Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Demandante: EDWARD MARTÍNEZ AVENDAÑO Demandado: ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALACIOS – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ – CUNDINAMARCA (2024-2027) Temas: Conducencia, pertinencia, utilidad y requisitos de las pruebas. AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», el 25 de julio de 2024, en cuanto negó el decreto de unas pruebas. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edward Martínez Avendaño formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad por trashumancia electoral de los votos que se prueben como no residentes en Guataquí, Cundinamarca en la presente demanda y de la inscripción de cedulas inscritas irregularmente contenidas en el documento denominado anexo 1 lista de personas no residentes en Guataquí, que sufragaron para las elecciones de Guataquí, Cundinamarca del 29 de octubre de 2023.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto de elección del Municipio de Guataquí, Cundinamarca contenido en la declaración de elección – prevista en la ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO del 31 de octubre de 2023 y el ACTA DE ESCRUTINIO FORMULARIO E 26 ALC – DEL 30 DE OCTUBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE GUATAQUÍ Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ELECCION ALCALDÍA DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA ELECTO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAQUÍ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 al señor ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALACIOS, mayor de edad, identificado con cedula número 11.800.021, POR EL PARTIDO CAMBIO RADICAL.
En razón a que en el proceso electoral previo a la elección se presentó trashumancia electoral, es decir, que en los escrutinios se incurrió en falsedad al consignar datos contrarios a la verdad electoral. Así mismo que se profiera la correspondiente cancelación de la credencial que acredita como alcalde electo y elegido al señor ELVIN EUDIVER MOSQUERA PALACIOS, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Honorable Tribunal ordene a las autoridades electorales la realización de nuevas elecciones para alcalde municipal de Guataquí, Cundinamarca. 1.2. Pruebas solicitadas por el demandante1: En un acápite de la demanda denominado «PRUEBAS Y EVIDENCIAS», el actor solicitó el decreto, entre otros, de los siguientes medios probatorios: ➢ Testimonios Solicito citar a rendir testimonio sobre los hechos que le consten de la presente demanda de nulidad electoral a las siguientes personas: • YESID ROBERTO JUDEX FRANCO, quien se notifica en la vereda Las Islas del municipio de Guataquí, Cundinamarca.
Celular 3123665688. • ALVARO SAAVEDRA GARCIA, quien se notifica en el barrio El Centro del municipio de Guataquí, Cundinamarca. Celular 3103272343. ➢ Inspección Judicial Solicito se ordene y practique una inspección ocular en el sitio de residencia y dirección de cada persona (975), aquí demandadas como no residentes de Guataquí, y que fue aportada por cada ciudadano al momento de la inscripción de su cédula, teniendo como fin establecer si efectivamente residen o no en el municipio de Guataquí. Para ese efecto, si cite a comisión instructora que valide dicha información directamente en cada dirección aportada por cada ciudadano, bajo ese mismo fin, visitar las empresas de Guataquí, que no son más 10 para verificar si las mismas personas desempeñan alguna profesión y/o oficio en las mismas; para ese cometido ordenar el acompañamiento del Consejo Nacional Electoral, en los términos previstos en el artículo noveno (9) de la Resolución 2857 de 2018; dicha comisión deberá estar acompañada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por supuesto por funcionarios delegados por el magistrado sustanciador del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 El despacho se enfoca en las pruebas negadas y que fueron objeto del recurso de apelación. Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
La providencia recurrida Mediante proveído del 25 de julio de 2024, el a quo resolvió, entre otros asuntos, negar el decreto de las siguientes pruebas solicitadas por el accionante: 1.2. Solicitud de (…) testimonios. (…) Respecto de los testimonios de YESID ROBERTO JUDEX FRANCO y ALVARO SAAVEDRA GARCIA cuyo objeto es “rendir testimonio sobre los hechos que le consten de la presente demanda de nulidad electoral”, también serán negados porque no dan estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 212 del Código General del Proceso, además del argumento anterior con el que se negó el interrogatorio de parte.
