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11001031500020220207601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-26

Radicación interna: 6501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Orlando Carrillo Carrillo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Improcedencia de la acción de tutela presentada contra una providencia judicial proferida en el trámite de un proceso ejecutivo, respecto de la cual se encuentra pendiente de decisión el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno, actuando en nombre propio, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, “seguridad jurídica” y “al cumplimiento de fallos judiciales”, los cuales estimaron vulnerados con ocasión del auto de 27 de enero de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander, entre otras decisiones, negó la solicitud de entrega de títulos presentada dentro del proceso ejecutivo con radicado 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número 68001-23-31-000-2000-01872-00, promovido por los accionantes en contra del departamento de Santander.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados […] 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego ordenar al operador judicial demandado, que en el término perentorio que su Despacho señale, ordene la entrega de los dineros a nuestro favor.” […]” (Énfasis del texto original).

Situación fáctica La parte actora indicó que presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Salud, el Hospital Santo Domingo de Málaga y el departamento de Santander, con el fin de que se declarara la responsabilidad por las graves e irreparables afectaciones causadas a la salud física y mental de la menor Daniela Fernanda Carrillo Moreno durante su nacimiento.

Destacó que el proceso fue tramitado bajo el radicado número 68001-23-31- 000-2000-01872-00, en el cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009. Resaltó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de fallo del 14 de junio de 2018, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró responsable al Hospital Santo Domingo de Málaga por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico asistencial durante el nacimiento de la menor.

Agregó que se condenó a la entidad hospitalaria, con cargo al patrimonio entregado al departamento de Santander, al pago de los perjuicios morales y materiales en los montos consignados en esa decisión. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que radicó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que ordenara el cumplimiento del fallo.

Sostuvo que el 7 de octubre de 2020 se libró mandamiento de pago en contra del departamento de Santander y se ordenó correr traslado a la parte ejecutada por el término de 10 días para proponer excepciones. Precisó que el 14 de septiembre de 2021 se decretó el embargo de los dineros que se encontraran depositados en las cuentas corrientes y de ahorros que pertenecieran al departamento de Santander, hasta por una suma de $1.224’153.643,43, decisión frente a la cual la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se limitara el valor embargado únicamente al estrictamente necesario.

Manifestó que en el mes de diciembre de 2021 la parte demandada consignó ante el Banco Agrario de Bucaramanga y a órdenes del Tribunal Administrativo de Santander la suma de $802’371.109. Sostuvo que, en virtud de la consignación hecha por el departamento de Santander, solicitó a la autoridad judicial la entrega de los títulos que reposan en el Banco Agrario.

Indicó que, mediante auto del 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander decidió, entre otras cosas, (i) remitir el expediente al contador para que realizara la liquidación del crédito y verificara la existencia de títulos judiciales constituidos en el proceso; y (ii) no dar trámite a la solicitud de entrega de títulos.

Finalmente, señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Departamento de Santander solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la parte actora ha hecho uso de los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo y no puede alegar la violación de sus derechos fundamentales, si aún no se ha agotado la etapa de liquidación del crédito.

Expresó que los accionantes ya solicitaron las medidas cautelares de embargo al interior del trámite judicial y éstas fueron decretadas por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 14 de septiembre de 2021. Informó que expidió la resolución de pago núm. 20261 del 12 de noviembre de 2021 y la resolución aclaratoria núm. 20692 del 22 de noviembre del mismo año, por una cuantía total de $ 940’107.694, cuyos depósitos judiciales fueron constituidos en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del despacho judicial.

Destacó que actualmente el proceso ejecutivo se encuentra pendiente de resolver las objeciones a la liquidación del crédito presentadas por la parte actora, por lo que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales. 2.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.

Expuso que el 25 de marzo de 2022 requirió a la autoridad judicial cuestionada para que remitiera el auto de 14 de septiembre de 2021, que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte ejecutada, sin que hasta la fecha hubiera dado respuesta a lo solicitado para poder emitir la decisión correspondiente. Advirtió que, al consultar el aplicativo SAMAI, se podía observar que el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación del crédito mediante auto del 26 de abril del presente año, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que aún no habían sido resueltos. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

El Tribunal Administrativo de Santander se limitó a enviar el enlace de consulta del expediente digital, pero no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

Para ello consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición impetrado contra el auto cuestionado. Puntualmente, argumentó: “[…] De la revisión del expediente, se evidencia que, frente al auto del 27 de enero de 2022, en el que el tribunal decidió no dar trámite a la solicitud de entrega de los títulos depositados en el Banco Agrario, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante memorial radicado el 28 de enero del presente año. […] En consideración a lo anterior, es evidente que la inconformidad con la decisión a través de la cual se denegó la entrega del dinero consignado por la parte ejecutada debe ser ventilada a través del recurso de reposición que aún no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander.

Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. […]”. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación en el cual afirmó que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, precisó que: “[…] Si bien la providencia del 27 de enero de 2022 – que negó la entrega de dineros - fue recurrida oportunamente, entró al despacho, el pasado 26 de abril de 2022, al resolver la objeción a la liquidación, se ordenó a la Presidencia del Tribunal el traslado de los títulos a una cuenta del Despacho Ponente, y dijo esperar agotar ese trámite donde ‘se decidirá lo pertinente en cuanto a la entrega del título judicial a su beneficiario conforme a los supuestos del Art. 446 del CGP’, procediendo finalmente a darle aprobación de la liquidación del crédito. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, si ya se aprobó el crédito y si de acuerdo con el art. 446 ibidem, su impugnación no impide la entrega de los dineros, se pregunta: ¿Cuál es la demora aún para su entrega, si ya pasaron dos (2) meses de proferida tal providencia? […]”.

El 5 de agosto de 2022 la parte actora allegó un memorial que denominó: “[…] NUEVAS CONSIDERACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA […]”. En esa intervención presentó una serie de afirmaciones relacionadas con la mora judicial que presenta el proceso ejecutivo referido. Además, trajo a colación un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 sobre el incumplimiento de las decisiones judiciales y concluyó diciendo lo siguiente: “[…] la sentencia atrás referida en nada se diferencia de lo que nosotros estamos padeciendo durante el presente proceso, dada que la mora judicial en este caso obedece a un operador judicial que es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en un tema muy puntual que es la entrega de unos dineros que ya están consignados de manera libre y voluntaria por parte de la del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y por tanto no existe razón alguna que justifique una entrega bajo argumentos meramente técnicos procesales […]”.

Con memorial del 12 de agosto de 2022 la parte actora manifestó que allegaba prueba de “los costos de la exhumación del cuerpo de nuestra hija y hermana DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 1 Sentencia de 27 de marzo de 2014.

Proceso con radicado número:25000-23-26-000-2002-02117- 01 (29146). Acción de reparación directa. Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.2. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad2, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación3. Tales criterios son los de i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.

Una vez constatada la presencia de todos estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, entre ellas los defectos orgánico, procedimental, fáctico y material o sustantivo. Ahora bien, al realizar la verificación de estos elementos, esta Sala encuentra que el presente caso no cumple con el requisito general de subsidiariedad, como se pasa a explicar a continuación. A este respecto, sea lo primero decir que la Corte Constitucional ha explicado que el requisito 2 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así4: “(i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. (Se destaca). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado5: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. (Se destaca).

En otra oportunidad indicó que6: “En cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa.

En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’.

Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela”. 4 Sentencia T–396 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 5 Sentencia T–113 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 Sentencia T–016 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Con la presente acción de tutela la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, “seguridad jurídica” y “al cumplimiento de fallos judiciales”, para que, como consecuencia, (i) se deje parcialmente sin efectos el auto de 27 de enero de 2022, y (ii) se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que efectúe la entrega de los títulos judiciales constituidos para pagar la obligación por la cual se adelanta el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 68001-23-31-000-2000-01872-00.

En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción luego de advertir que, en contra del auto de 27 de enero de 2022, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que para ese momento se encontraban pendientes de decisión. En la impugnación la parte actora argumentó que el juez de tutela de primera instancia no advirtió que el tribunal desconoció los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al tiempo, cuestionó: (i) el hecho de que, pese a que ya se aprobó la liquidación del crédito, la autoridad judicial cuestionada no hubiese efectuado la entrega de los depósitos judiciales;

(ii) la mora judicial que presenta el proceso ejecutivo referido. La Sala considera que debe confirmar la decisión objeto de impugnación porque, en efecto, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, como bien lo consideró el a quo, el Tribunal Administrativo de Santander, aún a esta fecha, no ha resuelto los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el proveído de enero 27 de 2022, sobre el cual recae la presente controversia.

Las actuaciones adelantadas en el referido proceso ejecutivo, de forma reciente, son las siguientes: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Auto del 14 de septiembre de 2021, por medio del cual se decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorros pertenecientes a la entidad territorial ejecutada. - Recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 14 de septiembre de 2021, presentados por el departamento de Santander. - Auto del 27 de enero de 2022, por medio del cual se: (i) niega el recurso de reposición contra el auto de 14 de septiembre de 2021;

(ii) concede el recurso de apelación contra el auto del 14 de septiembre de 2021; (iii) ordena remitir las diligencias al profesional contable del Tribunal Administrativo de Santander, y (iv) no da tramite a solicitud de entrega de títulos y terminación por pago presentada por Orlando Carrillo Carrillo y Otros. - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 27 de enero de 2022, presentado por la parte ejecutante, ahora la parte actora de la presente acción de tutela (índice 220 SAMAI). - Auto del 26 de abril de 2022, por medio del cual se aprueba la liquidación del crédito. - Recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 26 de abril de 2022, también presentado por la ejecutante, que es ahora la parte actora de esta acción de tutela (índice 245 SAMAI). - Es importante resaltar que, según la constancia secretarial que reposa en SAMAI en el índice 254, el 13 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander envió al Consejo de Estado las piezas procesales pertinentes para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 14 de septiembre de 2021.

En ese orden, la acción de tutela deviene improcedente, comoquiera que lo pretendido por la parte actora es controvertir el auto de 27 de enero de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, que no se encuentra en firme, pues actualmente se tramita el recurso de reposición y en subsidio apelación que los mismos accionantes presentaron contra esa decisión. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso7; por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en el presente caso.

En la misma línea, la Sala debe reiterar que la procedencia de la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso se encuentra ligada, principalmente, al estudio de providencias judiciales que ponen fin a un proceso, como son, aunque no únicamente, las sentencias. Por tal razón, el hecho de que el trámite judicial se encuentre en curso, como sucede en el presente asunto, también torna en improcedente la acción de tutela8.

En todo caso, del recuento procesal presentado, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada ha impulsado el proceso con diligencia, y, si bien la parte actora aún no ha logrado el pago de la obligación que persigue, lo cierto es que dicha circunstancia no implica per se la existencia de un escenario de mora judicial, vulneración alguna de derechos fundamentales o que requiera del análisis del caso concreto bajo el contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A partir de todo lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de junio de 2022. 7 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-113 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-396 de 2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-335 de 2018 (M. P. Diana Fajardo Rivera). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02076-01 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 23 de junio de 2022, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.