1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02181-00 Accionante: ALEJANDRO ARANGO GIRALDO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA – Trámite para peticiones, consultas y reclamos contemplado en la Ley 1266 de 2008 / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple con el requisito por no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro Arango Giraldo, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 2 de mayo de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Banco Agrario de Colombia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data. 1 Que ingresó para fallo el 29 de mayo de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02181-00 Accionante: Alejandro Arango Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. En marzo de 2024 el señor Alejandro Arango Giraldo solicitó ante la Cooperativa Coomeva una tarjeta de crédito. La entidad negó el producto porque la consulta ante la Central de Información Financiera – CIFIN arrojó un reporte de “embargo de cuenta de ahorros a mi nombre en el Banco Agrario de Bolivia”. 3.
El 27 de abril de 2024 acudió al corregimiento de Bolivia en el municipio de Pensilvania, Caldas, con el fin de aclarar lo sucedido en la sucursal del Banco Agrario, oficina en la cual le informaron que: “[…] Dicho documento contiene como datos relevantes, mi nombre, un número de cuenta 018220036339, un valor de saldo en ceros, un demandante (Consejo Superior de la judicatura), Un radicado de expediente 20090024075, una fecha de oficio que data del 5 de marzo de 2010 y un valor pendiente por cancelar por valor de $745.350. […]”. 4.
Manifiesta que jamás ha tenido cuenta con el Banco Agrario de Colombia y que, consultando la página de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, no obra ningún proceso que se esté adelantando en su contra. Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02181-00 Accionante: Alejandro Arango Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 “2) Que se declaren vulnerados y de manera permanente y actual por parte del Banco Agrario de Colombia, sucursal de Bolivia, mi derecho fundamental al hábeas Data. 3) Que como consecuencia de dicha vulneración que no ha cesado se le ordene a la entidad cancelar dicha anotación de las bases de datos donde se encuentre inscrita como reporte negativo. 4) Que se vincule perentoriamente a las entidades que se perciba que tengan que ver con algún trámite indispensable para la realización de la invocación principal de este amparo. 5) Que se ordene por quien tenga la potestad C.S.J o Banco Agrario, a la central SIFIN, que se me cancele o levante el reporte negativo y el embargo de cuenta de Banco agrario”.
(sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 6. El demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, toda vez que la jurisprudencia “ha concluido que la actividad de administración de datos personales debe someterse al cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida, con el fin de fijar un límite al ejercicio de las competencias de los administradores de bases de datos, determinar el margen de su actuación y constituir una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”.
Trámite en primera instancia 7. El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, que, a través de auto del 3 de mayo de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL de este despacho para conocer la acción de tutela instaurada por el señor ALEJANDRO ARANGO GIRALDO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR de forma inmediata la presente acción tuitiva al CONSEJO DE ESTADO, Secretaria General como asunto de su competencia. […]. 8. El proceso se remitió a la Secretaría General de esta corporación el 3 de mayo de 2024 y fue remitido al despacho de conocimiento el 6 de mayo de 2024, 9. Por medio de auto del 8 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Banco Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02181-00 Accionante: Alejandro Arango Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Agrario de Colombia.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado. 10. Posteriormente, el despacho sustanciador encontró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era el órgano que tenía a cargo la función del cobro coactivo en el caso bajo estudio, por ello, al considerar que tenía interés directo en las resultas del proceso, mediante auto del 20 de mayo de 2024 ordenó: “PRIMERO: VINCULAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales para que ejerzan su derecho de defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
Intervenciones 11. El Banco Agrario de Colombia señaló que el señor Alejandro Arango Giraldo registra una medida de embargo ordenada por los administradores de la cuenta “ADMON JUD MANIZALES DEP JUD COACTIVA” con la siguiente información: 12. Sostuvo que cumplió con los procedimientos establecidos y actuó como ejecutor, situación que no supone una vulneración de derechos fundamentales, puesto que para proceder con el levantamiento de esta medida la entidad debe poseer el oficio original de desembargo dirigido al Banco Agrario o a las entidades Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02181-00 Accionante: Alejandro Arango Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 financieras interesadas “debidamente firmado o copia con firma o sello húmedo en original, con el sello legible de recibido por parte del Banco Agrario de Colombia y/o evidencia del envío por correo electrónico, remitido por los administradores de la cuenta ADMON JUD MANIZALES DEP JUD COACTIVA, único documento válido para efectuar el levantamiento de esta medida”. 13.
Expuso que, una vez se realice ese trámite, se procederá a remitir la información correspondiente en los primeros días del siguiente mes a las centrales de información para la actualización del estado de la cuenta. 14. De igual modo, indicó que como entidad están obligados a dar cumplimiento de estas órdenes, tal y como lo disponen las normas vigentes en esta materia y, por ende, es la persona embargada la llamada a defenderse con todos los argumentos ante la autoridad ordenante, “de forma tal, que el Banco debe acatar la orden, y que, en caso de incumplimiento, podría entre otras, ser deudor solidario, fuera de las consecuencias administrativas y disciplinarias”. 15.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales informó que al señor Alejandro Arango Giraldo se le impuso una multa por inasistencia a una audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se tenía programada para el 18 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. 16.
El Área de Cobro Coactivo de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo núm. PSAA07-3927 del 15 de febrero de 2007, el cual regía para la fecha, era la competente para conocer e iniciar el cobro de la multa antes descrita, por lo que adelantó las siguientes actuaciones: i. Oficio DESAJ-OFJC-09-0141 del 1.° de abril de 2009, que tenía como asunto: “Cobro persuasivo multa impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas)”. ii.
Resolución núm. 064 del 4 de agosto de 2009, por medio de la cual se profirió mandamiento de pago. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02181-00 Accionante: Alejandro Arango Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 17. Señaló que a la fecha el proceso se encuentra archivado por prescripción de la acción y no reposan medidas cautelares o comunicaciones acerca de la existencia de embargo a cuentas bancarias.
En ese sentido, solicitó su desvinculación por no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. 18. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 20.
En ese sentido, el artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 21. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: “[…]para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02181-00 Accionante: Alejandro Arango Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’2(se destaca)3. 22.
En el presente asunto, el accionante solicita que se ordene al Banco Agrario de Colombia que elimine la anotación negativa de las bases de datos en las cuales se encuentra reportado por una medida de embargo impuesta por el Área de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. 23. De conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierte que el señor Alejandro Arango Giraldo tuvo conocimiento en marzo de 2024 del reporte negativo que figura a su nombre en CIFIN por el “embargo de cuenta de ahorros a mi nombre en el Banco Agrario de Bolivia” y, al acercarse a dicha entidad el 27 de abril de 2024, le informaron que la medida de embargo (i) data del 5 de marzo de 2010, (ii) la impuso el Consejo Superior de la Judicatura y (iii) el valor pendiente por cancelar es de $745.350. 24.
Posterior a ello, se tiene que el demandante acudió directamente a la acción de tutela por considerar vulnerados su buen nombre y el núcleo esencial del derecho al hábeas data, puesto “jamás ha tenido cuenta con el Banco Agrario de Colombia” y que, consultando la página de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, “no obra ningún proceso que se esté adelantando en su contra”. 25.
Frente a esto, si bien el hábeas data es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada; la Ley 1266 de 2008 dispone de un procedimiento específico para que los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización puedan presentar un reclamo ante el operador. 26.
En efecto, dicho procedimiento se encuentra reglado por el artículo 16 de la citada norma, el cual establece: 2 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 3 T-346-10. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02181-00 Accionante: Alejandro Arango Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 “II.
Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer.
En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición. 2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo.
Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios. 3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. 4.
En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior.
Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente. 5.
Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02181-00 Accionante: Alejandro Arango Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 […]”. 27.
Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentra que el accionante haya presentado reclamación alguna ante el Banco Agrario de Colombia para que actualicen su información, ni ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales para que le brinde la documentación requerida por la institución financiera para el retiro de la anotación en su contra, más, si se tiene en cuenta que el proceso data del año 2010 y, según lo indicado por la autoridad administrativa, está archivado por prescripción. 28.
Sobre el particular, aunque el hábeas data es un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como el buen nombre, la libertad y la información, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política4, así como el artículo 6.° del Decreto 2591 de 19915, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 29.
La Corte Constitucional ha precisado, entre otras, en las sentencias T- 129 de 2010, T-883 de 2013 y T-360 de 2022, que cuando se trata de controversias relacionadas con el recaudo, administración y uso de la información personal, el medio idóneo y efectivo para proteger el derecho fundamental consiste en solicitar la corrección del dato negativo ante la fuente de la información, antes de acudir a la acción de tutela.
Ello, teniendo en cuenta que la Ley 1266 de 2008 consagra en su artículo 16 que los titulares de la información o causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización, podrá presentar un reclamo ante el operador o la fuente para que este, una vez verificadas las observaciones o planteamientos del titular, decida. 4 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 5 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02181-00 Accionante: Alejandro Arango Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 30.
En ese sentido, la misma Ley 1266 de 2008 precisa que la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental de hábeas data procede cuando el titular ya ha presentado una petición a la fuente de la información y no se encuentra satisfecho con la respuesta, a saber: “[…] 6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.
La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “información en discusión judicial” y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme.
Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito”. 31. Sin embargo, en este caso, como se expuso previamente, el actor no solicitó ninguna petición de consulta o reclamo a las entidades accionadas, sino que acudió directamente a la justicia constitucional.
En este orden de ideas, dado que el señor Alejandro Arango Giraldo no ha hecho uso de las herramientas contempladas en la Ley 1266 de 2008 para el trámite de su solicitud, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Arango Giraldo, en nombre propio, en contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Banco Agrario de Colombia.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02181-00 Accionante: Alejandro Arango Giraldo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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