(…) 1.5. Inspección Ocular o Judicial: en el sitio de residencia y dirección de cada persona (975), “aquí demandadas” como no residentes de Guataquí, y que fue aportada por cada ciudadano al momento de la inscripción de su cédula, teniendo como fin establecer si efectivamente residen o no en el municipio de Guataquí. La anterior prueba se negará por innecesaria, es suficiente con la prueba documental aportada y la que se decretará en la presente providencia. 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el actor presentó recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones: ➢ Testimonios (…) quien más que los testimonios de las personas del pueblo que estuvieron el día de las elecciones para que el Magistrado conozca e indague de primera mano lo que pasó realmente – NO solo lo que inducen los documentos;
Guataquí es un municipio muy pequeño lo dicen las certificaciones de Sisben y el DANE – es imposible que entre nosotros los Guataquiseños no nos conozcamos los unos con los otros, con absoluta claridad, los testigos pueden dar fe de las personas que llegaron de forma masiva al Pueblo a votar el día 26 de octubre de 2023, personas que votaron solo para Alcaldía y no para Concejo, personas preguntando que donde quedaba la Registraduría, los buses traídos por ejemplo – fueron unos hechos dantescos que solo les constan a las personas que estuvieron por esos días en Guataquí, de allí lo importante de las pruebas testimoniales, quienes son habitantes del municipio, el señor YESID ROBERTO JUDEX FRANCO, quien se notifica en la vereda Las Islas del municipio de Guataquí, Cundinamarca.
Celular 3123665688; es veedor ciudadano legalmente reconocido, razón que hace que conozca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos en la demanda; el señor ALVARO SAAVEDRA GARCIA, quien se notifica en el barrio El Centro del municipio de Guataquí, Cundinamarca. Celular 3103272343, fue candidato el Concejo Municipal en este último periodo de elecciones municipales, por ello también conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos en la demanda Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ➢ Inspección Judicial (…) demostraría con absoluta contundencia y verdad REAL en el sitio de residencia y dirección de cada persona (975), demandadas como no residentes de Guataquí, y que fue aportada por cada ciudadano al momento de la inscripción de su cédula, teniendo como fin establecer si efectivamente residen o no en el municipio de Guataquí, este punto se puede obviar aunque es importante – pero se tienen pruebas adicionales que demuestran la no residencia de esas personas.
En ese mismo sentido, la comisión delegada o instructora puede validar, bajo ese mismo fin, visitar las empresas de Guataquí, que son aproximadamente 5 empresas de mediana minería para verificar si las mismas personas desempeñan alguna profesión y/o oficios laborales en las mismas. Con toda seguridad y respeto su señoría, es algo sencillo que probaría que ninguno reside en Guataquí, este tema si es importante para demostrar que no hay vinculación laboral en el municipio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», el 25 de julio de 2024, por medio del cual, resolvió, entre otros asuntos, negar el decreto de unas pruebas, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1252 del CPACA. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 25 de julio de 2024 y fue notificado por estado el 26 siguiente3, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA vencieron el 30 del mismo mes y año y el recurso se presentó ese día, por lo que se constata que se formuló oportunamente. 2 Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 46 de la primera instancia. Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», mediante auto del 29 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4.
Caso concreto El legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección5 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. 4 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros.
Precisado lo anterior, el despacho se referirá, en primer lugar, a los testimonios y, luego, a la inspección judicial deprecada. 2.4.1. Testimonios Al respecto, se impone recordar que, la prueba testimonial consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.
En el sub lite el demandante solicitó llamar a los señores Yesid Roberto Judex Franco y Álvaro Saavedra García, para que rindieran testimonio «sobre los hechos que le consten de la presente demanda de nulidad electoral». El a quo negó el decreto de los referidos testimonios ante el evidente incumplimiento de la exigencia impuesta en el artículo 212 del Código General del Proceso, consistente en enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, por lo tanto, el demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se practiquen las declaraciones deprecadas.
En este orden, al analizar los requisitos que exige la ley para solicitar la práctica de un testimonio, se observa que, en el presente caso, el actor omitió enunciar en el acápite de pruebas de la demanda, de manera concreta, los aspectos de orden fáctico, que pretende probar con las declaraciones requeridas, elemento necesario para su decreto, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, lo cual resulta determinante para establecer su conducencia, pertinencia y utilidad.
