Micelio
11001032400020220010600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-17

Radicación interna: 175 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Isaac Buitrago Quintana·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Rionegro Nare

1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00106 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2022 00106 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Demandado: Corporación Autónoma Regional De Los Ríos Negro Y Nare – Cornare Tesis: No es cierto que en la providencia recurrida no se decretó como prueba la copia del auto 04594 de 24 de junio de 2021 emitido por la ANLA.

Procede el decreto de una prueba consistente en oficiar a una entidad pública para la remisión de un acto administrativo, cuando dicho documento fue previamente solicitado mediante derecho de petición, que, a la fecha, no ha sido respondido NULIDAD – RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por Cornare en contra de la providencia del 17 de enero de 2025, proferida por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, por la cual, se resolvió decretar pruebas y prescindir del desarrollo de la audiencia inicial en este asunto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Isaac Buitrago Quintana instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones RE-06495-2021 de 27 de septiembre de 2021 «Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental» y RE- 08459-2021 de 5 de diciembre de 2021, «Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición», expedidas por la Corporación Autónoma Regional De Las Cuencas De Los Ríos Negro y Nare (en adelante Cornare). 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00106 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

El 17 de febrero de 20221, el expediente fue sometido a reparto y allegado al Despacho de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón el 18 de febrero del mismo año2. 1.3. Mediante providencia del 27 de mayo de 2022, fue admitida por el Despacho sustanciador y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Director Cornare y vinculó como tercero con interés a Clear Waters S.A.S., al Municipio de San Rafael, a los señores Arcesio Giraldo, Daniel Montoya Escobar, Ángel Gabriel Arrubla Ortiz, Emmanuel Leonardo Cardona, Orlando Usme Galvis, Gloria Ríos Torres, Luz Stella Quintero, Juan Esteban Vergara Galvis, Diana Milena Ospina Tamayo y Carlos Esteban Giraldo Sánchez, a la Veeduría Socio Ambiental de San Rafael de Antioquia y a la Corporación Jurídica Libertad. 1.4.

Ahora, se resalta que Cornare al contestar la demanda formuló las siguientes solicitudes3: «SOLICITO 1. Librar oficio al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitando remitir copia del Auto de Marzo 1 de 2020, proferido dentro de trámite de licencia ambiental solicitada por EMPRESA URRA S.A. 2. Librar oficio a AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES para que remita copia de auto 04594 de Junio 24 de 2021, en el cual se lee: “Para esta Entidad sí hay sustento legal y fáctico para otorgar una prórroga adicional a la contemplada en el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015, teniendo en cuenta que las situaciones de orden público y “los disturbios” que están ocurriendo en el área de influencia del proyecto constituyen un hecho externo, irresistible, e imprevisible que imposibilitan a la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S., el deber jurídico de cumplir con los requerimientos efectuados en el Acta 42 de 2021, lo cual implica un trabajo de campo, información que se requiere para complementar el Estudio de Impacto Ambiental que permita integrar lo requerido por esta Autoridad Nacional, por lo que se considera que dicha circunstancia se encuentra inmersa en lo definido en la Ley 95 de 1890 y se encausa dentro de lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.3.A del Decreto 1076 de 2015 el cual se refiere al caso fortuito o fuerza mayor como situaciones que podrían llevar a suspender o prorrogar los términos del procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.3.8.1. del (Sic) Debo manifestar que ambos documentos fueron solicitados a las autoridades respectivas, y que tan pronto se reciba respuesta se estarán allegando al proceso»4 1.5.

El día 29 de julio de 20225, Cornare allegó el Auto 04594 de junio 24 de 2021, remitido por la ANLA. 1 Visible a índice 1 ibidem. 2 Visible a índice 3 ibidem. 3 Visible a índice 26 ibídem. 4 Visible a índice 29 ibídem. 5 Visible a índice 31 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00106 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia dictada el 17 de enero de 20256, la citada magistrada, resolvió prescindir de la audiencia inicial, al considerar que se trataba de un asunto de puro derecho. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, fijó el litigio en los términos expuestos en la aludida providencia y dispuso tener como pruebas únicamente los documentos aportados por las partes con sus respectivos escritos.

Por otro lado, en aplicación de lo previsto en los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP se abstuvo de decretar la prueba solicitada por Cornare, consistente en librar oficio al Ministerio de Ambiente, al no acreditarse que la información allí requerida hubiese sido solicitada previamente en derecho de petición. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, Cornare interpuso recurso de súplica, arguyendo lo siguiente: 3.1. En primer lugar, alegó que no se decretó como prueba la copia del Auto 04594 del 24 de junio de 2021, proferido por la ANLA dentro del expediente administrativo de licenciamiento ambiental de la Empresa Urrá S.A. Sostuvo que ese elemento probatorio cumplía con los requisitos legales, toda vez que fue solicitado mediante derecho de petición y, posteriormente, el anotado auto fue allegado al proceso junto con la respuesta emitida por la anotada autoridad ambiental. 2.2.

En segundo término, cuestionó que no se hubiere ordenado oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la remisión del Auto del 1.º de marzo de 2020, proferido en el trámite de licenciamiento ambiental. Afirmó que, aunque al momento de la contestación no se había recibido respuesta a la petición, sí se demostró su presentación oportuna, adjuntando copia del derecho de petición con el recurso de súplica. 2.3.

En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la providencia recurrida y decretar ambas pruebas, al considerar que se cumplían los presupuestos del artículo 173 del CGP. 6 Visible a índice 57 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00106 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 del CPACA, en concordancia con lo previsto en los artículos 246 y 243 ibidem. 4.2. De la controversia sobre el auto 04594 de 2021 emitido por la ANLA En primer lugar, la Sala verificará si es cierto que en la providencia recurrida no se decretó como prueba, la copia del auto 04594 de 24 de junio de 2021 emitido por la ANLA.

A efectos de resolver ese interrogante, como quedó constancia en los antecedentes, Cornare pidió el decreto del siguiente oficio a cargo de la ANLA: «SOLICITO (…) 2. Librar oficio a AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES para que remita copia de auto 04594 de Junio 24 de 2021, en el cual se lee: (…) Debo manifestar que ambos documentos fueron solicitados a las autoridades respectivas, y que tan pronto se reciba respuesta se estarán allegando al proceso»7 (Subrayas y negrillas de la Sala).

Posteriormente, el 29 de julio de 2022, es decir, antes del vencimiento del término para contestar la demanda, que finalizaba ese mismo día, Cornare aportó al proceso copia del Auto No. 04594 del 24 de junio de 2021, el cual fue remitido por la ANLA. En efecto, en el cuerpo del mensaje en que dicha decisión fue remitida al plenario se lee lo siguiente: 7 Visible a índice 29 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00106 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « »8 (Resaltado de la Sala).

En otras palabras, resulta evidente que el referido auto forma parte de los documentos aportados con la contestación de la demanda, toda vez que su incorporación al proceso fue anunciada expresamente en el escrito respectivo y, además, fue efectivamente allegado dentro del término legal previsto para tal actuación. En tal contexto, lo que se advierte es que en la providencia recurrida se indicó lo que se transcribe a continuación respecto de los elementos materiales probatorios allegados por las partes en sus respectivas intervenciones: «Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE-, la sociedad CLEAR WATERS S.A.S. y el MUNICIPIO DE SAN RAFAEL, con las contestaciones de la misma» (Subrayas y negrillas de la Sala).

A su vez, en el numeral tercero de la parte resolutiva se dispuso: «TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la parte actora y las contestaciones de la misma por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE - CORNARE-, la sociedad CLEAR WATERS S.A.S. y el MUNICIPIO DE SAN RAFAEL» (Subrayas y negrillas de la Sala) De este modo, se evidencia que el documento objeto de controversia ya fue debidamente incorporado como prueba en el proceso.

En consecuencia, como el cargo parte de un fundamento erróneo, no prospera. 4.3. De la controversia sobre el oficio al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible De otro lado, corresponde a la Sala establecer si procede el decreto de una prueba consistente en oficiar a una entidad pública para la remisión de un acto 8 Visible en el índice 31 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00106 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, cuando se alega que dicho documento fue previamente solicitado mediante derecho de petición y que, a la fecha, no ha sido respondido Para ello, deberá verificarse si dicha gestión fue efectivamente realizada antes de la contestación de la demanda, conforme lo exige el artículo 173 del CGP9.

Así las cosas, de entrada, lo que advierte la Sala, a partir del examen de los documentos aportados con la contestación de la demanda, es que la parte recurrente no acreditó en esa oportunidad procesal haber solicitado previamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Auto del 1.º de marzo de 2020. Con base en lo anterior, es claro que la decisión enjuiciada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, al momento en que fue adoptada, no se acreditó que la parte interesada hubiera formulado previamente la solicitud del documento a través de derecho de petición. En consecuencia, no se configuraban los presupuestos exigidos por el artículo 173 del CGP para que el juez pudiera requerir directamente a la entidad pública correspondiente.

Con todo, no se pasa por alto que, con el recurso de súplica, la parte recurrente allegó copia de un derecho de petición radicado el 18 de julio de 2022, mediante el cual solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible copia del Auto del 1.º de marzo de 2020. Dicha gestión, valga señalar fue realizada antes de la fecha en que se presentó la contestación de la demanda, esto es, el 22 de julio del mismo año. Veamos: 9 «Artículo 173.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción» (Subrayas de la Sala). 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00106 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « »10 (Resaltado en rojo de la Sala).

Así lo que observa la Sala es que la anotada petición sí fue efectuada antes de la contestación de la demanda; sin embargo, no fue allegada en ese momento procesal por un descuido de la parte accionada, lo que impidió que el Despacho sustanciador pudiera tenerla en cuenta al momento de resolver la solicitud probatoria. Por lo tanto, teniendo en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos al 10 Visible a índice 31 ibídem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00106 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y a la defensa, se accederá al decreto de la prueba solicitada, en la medida en que con el recurso de súplica se acreditó que la gestión previa mediante derecho de petición fue efectuada oportunamente, cumpliéndose así con el presupuesto previsto en el artículo 173 del CGP.

En consecuencia, se revocará el numeral cuarto de la providencia recurrida11, mediante el cual el despacho sustanciador se abstuvo de decretar la prueba objeto de controversia, y en su lugar se ordenará a la Secretaría de esta Sección librar el oficio solicitado por Cornare en el numeral 1 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda12 En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la decisión la decisión recurrida y en su lugar se dispone ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación librar el oficio previsto en el numeral 1 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda de Cornare.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 17 de julio de 2025. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado 11 «CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba solicitada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» 12 «SOLICITO 1.

Librar oficio al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitando remitir copia del Auto de marzo 1 de 2020, proferido dentro de trámite de licencia ambiental solicitada por EMPRESA URRA S.A». 9 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00106 00 Demandante: Isaac Buitrago Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.