, pidió ordenar a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que acojan los planteamientos expuestos en la acción de tutela y, por consiguiente, se concedan las súplicas; igualmente, pidió que «se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ISTMINA, CHOCÓ, proceda a NOTIFICAR EN DEBIDA MANERA EL (sic) acto (sic) Administrativo Resolución No 0967 del 09 de junio de 2015, por medio del cual se anula (sic) el acto administrativo de compraventa de un lote de terreno […]». 1.3 Hechos.
Relata el señor Mosquera Borja que, instauró una demanda en uso del medio de control reparación directa, solicitando se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Istminá, por los daños causados a la señora Luzmila Rumié Mosquera por la venta ilegal de un terreno que le pertenecía. El accionante continuó con la narración de los hechos y el trámite surtido en el proceso de radicado 27001-33-33-002-2018-00111-00/02, en el que a grandes rasgos se ventiló que su poderdante había solicitado la nulidad del acto de compraventa de bien inmueble que era de su propiedad, y que fue vendido por dicha entidad territorial al señor Kamal Cariuty Asprilla, acto que fue anulado mediante la Resolución 0967 del 9 de junio del 2015; y que en el mismo acto se le reconoció a la difunta frente al daño material sufrido, al estar privada de la posesión del bien inmueble, que aún reposa en cabeza de un tercero. Manifestó que el Juzgado Administrativo, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que se configuró el fenómeno exceptivo de la caducidad, pues encontró que el apoderado de la demandante confesó que la Resolución 0967 del 9 de junio del 2015 le había sido notificada el mismo día de su expedición, eso implica que contaba con el término de dos años para acudir a la jurisdicción por el daño alegado, es decir, hasta el 10 de junio del 2017, pero acudió a la conciliación ante el Ministerio Público el 8 de junio del 2017, declarándose fallida la diligencia el 25 de julio del 2017 y entregándole constancia de lo actuado el 14 de agosto de ese año. En razón a lo anterior, el fallador de primera instancia en el trámite ordinario refirió que el término de caducidad se cumplió el 16 de agosto del 2017, pero la demanda fue radicada el 15 de marzo del 2018, con lo que se excedió el término normativo.
Por último, indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión, porque habían transcurrido más de dos años desde que la demandante tuvo conocimiento del acto que le ocasionó el daño y no indicó alguna razón que justificara la imposibilidad de acudir a la jurisdicción previamente. 1.4 Argumentos de la acción. El señor Mosquera Borja explicó que su inconformidad proviene de la valoración que se hizo sobre la confesión hecha por él en la audiencia de pruebas, pues manifestó que la prueba que en realidad debió haberse tenido en cuenta para determinar la fecha en que se le notificó a la demandante el acto que la lesionaba era la constancia de notificación de la Resolución y que, si dicha prueba no se encontraba en el plenario, el juez debió haber solicitado de oficio que se allegara la misma.
Por lo demás, los argumentos expuestos van encaminados a demostrar la supuesta invalidez de la confesión judicial y de la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 29 de enero de 2020, radicado 61033, por haber sido proferida con posterioridad a la radicación de la demanda, lo que lo lleva a afirmar que dicho precedente no le era aplicable.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 7 de junio del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, se ordenó vincular al Municipio de Istmina (Chocó) y al señor Kamal Cariuty Asprilla en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y, se requirió nuevamente a Orlando José Mosquera Borja para que aportara el poder otorgado por quienes pudieran tener un interés legítimo en el derecho que le pudo asistir a Luzmila Rumie Mosquera (q.e.p.d.). 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo del Chocó. Pidió desestimar las pretensiones de la acción, toda vez que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela del asunto, pues la señora Luzmila Rumié Mosquera, demandante en el proceso ordinario atacado, falleció el 15 de septiembre del 2023, adicionalmente, el mismo no cuenta con poder especial para representarla en el trámite constitucional que nos ocupa; por lo demás, indicó que se deben negar las pretensiones porque no se evidencia que exista una vulneración flagrante a los derechos fundamentales en su contra y lo que busca en realidad es acudir a una tercera instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar. 3.2.1 Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política señala la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” La norma que antecede, dispone que la acción de amparo puede ser presentada: 1.
Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3. Por apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla, con la cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del afectado y no de un tercero. De conformidad con el estudio realizado al expediente allegado, la Sala debe aclarar que en el caso que nos ocupa no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por parte del accionante, por las razones que se pasan a sustentar.
En el sub examine, la señora Luzmila Rumié Mosquera (q.e.p.d.), presentó a través del aquí accionante, como apoderado, el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Istmina departamento del Chocó, por un presunto daño que sufrió con ocasión de la Resolución 0967 del 9 de junio del 2015, correspondiéndole el radicado 27001-33-33-002-2018-00111-00/02; la sentencia de primera instancia, contraria a sus intereses, fue proferida el 19 de diciembre del 2022, y el 15 de marzo del 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la anterior providencia. Ahora el accionante, señor Orlando José Mosquera Borja, en su escrito de tutela indicó que la señora Rumié falleció antes de la radicación de la presente actuación, 15 de septiembre de 2023 y, ante el requerimiento realizado en el auto que inadmitió esta acción de tutela, subsanó allegando el poder que le fue conferido en el año 2017 para «CONCILIAR, transigir, recibir, sustituir, reasumir, este poder y hacer todo en cuanto a derecho se refiere, SIENDO EL MISMO PARA TODOS LOS ACTOS QUE SE REQUIERAN».
Frente a este poder, se tiene que no cumple con el requisito mínimo para ser validador de la legitimación en la causa por activa, pues no es un poder especial para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos constitucionales de la demandante del proceso ordinario, frente a ello ha indicado la Corte Constitucional que: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.
Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados.” Así las cosas, revisado el poder allegado al expediente, no contempla el mandato específico de acudir a la acción de tutela para la defensa de los derechos de Luzmila Rumié Mosquera (q.e.p.d.), pues al momento de impetrar la acción, señala el accionante su deceso, lo que inmediatamente haría improcedente la acción de tutela por esa vía. Tampoco resulta viable su ejercicio por parte del señor Orlando José Mosquera Borja, pues los derechos que depreca vulnerados no recaen directamente en él, ni tampoco podría ejercerlos como agente oficioso, pues la persona titular del presunto derecho conculcado falleció. Por otra parte, el señor Orlando Mosquera remitió al expediente judicial copia de poderes conferidos por Clara y Carlos Matallana Rumié y María Abilene Lozano Rumié quienes manifestaron ser sobrinos de la fallecida Luzmila, con la finalidad de que el accionante pudiese continuar con la defensa de sus derechos mediante la acción de tutela, no obstante, los poderes allegados no tienen esa posibilidad debido a que, igualmente, carecen de legitimación por activa.
En efecto, los siguientes fueron los documentos allegados para (i) otorgarle poder al aquí accionante y (ii) demostrar parentesco con la señora Luzmila Rumié: Poder Especial, amplio y suficiente, conferido por Clara Matallana Rumié al abogado Orlando José Mosquera Borja el 18 de junio del 2024, indicando en el mismo acto que es “heredera y sucesora” de la señora Luzmila Rumié Mosquera.
Escrito de subsanación, allegado por el señor Mosquera Borja, indicando que remitió a esta Sala los poderes otorgados por Clara y Carlos Matallana Rumié y María Abilene Lozano Rumié, manifestando que todos son hijos de Blair Rumié Mosquera, quien sería hermana de Luzmila Rumié Mosquera. Registro Civil de Nacimiento, de Clara Matallana Rumié, quien nació el 27 de junio de 1955 en Puerto Carreño – Vichada, hija de Blair Rumié y Carlos Matallana Rumié, donde figura como declarante la señora Luzmila Rumié Mosquera del 18 de julio del 2007.
Registro civil de nacimiento de María Abilene Lozano Rumié, quien nació el 5 de abril de 1959 en Puerto López – Meta, hija de Blair Rumié Mosquera y Arturo Gómez Lozano donde figura como declarante María Abilene Lozano Rumié del 24 de agosto del 2017. Certificado, expedido por el notario único de Istminá – Chocó, donde consta que Carlos Antonio Matallana Rumié es hijo de Carlos Antonio Matallana y Blair Rumié. Poder Especial, amplio y suficiente, conferido por Clara y Carlos Matallana Rumié al abogado Orlando José Mosquera Borja el 18 de junio del 2024, indicando en el mismo acto que es “herederos y sucesores” de la señora Luzmila Rumié Mosquera.
De estas pruebas se desprende que, lo atinente a la relación de parentesco (sobrinos y tía) de Clara y Carlos Matallana Rumié y María Abilene Lozano Rumié con la señora Luzmila Rumié, no se encuentra demostrado, pues no obra documento alguno que indique que, entre ellos y la difunta, existió un grado de consanguinidad o afinidad, echando de menos la probanza del vínculo entre la señora Luzmila y sus supuestos hermanos, padres de los poderdantes.
Sumado a lo anterior, no se vislumbra que Clara y Carlos Matallana Rumié y María Abilene Lozano Rumié, fungieran como parte dentro del trámite ordinario, de modo que, no les asiste vocación de parte interesada que pueda comportar vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, existiendo también frente a ellos, falta de legitimación en la causa por activa en este trámite constitucional, generando que devenga improcedente.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el demandante no acreditó la legitimación por pasiva de su parte, motivo por el cual, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia invocados por Orlando José Mosquera Borja, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR