CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: pensión de invalidez de personal de la Policía Nacional. Subtema 3: pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero contra la sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Primera de esta corporación. 1.
Síntesis del caso El señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida dentro del proceso identificado con el radicado núm. 50001-33-33-005-2017-00421-02. 2.
Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos: 1 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 2, certificado C3BEEB6646C18C7C AB339F9E3D8B806D 2B82FBFE3D4E775A 7F23DAAB61C9010C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 2 2. El señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero agotó proceso de prueba anticipada ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, con citación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, dentro del cual se practicó el dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que en acta 4508 del 22 de julio de 2016, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 50,50%.
Este concepto no fue objetado por la contraparte. 3. Posteriormente, el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con las pretensiones de que se anulara el oficio núm. S-2017-032055/ARPRE-GRUPE-1.10 del 11 de julio de 2017 y, en consecuencia, que se ordenara a la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez debido a la PCL que tuvo cuando estaba en servicio activo.
Pidió que se decretara el traslado de la prueba anticipada. 4. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio bajo radicado núm. 50001-33-33-005-2017-00421-00, autoridad que en la etapa probatoria indicó que era necesario efectuar el traslado de la prueba porque fue aportada con la demanda.
Por su parte, la Policía Nacional no solicitó el decreto de pruebas ni aportó un nuevo dictamen. 5. El mencionado despacho judicial profirió sentencia el 20 de febrero de 20202 en audiencia inicial, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, anuló el oficio cuestionado y ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocer y pagar una pensión de invalidez al señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero. 6.
El despacho judicial indicó que el acta de la Junta Médica Laboral 4547 del 21 de febrero de 2014 calificó la PCL laboral en 38,20%; sin embargo, el demandante agotó la práctica de una prueba anticipada y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió acta 4508 del 22 de julio de 2016 en la que calificó la PCL en 50,50%.
En tal sentido, dado que esta última prueba llenó los requisitos de los artículos 183 y 189 del Código General del Proceso (CGP), ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 7. Esta decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con los siguientes argumentos: i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no era la autoridad competente para pronunciarse sobre el tipo de lesiones que sufrió el demandante; ii) la entidad no podía reconocer la pensión de invalidez porque la PCL fue del 38,20% y el acto cuestionado preservaba su legalidad; y iii) operó prescripción de las mesadas3. 8.
El recurso fue admitido por la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta en auto del 15 de octubre de 20204. Durante la ejecutoria 2 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 2, certificado C3BEEB6646C18C7C AB339F9E3D8B806D 2B82FBFE3D4E775A 7F23DAAB61C9010C, folios 37 a 55. 3 Ibidem, folios 56 a 64. 4 Samai, expediente núm. 50001-33-33-005-2017-00421-02, índice 3, certificado A665CCE776474B9A 35834A03D3FA92C1 47EDF6D2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 3 de dicha providencia, la parte demandada no solicitó el decreto y práctica de pruebas; luego, en auto del 18 de enero de 20215 decretó como prueba que la Secretaría oficiara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se practicara un dictamen de la PCL.
Al respecto, explicó lo siguiente: Ahora, pese a que al momento de calificar el origen de la enfermedad en la Junta de Calificación de Invalidez, no se determinó el mismo, aunado al hecho que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral se fijó conforme la normatividad prevista en el Decreto 094 de 1989, lo cierto es que no se encuentra que se haya plasmado de forma precisa que el origen de la misma haya sido durante la prestación del servicio del actor y no de data anterior a su ingreso o con posterioridad al retiro de éste, o que, aunque se hayan hecho visibles luego del retiro, el génesis de las mismas se remitan a eventos sucedidos durante el tiempo en que permaneció vinculado a las Fuerzas Militares. […] en la última valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,50%, practicada el 22 de julio de 2016, quiere decir que, pasados dos años desde el último experticio oficial, se registró un aumento de pérdida de la capacidad laboral del 12,3%, incremento que no se encuentra sustentado en el dictamen, a pesar de haberse realizado en todos los casos con fundamento en el Decreto 094 de 1989, pues no se da cuenta de las circunstancias que variaron en el término señalado, o cualquier otro elemento que permitiera explicar claramente a qué se debió el aumento significativo de la merma de capacidad laboral6. 9.
Posteriormente, el Tribunal prescindió de la práctica de la anterior prueba en auto del 29 de mayo de 20247, porque el demandante informó en memorial la imposibilidad de sufragar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por carecer de recursos económicos, dado que transcurrieron 3 años desde que fue decretada, y que era necesario dar continuidad al proceso. 10.
Finalmente, la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 10 de julio de 20258 en la que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, refirió las actas de calificación de PCL decretadas al demandante del 13% (acta 3142 de 2010), 31,71% (acta 4103 de 2012, confirmada en acta 5470 de 2013) y 38,20% (acta 4547 de 2014) y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta del 50,50%.
(acta 4508 de 2016). 11. Frente a estas últimas dos calificaciones, destacó que la diferencia sustancial radicó en que la Junta Médico Laboral dictaminó que el demandante padecía de trastorno afectivo bipolar que arroja una PCL del 21,5%, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta adujo que se trataba de un trastorno de estrés postraumático que asigna una PCL del 50,50%.
Así, afirmó que resultaba «absolutamente necesari[a]» la prueba decretada de oficio para que la Junta 5 Samai, expediente núm. 50001-33-33-005-2017-00421-02, índice 9, certificado 0836BC1A5E24FA70 5E8A040674983FA9 E9222595. 6 Se transcribe incluso con errores de texto. 7 Samai, expediente núm. 50001-33-33-005-2017-00421-02, índice 39, certificado FC9F7B6BDB8E7F4D 5F708D8885861F01 E2704FC39E11CE70 9CD6A0BF14A01107. 8 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 2, certificado C3BEEB6646C18C7C AB339F9E3D8B806D 2B82FBFE3D4E775A 7F23DAAB61C9010C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 4 Nacional de Calificación de Invalidez definiera con claridad el diagnóstico del paciente. Por esta razón, agregó lo siguiente: En efecto, considerando que el retiro del demandante ocurrió en el año 2013, la Sala se cuestiona si la evolución de la patología, evidenciada en enero de 2015, realmente tiene su origen en el servicio, pues cabe preguntarse si factores externos, como el consumo de bebidas alcohólicas, el abandono del tratamiento, o la situación personal con su expareja, que le impedía establecer un vínculo con su hija, pudieron influir en dicha evolución. Maxime cuando no existe claridad desde cuándo iniciaron los problemas frente a su hija, ya que la perito no indica el tiempo en que ello ocurrió, pero sí señala que este evento fue muy importante para la condición que presenta.
Tal situación pudo derivar la nueva patología. Asimismo, subsiste la incertidumbre sobre si la sintomatología mencionada por el psiquiatra (clínica psicótica o maníaca), que no fue detectada durante la valoración, ha desaparecido o está controlada por la medicación (Lorazepam, Levomepromazina, Olanzapina). Es posible que nuevos agentes estresores hayan ocasionado las crisis que llevaron al cambio de diagnóstico en la patología, los cuales bien pudieron ocurrir fuera del servicio, posterior al año 20139. 12.
Recordó que el demandante no canceló el 50% de los honorarios bajo el argumento de que carecía de recursos, pero no acreditó tal situación para acceder a las herramientas que el ordenamiento jurídico dispone en estos casos, por ejemplo, el amparo de pobreza. Destacó que: Si bien es cierto, en los años 2008 y 2011, hubo valoraciones que indicaron que se trataba de un TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, lo cierto es que estas fueron realizadas por el área de medicina general (Pág. 80, 206-208) y por psiquiatría de la CLINICA DEL META en el año 2008(Pág. 258-260).
En el primer caso, el diagnóstico no fue dado por el especialista en la materia y en el segundo caso, si bien fue dado por el psiquiatra, lo cierto es que luego del año 2008, el paciente siguió recibiendo atención médica en su entidad de salud que mantuvo el diagnóstico de TAB, que finalmente fue calificado, por lo que tales pruebas no tienen la virtualidad suficiente para derribar la presunción de legalidad que recae sobre las actas de Sanidad Militar y su contenido10. 13.
El Tribunal aclaró que no desconocía que el demandante podría padecer en la actualidad de la nueva afección, pero sostuvo que se debió acreditar que ese diagnóstico derivó del servicio activo o que era secuela de la patología sufrida durante el mismo. Por lo tanto, al tener en cuenta que la exclusión del diagnóstico de trastorno de estrés postraumático arrojaba una PCL inferir al 50%, no había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 14. El señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legitima y, en consecuencia, que ordenara lo siguiente: 9 Se transcribe incluso con errores de texto. 10 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 5 4.1.1. Por lo anterior, en FORMA PRINCIPAL, respetuosamente solicito a su señoría, se profiera una nueva decisión de fondo, en la que se le respeten en forma definitiva los derechos fundamentales deprecados, examinando el caso concreto de cara a cada una de las pruebas que obran el proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado bajo el radicado No. 50 001 33 33 005 2017 00421 02, antes mencionado, y con la aplicación del precedente judicial precitado.
Lo anterior, a fin de no hacer ilusorio las pretensiones de amparo aquí planteadas, y someter al accionante a una nueva decisión judicial. 4.1.2. O en su defecto, en FORMA SUBSIDIARIA, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado bajo el radicado No. 50 001 33 33 005 2017 00421 02, en la que se le respete el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como de las mesadas pensionales, al señor Efraín Andrés Paniagua, previa nulidad del acto administrativo demandado que negó la pensión de invalidez. 4.1.3.
Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legitima, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que respete el precedente jurisprudencial que, sobre el particular, ha establecido el Honorable CONSEJO DE ESTADO como Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo11. 15.
Para sustentar sus pretensiones, la parte actora sintetizó las actuaciones surtidas en la práctica de la prueba anticipada y del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y destacó que la entidad demandada no objetó en aquella primera oportunidad el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta de PCL del 50,50% rendido en acta 4508 de 2016, en la cual se expusieron los argumentos médicos, legales y científicos que lo justifican, entre ellos, que la patología de estrés postraumático se debió a un evento ocurrido en 2008 cuando resultó herido en servicio activo. 16.
Indicó que el Tribunal Medico Laboral previó desde el acta 5470 del 27 de septiembre de 2013 que al paciente se le podían «exacerbar» sus patologías y que el «doctor Hernando Salamanca» de la Junta Regional diagnosticó en 2016 que el demandante padecía de estrés postraumático como secuela de un evento bélico desde hacía 8 años. 17.
Sostuvo que, si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta «olvidó plasmar» la calificación de origen del diagnóstico, ello no implicaba que no se hubiera definido el origen de las afecciones del paciente. 18. Controvirtió que el Tribunal hubiera decretado como prueba de oficio la realización de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que en la práctica de la prueba anticipada se agotaron las oportunidades para controvertir el dictamen de la Junta Regional sin que la parte demandada manifestara oposición alguna, con lo cual se revivió injustificadamente la valoración de la prueba. 11 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 6 19. Arguyó que los puntos de duda frente a esa prueba habían sido aclarados en el proceso de prueba anticipada, con mayor razón, cuando la autoridad demandada guardó silencio en su oportunidad. 20.
Así, estimó que no había duda de que la enfermedad del demandante fue en servicio por causa y debido al mismo, que la omisión en que incurrió la Junta Regional en tal sentido correspondió a un error u olvido mecanográfico; y que el acta 4508 del 22 de julio de 2016 explicó que el aumento de la PCL correspondió a que el diagnóstico actual era de estrés postraumático como secuela de evento bélico y no al anterior de trastorno bipolar. 21.