Así entonces, como no se cumplió este requisito, tampoco era procedente su decreto, Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 ibidem6, el cual dispone que «Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente».
Recuérdese que frente al requisito consistente en enunciar los hechos objeto de la prueba testimonial previsto en el artículo 212 del CGP, esta Sección7 ha indicado lo siguiente: Por lo tanto, es procedente acudir al precepto del artículo 212 del Código General del Proceso, que establece los requisitos de la prueba testimonial en los siguientes términos: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.” (Negrilla propia).
Así, frente a las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de reforma de la demanda, y en concreto el de las señoras Viviana Flórez Álvarez, Gloria Acosta Jaimes, Margarita Gualdrón García y Deisy Paola Niño Chávez, la parte actora expuso, respecto de todas ellas, que debían comparecer “para que absuelva testimonio sobre lo que le conste de los hechos de la demanda (…)”, imprecisión que contrasta con el deber de enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba.
Ello si se tiene en cuenta que en el libelo, así como en su reforma, se narraron disimiles circunstancias en cuanto al (sic) las fechas y curso del certamen electoral, la postulación inicial y posterior renuncia de la señora Leidy Viviana Díaz Tibaduiza a la candidatura de la alcaldía de Piedecuesta por el partido ASI, los eventos en los que el demandado al parecer apoyó la candidatura del señor Jorge Armando Navas Granados a la alcaldía de dicho ente territorial, quien no pertenecía a su partido, la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, y la supuesta manipulación de la digitalización de votos por parte de quien fungió como clavero.
Dados los distintos hechos, era necesario que el demandante precisara en cada caso y de manera concreta los que serían materia de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso, sin que sea admisible limitarse a indicar que los testigos depondrán sobre lo que les conste frente a todos ellos. Se debe poner de presente que el objeto del requisito bajo análisis no solo aboga por permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sino que permite al juez determinar si la prueba reúne los requisitos de conducencia pertinencia y utilidad, lo que no es posible advertir de la solicitud en cuestión, ya que en la reforma de la demanda no se hizo exposición alguna acerca de las calidades de los testigos, y tampoco se expresó acerca de cuáles circunstancias fácticas referirían en su declaración. (Subrayado fuera de texto). 6 Aplicable al proceso electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 296 y 306 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 18 de noviembre de 2021, Rad. 68001-23-33-000-2020-00064-01, Demandante: Jhan Carlos Amaya Callejas, Demandado: Andrés Rogerio Ayala Rojas - concejal del municipio de Pie de Cuesta.
Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por otra parte, señala el apelante que los testigos son habitantes del municipio de Guataquí – Cundinamarca y, por esta razón, «pueden dar fe de las personas que llegaron de forma masiva al Pueblo a votar el día 26 de octubre de 2023, personas que votaron solo para Alcaldía y no para Concejo, personas preguntando que donde quedaba la Registraduría, los buses traídos por ejemplo – fueron unos hechos dantescos que solo les constan a las personas que estuvieron por esos días en Guataquí».
Al respecto, el despacho considera que tales aspectos implican unos nuevos argumentos que no fueron expuestos en la solicitud de pruebas de la demanda sino en el recurso de apelación. Sobre el particular, se impone recordar que, el artículo 212 del CPACA establece que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.
Con este panorama, resulta claro que, en este caso, se trata de unos argumentos tendientes a adicionar las pruebas testimoniales solicitadas en el libelo, lo cual resulta a todas luces extemporáneo, pues, como quedó visto, las oportunidades para pedir pruebas en el proceso contencioso administrativo son las señaladas en el artículo 212 del CPACA8, que para el caso del demandante son la demanda, la reforma de esta, entre otras, a fin de salvaguardar el derecho de contradicción y defensa de las partes, sin que la citada norma establezca la posibilidad de adicionar o ampliar la petición de pruebas en el recurso de apelación, como lo pretende el recurrente.
En consecuencia, estima el despacho que le asiste razón al a quo al negar el decreto de los testimonios deprecados, ante el incumplimiento del demandante de solicitar la práctica de las referidas pruebas como lo dispone la norma procesal9. 2.4.2. Inspección Judicial La inspección judicial consiste en que el juez, de manera personal y directa, podrá realizar el examen de personas, lugares, cosas o documentos, con el fin de verificar o esclarecer los hechos materia del proceso para formarse un adecuado 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, auto de 23 de julio de 2015, Rad.
No. 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025), Actor: Helber Adolfo Castaño, Enrique Alfredo Daza Gamba y Rodrigo Toro Escobar, Demandados: Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía 9 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00216-00, ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00.
Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 convencimiento del aspecto que se quiere demostrar. Así lo indica el artículo 236 del Código General del Proceso: Artículo 236.
Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.
Contra estas decisiones del juez no procede recurso. Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte actora solicitó la práctica de «una inspección ocular en el sitio de residencia y dirección» que aportó cada una de las 975 personas a las que alude en la demanda, para establecer si efectivamente residen o no en el municipio de Guataquí (Cundinamarca) y con el mismo fin, pidió designar una comisión escrutadora para que visite las empresas del municipio y verifique si «desempeñan alguna profesión y/o oficio en las mismas».
El a quo negó el decreto de este medio probatorio por innecesario, toda vez que, las pruebas documentales allegadas al expediente junto con los demás medios probatorios que decretó en el auto objeto de estudio resultan suficientes para resolver la presente litis. Contra esta decisión, el recurrente formuló recurso de apelación en el cual reiteró que la finalidad de la inspección judicial es establecer si las referidas personas efectivamente residen o no en el municipio de Guataquí y agregó que «este punto se puede obviar aunque es importante – pero se tienen pruebas adicionales que demuestran la no residencia de esas personas».
(Negrilla fuera de texto). Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, se precisa que los artículos 32010 y 32811 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido y que su competencia está supeditada a las censuras que se plantean contra la providencia recurrida.
En este orden, el despacho observa que, en el presente caso, el recurrente no propuso argumentos de reproche contra el análisis que adelantó el tribunal de instancia para negar la práctica de la inspección judicial, sino que se limitó a reiterar cada uno de los argumentos de la solitud probatoria que hizo en el escrito inicial, pero sin precisar, en concreto, por qué la prueba deprecada resulta pertinente, conducente y útil para demostrar los hechos de la demanda.
En definitiva, en la apelación que se analiza no se esbozan argumentos que cuestionen la decisión del a quo, por lo tanto, no puede, en esta instancia, efectuarse pronunciamiento alguno, pues, se reitera, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior para que la confirme, revoque o modifique.
En un asunto similar al que ahora se estudia, la Sala Electoral precisó que no hay mérito para pronunciarse frente a medios de impugnación que no ofrezcan razones concretas contra las decisiones controvertidas12. Además, reiteró que esta corporación ha sido enfática en señalar que: (…) en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuáles refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley13.
(Subrayado fuera de texto). Finalmente, en cuanto al argumento del actor consistente en que «se tienen pruebas adicionales que demuestran la no residencia de esas personas», se precisa que, en efecto, el artículo 236 del CGP, citado en precedencia, señala que, sólo en caso de que no se pueda demostrar un hecho con otros elementos probatorios, se acudirá a la inspección judicial y, en el presente caso, se advierte que, al plenario se 10 ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…). 11 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Gloria María Gómez Montoya, auto del 20 de junio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00144-00. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto del 13 de julio de 2016, Rad. 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086), Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra.
Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Demandante: Edward Martínez Avendaño Demandado: Elvin Eudiver Mosquera Palacios Rad.: 25000-23-41-000-2023-01587-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 allegaron diferentes medios de prueba, los cuales, junto con los que decretó el a quo en el auto objeto de estudio, le permitirán al operador judicial de primer grado determinar si se configura o no la causal de nulidad invocada en la demanda.
En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 25 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», que resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de unas pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», en cuanto negó el decreto de unas pruebas solicitadas por el demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»