Adujo que la autoridad accionada omitió realizar una valoración integral del dictamen pericial porque el «doctor Hernando Salamanca» expuso en el acta de la Junta Regional que el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero en la actualidad padecía estrés postraumático como secuela de un suceso bélico, lo que justificó el incremento de la PCL.
Indicó que no pudo sufragar el 50% de los honorarios de la Junta Nacional por razones netamente económicas y de salud. 22. En los términos expuestos, el accionante manifestó lo siguiente: Es así, que está probado en la actuación que obra en el expediente digital a su alcance en la plataforma SAMAI, que la autoridad tutelada profirió sentencia judicial, bajo una inadecuada interpretación jurídica, con una indebida valoración probatoria, omitiendo valorar pruebas practicadas y decretar de manera oficiosa pruebas periciales a cargo de mi mandante, mismo que en reiteradas ocasiones manifestó no tener los recursos económicos para sufragar dicha prueba en razón a su discapacidad, que dicha prueba fue decreta de manera violatoria del debido proceso, otorgando nuevas oportunidades procesales de contradicción a la contra parte, lo cual dejaba en una clara desventaja a mi prohijado, derecho de contradicción que fue respetado en todas las oportunidades e instancias procesales a la contra parte Policía Nacional, sin que esta realizara manifestación alguna con las valoraciones y conclusiones que dieron los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en el dictamen pericial, para proceder a concluir que el suscrito no tiene derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento errado de que no se logró determinar con el Dictamen Pericial No. 4508 de fecha 22 de Julio de 2016 que las lesiones que tiene el suscrito fuesen adquiridas en el servicio, tampoco se especificó el origen de las mismas, y que mucho menos se argumentó el aumento de pérdida de capacidad laboral que tiene el suscrito, claramente el respetado Tribunal Administrativo del Meta, no avizoró ni le dio plena validez dentro del referido, proceso que el Dictamen Pericial No. 4508 de fecha 22 de Julio de 2016, si se encuentran plasmados, expuestos y argumentados, todos los puntos que el Tribunal Manifiesta no se lograron demostrar, respecto de la nueva patología, índices, literales, aumento del PCL, siendo una indebida valoración probatoria y con claro desconocimiento del precedente judicial12. 23.
Reiteró que el dictamen contenido en el acta 4508 del 22 de julio de 2016 fue suficiente para demostrar la PCL, así como la calificación y los índices, en atención a lo previsto en el Decreto 094 de 1989, situación que adquiere mayor relevancia por ser un sujeto de especial protección constitucional. 12 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 7 24. Sostuvo que la sentencia cuestionada analizó situaciones fácticas y jurídicas que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por lo que se violó el artículo 328 del CGP referente a la competencia del juez de segunda instancia. 25.
Citó la sentencia del 26 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en el expediente núm. 50001-33-33-008-2016-00449-01 con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente asunto, en la que acogió los precedentes del Consejo de Estado y accedió a las pretensiones de la demanda, pues otorgó valor al dictamen aportado en esa oportunidad. 26.
Agregó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la prelación que deben tener los dictámenes periciales en el proceso13; la imposibilidad de desconocer el deterioro en el estado de salud que generan las lesiones con el paso de los años14; y la conservación de legalidad del dictamen pericial cuando no se ataca la valoración y conclusiones de la junta de calificación. 27.
Por los motivos expuestos, el accionante consideró que la sentencia del 10 de julio de 2025 incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y fáctico, pues el Tribunal Administrativo del Meta realizó una inadecuada interpretación jurídica y una indebida y omitida valoración probatoria, ya que desconoció que en reiteradas ocasiones manifestó no tener recursos económicos para sufragar la prueba decretada de oficio. 2.3.
Trámite Procesal 28. La tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 19 de noviembre de 202515 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio; requirió el expediente ordinario; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 29. El Tribunal Administrativo del Meta contestó16 que se remitía a las consideraciones de la providencia objeto de tutela, dado que contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica que sustentó la decisión. Agregó que el accionante acude a este medio constitucional como una tercera instancia. 30.
La Policía Nacional alegó la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales, para lo cual citó algunas consideraciones de la sentencia del 10 de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente núm. 13774, sentencia del 10 de noviembre de 1998. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente núm. 25000-23-25-000-2012-01112-01, sentencia del 28 de octubre de 2016; y proceso radicado núm. 1860-2013 del 30 de enero de 2014. 15 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 5, certificado CE014C0C218E1828 1EFF583573DFB64A 578E388BF279A17D 0B83C6EF41247296. 16 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 10, certificado 8889D040D0221114 3BE054E490E0D4B7 AEEDA9021F18E4EB 2AD28C34E56CA48B.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 8 julio de 2025, y la ausencia de un perjuicio irremediable. Por estas razones, pidió que se negaran las pretensiones de amparo17. 2.5. Sentencia de tutela de primera instancia 31.
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 202518, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por carecer de relevancia constitucional. Para lo anterior, reiteró los argumentos de las providencias cuestionadas y sostuvo que el tutelante pretendió agotar una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.
Impugnación 32. El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2025, para lo cual afirmó que la tutela superó el requisito de relevancia constitucional. Reiteró los cargos atinentes a la configuración en el fallo del 10 de julio de 2025 de los defectos fáctico, por omisión en la valoración integral del dictamen 4508 de 2016, exigirse una prueba posterior y desconocerse el principio de la sana crítica; falta de congruencia respecto de los cargos de apelación y lo resuelto por el Tribunal; y de desconocimiento del precedente relacionado con la valoración de dictámenes periciales en sujetos de especial protección de cara a la evolución de las patologías con el transcurso del tiempo19. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 33. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación que presentó la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Legitimación en la causa de las partes 34.
La legitimación en la causa por activa del señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia del 10 de julio de 2025 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 35.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta porque es la autoridad que 17 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 11, certificado 0794649101B532AC D3A859C009D83FCC DCB456F72B602A0A C623ED8933F8B90D. 18 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 16, certificado FC19C27A1F9A9480 DB3F8CB2AD6BF12F B3FC0FCC6D64A75E 4F62D00092EB31A0. 19 Samai. expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 20, certificado 7F195D5D9BBC8176 A7B3F66B1D53EE00 4C576304478904C7 BB721FEB3CF79411.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 9 profirió la anterior providencia, la cual, según afirmó el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. Cuestión preliminar 36. En el escrito de amparo el tutelante adujo que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en diferentes defectos; no obstante, revisados los argumentos que los sustentan, se observa que estos controvierten la valoración probatoria, la inaplicación del artículo 328 del CGP y el desconocimiento de precedentes.
Por esta razón, la Sala analizará la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado20 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional21. 38.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 39.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales22 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 40.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 10 orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución23. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 41. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional24 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia25. 42.
Contrario a lo que determinó la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia impugnada, esta Sala considera que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurados en el fallo del 10 de julio de 2025 los defectos alegados en el escrito de tutela, quedaría acreditado en el proceso ordinario que el señor tenía derecho a la pensión de invalidez. 43.
En ese escenario, la decisión de la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda compromete y afecta los derechos fundamentales para cuyo amparo se acudió a esta acción constitucional. 44. Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 45.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia objeto de reproches fue proferida por la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta el 10 de julio de 2025, y la demanda de tutela se presentó el 14 de noviembre siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional26 y del Consejo de Estado27 como razonable. 46.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos 23 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 25 Ibidem. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 26 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 11 fundamentales, y en ellos no evidencian una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 47. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 48. La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 4 de diciembre de 2025 proferido por la Sección Primera de esta corporación. Para ello, deberá establecer si ¿la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia del 10 de julio de 2025, que revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho?. 3.5.1.
Generalidades del defecto fáctico 49. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»28. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»29 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 50. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»30. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»31. 51.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente 28 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 29 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 12 inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso32. 52.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial33, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»34. 53.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]35. 3.5.2. Generalidades del defecto sustantivo 54. Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado36. 55.
De este modo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable 32 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 33 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 34 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 13 interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 56.
En este sentido, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de las normas que aplica a un caso concreto, encuentra límite en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), en la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), en la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y en la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)37. 3.5.3.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 57. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas38. 58.
Al respecto, la Corte Constitucional39 ha considerado que el precedente se define como la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior40.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 37 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 38 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 39 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 40 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 14 91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. 59. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia41. 60.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»42. 61.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela43. 62.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación44. 63. Finalmente, resulta oportuno destacar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de 41 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 42 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 43 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales». 44 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 15 criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarden las exigencias de la autonomía judicial. 3.6. Caso concreto 64. En el asunto bajo estudio, el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Para ello, aportó el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez contenida en el acta 4508 de 2016 que calificó la PCL en 50,50%. 65. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 20 de febrero de 2020.
Apelada esta decisión, la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta la revocó en fallo del 10 de julio de 2025. 66. Ahora bien, el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero presentó acción de tutela contra el juez ordinario de segunda instancia, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legitima, pues consideró que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por indebida aplicación normativa y de desconocimiento del precedente. 67.
La primera causal de procedencia de la tutela invocada en el escrito de amparo, el accionante la sustentó en que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció que en el proceso de prueba anticipada se agotó la valoración del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez contenida en el acta 4508 de 2016, de manera que no podía revivir injustificadamente dicha valoración. 68.
Al respecto, es necesario precisar que la práctica de la prueba pericial extraprocesal, reglada en los artículos 183, 189, 226 y siguientes del CGP, no asigna al juez ante quien se agota el trámite anticipado la valoración o apreciación de dicha prueba, ni releva de su valoración en la correspondiente sentencia al juez de conocimiento del proceso ordinario en el cual se pretende utilizar. 69.
Si bien en el trámite de la prueba anticipada se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto y práctica y se garantiza el derecho a la contradicción de la contraparte; lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es en la respectiva sentencia que se realiza un análisis crítico de las prueba. 70.
Para el caso del dictamen pericial, el examen que efectúe el juez debe ser acorde con las reglas de la sana critica, en el que se tenga en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad del dictamen, así como la idoneidad del perito, su comportamiento en la audiencia, de cara a las demás pruebas del proceso, en los términos previstos en el artículo 232 del CGP.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 16 71. En el caso concreto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio (ante quien se agotó el trámite anticipado) decretó el dictamen y, luego de que fue rendido por la Junta Regional, realizó audiencia extraprocesal el 1 de septiembre de 2016 para garantizar el derecho a la contradicción de la Policía Nacional, diligencia en la que declaró uno de los peritos; no obstante, en esa oportunidad el despacho judicial no realizó valoración o apreciación alguna. 72.
Por su parte, el Tribunal accionado, para analizar la prueba en la sentencia del 10 de julio de 2025, acudió precisamente a las declaraciones que en la mencionada diligencia realizó uno de los peritos que rindió el dictamen. Es decir, lejos de agotar nuevamente la etapa de contradicción de la prueba o de revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para determinar si procedía decretar y practicar la Junta Regional, efectuó el estudio del acta 4508 de 2016 con los elementos existentes en el trámite anticipado. 73.
En tal sentido, la Sala encuentra que, contrario a lo que afirmó el tutelante, la sentencia del 10 de julio de 2025 no desconoció la condición de prueba anticipada del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en el acta 4508 de 2016, pues el Tribunal no agotó el procedimiento establecido en los artículos 226 y siguientes del CGP que regulan la práctica de la prueba pericial; cuestión distinta es que la analizó, en particular, de cara a las demás pruebas aportadas al proceso. 74.
Por otra parte, el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero argumentó que el Tribunal Administrativo del Meta no podía decretar la práctica de otro dictamen pericial, toda vez que la prueba anticipada aportada al proceso resultaba suficiente para probar la PCL del 50,50% y al tener en cuenta que la Policía Nacional no la objetó dentro del trámite extraprocesal. 75.
Revisado el expediente ordinario, se advierte que el Tribunal dictó auto el 18 de enero de 2021 con fundamento en el artículo 213 del CPACA, en el que decretó, de oficio, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez practicara dictamen pericial sobre la PCL del demandante. Esa providencia se sustentó en que la Junta Regional no estableció el origen de la enfermedad, si esta fue durante la prestación del servicio, anterior a su ingreso o con posterioridad al retiro, si la génesis del diagnóstico se remontó a eventos sucedidos durante el tiempo de servicio o las circunstancias que variaron la patología. También, en que existían 2 experticias que calificaban la PCL en menor porcentaje. 76.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 213 del CPACA prevé que el juez o magistrado puede decretar, antes de dictar sentencia, las pruebas de oficio que considere necesarias para esclarecer la verdad, puntos oscuros o difusos. 77. En el asunto bajo estudio se debe afirmar que, el hecho de que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta haya sido recaudado de forma anticipada, no implicaba que no pudiera contener puntos oscuros o difusos frente al diagnóstico y a la PCL del señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero, pues el trámite extraprocesal no convierte ipso facto en plena prueba el dictamen, incluso, así no haya sido objetado por la contraparte.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 17 78. Al momento de proferir sentencia, el Tribunal revisó el acta 4508 de 2016 y encontró que, al confrontarla con las demás pruebas aportadas al proceso, se generaban dudas respecto del diagnóstico de estrés postraumático dictaminado al señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero, por cuanto, por un lado, en el 2013 y 2014, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, calificaron que el paciente padecía de trastorno afectivo de bipolaridad; y, por otro lado, el dictamen de la Junta Regional no incluyó información necesaria para comprender sus conclusiones. 79.
Por los motivos expuestos, la Sala concluye no existe razón en el reproche del accionante frente al decreto de la prueba de oficio, ya que el dictamen anticipado de ninguna forma puede impedir el ejercicio de las facultades con las que cuenta el juez para esclarecer la verdad, puntos oscuros o difusos. En todo caso, valga señalar que se prescindió de la prueba en auto del 29 de mayo de 2024, por lo que su decreto oficioso no tuvo un efecto decisivo en la sentencia del 10 de julio de 2026. 80.
En cuanto a los reproches formulados por el tutelante en relación con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Meta, esta Sala observa que en la sentencia del 10 de julio de 2025 tuvo en cuenta las actas: 3142 de 2010, que estableció una PCL del 13%; 4103 de 2012 y 5470 de 2013 que confirmaron la anterior y determinaron una PCL del 31,71%; 4547 de 2014 que fijó una PCL del 38,20%; y 4508 de 2016, que asignó una PCL del 50,50%. 81.
Citó la manifestación que uno de los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez rindió en la audiencia del 1 de septiembre de 2016 dentro del trámite de prueba anticipada, en los siguientes términos: Algunas de las cosas que recuerdo del señor Efraín, refería que el evento que tuvo que lo marcó bastante al parecer fue un evento bélico fuerte.
Para el momento del examen él hacía referencia que lo que también había contribuido a ponerlo en ese estado había sido la separación o un conflicto familiar que él había tenido con su compañera que no le permitía ver a su hija que eso pues lo había descompensado, digamos que él había generado una situación de stress porque al parecer él venía controlado (Min. 16:30) […] dentro la consulta puedo recordar que él, tratándose un caso relativamente muy reciente, que al él referir ese evento su condición anímica se modifica en forma importante, o sea el lo muestra como un evento muy importante en su vida y sigue aun afectado porque parece según lo que él me refería que su problema es más por la condición de no poder estar en contacto con su hija o hijo, no recuerdo, creo que era hija, entonces, él no lo ve como que este bien, él dice y se auto juzgaba que como él esta mal, estaba loco, entonces por eso no le permitían ver a su hija.
Parece que no era tanto por ahí, sino que era otro mecanismo de presión que de pronto su pareja esta utilizando. (Min: 28:00)45. 82. También comparó las actas 4547 del 2014 y 4508 de 2016 y destacó que la diferencia sustancial entre ambas radicaba en que la primera diagnosticó trastorno afectivo bipolar, y, la segunda, estrés postraumático.
Además, explicó lo siguiente: 45 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 18 Pues bien, en el expediente se tiene acreditado que el demandante desde el año 2011 se le diagnosticó trastorno afectivo bipolar por médico psiquiatra siendo medicado con clonazepam y acido valproico, afección que fue calificada en el año 2012 y ratificada en el año 2013 (Pág. 55 y 25.
Act. 3). Al respecto, se tiene que en valoración por neurocirugía del 8 de febrero de 2008 en Sanidad Militar el demandante fue remitido a psiquiatría, en cuya valoración se indicó que nunca había presentado una patología mental, pero ahora tenía pesadillas de contenido referente a la situación que vivió (Pág. 196. Act. 3), teniendo en ese momento como diagnóstico “TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN”, ordenándose la ingesta de medicamentos (Pág. 198).
En valoración de Sanidad Militar del 22 de febrero de 2008 (Pág. 202-204,) el paciente continuó con el diagnóstico de “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN” […]. Igual diagnóstico dio el área de psiquiatría de Sanidad Militar el 5 de marzo de 2008 (Pág. 204-206), sin embargo, el 3 de junio de 2008 (Pág. 206-208), medicina general de Sanidad Militar diagnosticó “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO”.
El 6 de junio de 2008, el área de psiquiatría de la CLINICA DEL META SA, mantuvo el diagnóstico de estrés postraumático (Pág. 258-260), conforme a resumen de una historia clínica. Allí también se indicó que el paciente había suspendido la medicación. El 11 de octubre de 2010, el área de psiquiatría de Sanidad Militar retomó el diagnóstico de “TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN” (Pág. 242.
Ac. 3). También se observa en la página 78 de la actuación 3 que el demandante estuvo recibiendo atención médica directamente por médico psiquiatra de la CONFRATERNIDAD INSTITUTO DE SALUD MENTAL entre el 10 de octubre y el 01 de noviembre de 2011. Allí se indicó un comportamiento agresivo e “ideación paranoide asociada a adicción al alcohol con el cual tenía cambios importantes de comportamiento hasta convertirse en peligro para la sociedad al parecer secundario a evento sufrido en su trabajo lo cual lo lleva a tener ideación paranoide e ideas de agresión con arma de dotación”.
Si bien el médico general en su diagnóstico de ingreso aludió tanto al “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EPISODIO MANIACO” como al “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO” (Pág. 80. Act. 3), lo cierto es que el especialista en la materia, esto es, el psiquiatra en su valoración visible a folio 78 sólo alude al primero tanto en el diagnóstico de ingreso como el de egreso.
Obra en el plenario consulta del 14 de mayo de 2013 de la CONFRATERNIDAD INSTITUTO DE SALUD MENTAL (Pág. 68-76. Act. 3), en la que se relata que el paciente tiene como antecedente el TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR TIPO I, en tratamiento con valcote, pero al parecer abandonó el tratamiento, presentando en ese momento un “EPISODIO MANIACO, NO ESPECIFICADO”, por lo que debía ser hospitalizado hasta el 12 de junio de 2013.
Allí volvió a dejarse registro de la adicción al alcohol. El demandante también recibió atención médica del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE del 19 de noviembre de 2014 al 10 de diciembre de 2014 (Pág. 128-138), se indicó como diagnóstico “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO PRESENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS”. Al momento de la consulta, se indicó que “PACIENTE CON HISTORIA CLÍNICA DE ENFERMEDAD Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 19 BIPOLAR HABÍA ESTADO EN MANEJO CON MODULADORES Y ANTISICOTICOS, PERO EL PACIENTE SUSPENDIÓ MEDICACIÓN” (Pág. 130.
Act. 3). Finalmente, se tiene que conforme al dictamen pericial rendido por la JCIM en una única valoración por psiquiatría realizada el 7 de enero de 2015 (Pág. 505. Act. 3), se decide variar el diagnóstico a “trastorno de estrés postraumático como secuela de un evento bélico hace 8 años con evolución afectiva atípica que requiere manejo Psiquiátrico indefinido”, como quiera que conforme a la historia clínica “ha estado interno desde evento traumático, en tres oportunidades por episodios específicos de ansiedad, reviviscencias del episodio traumático en sueños, estas crisis por la descripción clínica registradas en las epicrisis no tipifican a mi juicio clínica maníaca o trastorno bipolar en la actualidad el paciente está en remisión de estas crisis pero se ha tornado depresivo, improductivo y crónicamente desmoralizado porque se encuentra solo afectivamente, cesante laboralmente y con gran incertidumbre del futuro, no hay clínica psicótica o manía, solo depresiva”.
Es decir, que si bien en algún momento el paciente padeció el TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, lo cierto era que ya estaba en remisión y ahora lo que se evidenciaba era el TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMATICO. Por último, el diagnóstico que se observa en la valoración por psiquiatría realizada el 6 de julio de 2015 en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO (Pág. 86-87.
Act. 3) es el de “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR ACTUALMENTE EN REMISIÓN”. El mismo que se describe para el 7 de enero de la CLINICA DEL META SA, 5 de febrero, 3 de marzo y 6 de abril de 2015 en el mencionado hospital (Pág. 104, 101, 95 y 92. Act. 2)46. 83. De lo expuesto, el Tribunal destacó que el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero sufrió un «trastorno de adaptación» debido a un evento traumático ocurrido en 2008 y que en 2011 varió a «trastorno afectivo bipolar I con episodio maniaco»; que, en 2008 medicina general de Sanidad Militar, así como psiquiatría dictaminaron que padecía de «trastorno de estrés postraumático», patología que se tuvo en cuenta en valoración por psiquiatría en 2015; pero que, en el 2013 y 2014, la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, calificaron que el paciente padecía de trastorno afectivo de bipolaridad. 84.
En consecuencia, esta Sala encuentra que, en efecto, como lo indicó el Tribunal Administrativo del Meta, las pruebas aportadas al proceso ordinario no permitían tener certeza del diagnóstico que debía determinar de manera real la PCL del señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero y, por lo tanto, resultaba necesario que se practicara la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 85.
De otra parte, en la sentencia del 10 de julio de 2025 se advirtieron las siguientes inconsistencias: Recuérdese que en la nota 1 del artículo 79 del Decreto 094 de 1989, se advierte claramente que “La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación”, refiriéndose a las acá establecidas.
Sin embargo, en el expediente no se observa que para la calificación efectuada por la JCIM tal disposición se haya cumplido, pues en 46 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 20 el contenido de la pericia se explica claramente que el psiquiatra realizó una sola valoración al paciente el 7 de enero de 2015 y, de acuerdo con lo observado ese día, indica que la crisis del paciente ya no es generada por el TAB sino por el estrés postraumático.
Esta conjetura plantea una serie de interrogantes que impiden otorgar suficiente valor probatorio al dictamen. En efecto, considerando que el retiro del demandante ocurrió en el año 2013, la Sala se cuestiona si la evolución de la patología, evidenciada en enero de 2015, realmente tiene su origen en el servicio, pues cabe preguntarse si factores externos, como el consumo de bebidas alcohólicas, el abandono del tratamiento, o la situación personal con su expareja, que le impedía establecer un vínculo con su hija, pudieron influir en dicha evolución. Maxime cuando no existe claridad desde cuándo iniciaron los problemas frente a su hija, ya que la perito no indica el tiempo en que ello ocurrió, pero sí señala que este evento fue muy importante para la condición que presenta.
Tal situación pudo derivar la nueva patología. Asimismo, subsiste la incertidumbre sobre si la sintomatología mencionada por el psiquiatra (clínica psicótica o maníaca), que no fue detectada durante la valoración, ha desaparecido o está controlada por la medicación (Lorazepam, Levomepromazina, Olanzapina). Es posible que nuevos agentes estresores hayan ocasionado las crisis que llevaron al cambio de diagnóstico en la patología, los cuales bien pudieron ocurrir fuera del servicio, posterior al año 201347. 86.
Así, esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Meta analizó las pruebas del proceso y, de manera razonable y motivada, explicó las incertidumbres que generaban, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez sustentó su dictamen en una sola valoración realizada al paciente el 7 de enero de 2015, a pesar de que el artículo 79 del Decreto 094 de 1989 exigía un «largo periodo de observación». 87.
Igualmente, la declaración de uno de los peritos de la mencionada junta ponía en duda si la evolución de la patología estuvo determinada por factores externos como el consumo de bebidas alcohólicas, el abandono del tratamiento médico o la situación afectiva con la expareja e hija del señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero, ya que, según el mismo profesional, estos eventos fueron relevantes para el estado de salud del paciente. 88.
Otro punto que tuvo en cuenta el Tribunal en su análisis probatorio fue que las valoraciones del 2008 y 2011 que indicaron un trastorno de estrés postraumático las efectuó el área de medicina general, es decir, no correspondió a un especialista; y si bien en 2008 la valoración de psiquiatría coincidió con el referido diagnóstico, lo cierto es que con posterioridad la entidad de salud que atendió al paciente mantuvo como patología el trastorno afectivo bipolar. 89.
En todo caso, la sentencia del 10 de julio de 2025 argumentó lo siguiente: Cabe aclarar que, la Sala no desconoce que el demandante en este momento bien podría padecer esta nueva afección, sin embargo, era deber de la parte actora 47 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 21 acreditar fehacientemente que aquella en realidad deriva del servicio activo o era secuela de la patología sufrida durante el mismo, y que no se originaron en factores posteriores a su retiro del servicio; no obstante, el material probatorio recaudado no conlleva a tales conclusiones.
Así las cosas, atendiendo a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante calificado excluyendo el trastorno incluido por la JCIM es inferior al 50%, resulta claro que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuanto, la disminución de la capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez debe ser igual o superior al 75% según lo exige el numeral artículo 39 del Decreto 1796 de 200048. 90.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala observa que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria o por no efectuar un análisis integral del acta 4508 de 2016, pues contrario a ello, la sentencia del 10 de julio de 2025 estudió con rigurosidad todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, las demás actas de PCL y el historial médico, y concluyó que si bien actualmente el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero podría sufrir de estrés postraumático, no había certeza de que esta fuera una patología causada de manera exclusiva por el evento que sufrió en 2008 en servicio activo. 91.
En este punto, resulta importante tener en cuenta que los reproches del tutelante se reducen a insistir en que el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta probaba de manera indiscutible que padecía de estrés postraumático, diagnóstico que califica un 50,50% de PCL; sin embargo, no controvierten de manera específica las razones en que el Tribunal sustentó su decisión, en particular, la falta de observación prolongada exigida en el artículo 79 del Decreto 094 de 1989, o la ausencia de fundamentación del dictamen para explicar la variación de la patología. 92.
No es cierto, como lo afirmó el tutelante, que las pruebas permitieran concluir de manera certera el diagnóstico para efectos de determinar la PCL y, a su vez, el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues los documentos emitidos por médicos especialistas describían patologías distintas en diferentes momentos del seguimiento. 93.
No puede pretender el accionante que el Tribunal omita por completo el material probatorio aportado al expediente ordinario y que se limite a tener en cuenta el último diagnóstico dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues ello desconoce que sus funciones como administrador de la justicia le exigen valorar en conjunto las pruebas y efectuar una ponderada y razonada motivación de su decisión. 94.
Tampoco ocurre, como lo sugiere el accionante, que el silencio y la falta de objeción de la entidad demandada frente al dictamen en el trámite extraprocesal imponga al Tribunal una única y determinada valoración de la prueba, pues en todo caso, es la autoridad judicial quien, bajo los parámetros de la sana crítica y las reglas 48 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 22 de la experiencia, debe establecer el alcance de la prueba y los hechos que acredita en conjunto con el resto del material probatorio. 95. Por último, la autoridad accionada no llegó a la conclusión de que el actor no tenía estrés postraumático en la actualidad, es decir, no desconoció el acta 4508 de 2016, cuestión distinta es que las pruebas no le hayan permitido tener certeza sobre las causas que ocasionaron la patología que padece, pues el dictamen de la Junta Regional tuvo sustento en una sola valoración y en los documentos médicos y laborales que, precisamente, en diferentes oportunidades definieron el trastorno afectivo de bipolaridad. 96.
En los términos expuestos, esta Sala advierte que la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en el defecto fáctico en la sentencia del 10 de julio de 2026 y, en esa medida, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 97. Por otra parte, en el escrito de amparo se afirmó que la autoridad accionada violó el artículo 328 del CGP, toda vez que la sentencia del 10 de julio de 2025 abordó situaciones fácticas y jurídicas que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
Al respecto, la mencionada norma dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 98. Revisado el expediente ordinario, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sustentó sus pretensiones en el acta 4508 de 2016 que calificó la PCL del señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero en 50,50%; y que la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2020 anuló el oficio cuestionado y ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocer y pagar una pensión de invalidez para lo cual tuvo en cuenta la mencionada prueba. 99.
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional apeló la anterior decisión con los siguientes argumentos: i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no era la autoridad competente para pronunciarse sobre el tipo de lesiones que sufrió el demandante; ii) la entidad no podía reconocer la pensión de invalidez ya que el acto cuestionado preservaba su legalidad; y iii) operó prescripción de las mesadas pensionales49. 100.
En particular, el segundo reparo de apelación consistía en defender la legalidad del acto administrativo cuestionado, puesto que, de acuerdo con el acta 4547 de 2014, la PCL del señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero fue del 38,20% y no superior al 50%, mínimo exigido para tener derecho a la pensión de invalidez. 49 Samai, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-07218-00, índice 2, certificado C3BEEB6646C18C7C AB339F9E3D8B806D 2B82FBFE3D4E775A 7F23DAAB61C9010C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 23 101. Por su parte, la sentencia del 10 de julio de 2025 formuló el siguiente problema jurídico: El problema jurídico principal se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, acorde con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 reglamentario de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, o si, por el contrario, la negativa de la entidad está ajustada a derecho porque no cumple los requisitos exigidos en la norma vigente para el momento de la causación. Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala estudiar el Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez en el régimen especial de la Policía Nacional y en la Ley 100 de 1993, y valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto50. 102.
En ese orden, esta Sala considera que, como lo expuso el Tribunal en el problema jurídico, la competencia en segunda instancia estaba circunscrita a determinar si le asistía el derecho al señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que suponía estudiar necesariamente la legalidad del acto demandado y, por ende, el material probatorio aportado al proceso para establecer si estaba cumplido el requisito exigido para acceder a la mencionada prestación, esto es, tener una PCL mínima del 50%. 103.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Meta no violó lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, en la medida en que el recurso de apelación, de cara al fundamento de la demanda y a la sentencia de primera instancia, le permitía emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia respecto de las pruebas aportadas al proceso.
Por tal motivo, no se configura el defecto sustantivo. 104. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente, el accionante citó la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta51 que, según afirmó, contiene similares supuestos fácticos y jurídicos al presente asunto, en la que acogió los precedentes del Consejo de Estado y accedió a las pretensiones de la demanda, pues otorgó valor al dictamen aportado en esa oportunidad. 105.
Revisado el referido fallo en la plataforma Samai, se advierte que, si bien dicha providencia aborda una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de reconocimiento de una pensión de invalidez para un exintegrante de la Policía Nacional, lo cierto es que no existen los presupuestos necesarios para efectuar un juicio de igualdad. 106.
Lo anterior, en la medida en que, además de que en el proceso en el que se emitió la sentencia del 26 de septiembre de 2024 no estuvo en discusión el contenido de la prueba pericial, lo cierto es que la apreciación y el alcance de un dictamen depende de su contenido, es decir, el tipo de lesiones padecidas, la evolución del estado de salud y las patologías diagnosticadas en cada caso concreto. 50 Se transcribe incluso con errores de texto. 51 Expediente núm. 50001-33-33-008-2016-00449-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 24 107. Asimismo, cabe destacar que la sentencia del 26 de septiembre de 2024 no estableció una regla o parámetro de interpretación horizontal en ese tribunal y no abordó el mismo problema jurídico del fallo objeto de reparos, pues la sentencia citada se concentró en definir si las juntas de invalidez tenían competencia para calificar a los miembros de la fuerza pública, el momento a partir del cual se debe reconocer la prestación y la prescripción. 108.
El tutelante también adujo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre: i) La prelación que deben tener los dictámenes periciales dentro del proceso frente a las evaluaciones médicas realizadas en trámites administrativos52. ii) La imposibilidad de desconocer el deterioro en el estado de salud que generan las lesiones con el paso de los años53. iii) La conservación de legalidad del dictamen pericial cuando no se ataca la valoración y conclusiones de la junta de calificación. 109.
Sobre este punto, la Sala considera que, sin necesidad de efectuar un análisis profundo de las providencias invocadas, es dable afirmar que no resultan pertinentes para el caso concreto, por cuanto: i) El Tribunal Administrativo del Meta no dio prelación a las actas de las juntas médicas laborales sobre el acta de la Junta Regional, cuestión distinta es que las pruebas no le hubieran permitido llegar a una conclusión favorable a los intereses del demandante. ii) La sentencia del 10 de julio de 2025 no negó las pretensiones con fundamento en que el diagnóstico de estrés postraumático haya sido el resultado del empeoramiento del estado de salud por el paso del tiempo. iii) La falta de objeción u oposición al dictamen no implica, per se, que el juez ordinario quede despojado de sus facultades de valoración e interpretación del material probatorio. 110.
En conclusión, la Sala observa que la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial, horizontal o vertical, pues las providencias citadas no resultan pertinentes para la solución del caso concreto. 4. Conclusión 111. La Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en los defectos alegados por el accionante.
Por tal motivo, se modificará la sentencia 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente núm. 13774, sentencia del 10 de noviembre de 1998. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente núm. 25000-23-25-000-2012-01112-01, sentencia del 28 de octubre de 2016; y proceso radicado núm. 1860-2013 del 30 de enero de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07218-01 (660) Accionante: Efraín Andrés Paniagua Guerrero Accionado: Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta 25 del 4 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Primera de esta corporación, que declaró improcedentes las pretensiones de amparo y, en su lugar, negará la solicitud de amparo. 5.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Modificar la sentencia del 4 de diciembre de 2025 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así: Segundo: Negar la tutela interpuesta por el señor Efraín Andrés Paniagua Guerrero contra la Sala de Decisión Oral 1 del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones consignadas en esta sentencia. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx