www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa Presunto defecto fáctico1 y desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia que declaró como improcedente la acción de tutela presentada al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y en su lugar se niega el amparo por no configurarse los defectos alegados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por los accionantes a través de apoderado, contra la providencia del 19 de febrero de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró como improcedente la acción de tutela presentada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-002-2018-00004-00/02, mediante la cual se revocó la decisión del 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado 2º.
Administrativo de Santiago de Cali. II.
ANTECEDENTES El 112 de enero de 2024 a través de apoderado judicial, la señora Marly Vallejo Bolaños, en nombre propio y en representación de su madre fallecida Luz Erenia Bolaños Quintero y su hija Salome Vallejo Bolaños; Gislena Vallejo Bolaños; Fabiola Vallejo Bolaños; Miguel Ángel Vallejo Bolaños; Richard Edgardo Ramírez Vallejo; Luigi Cortes Vallejo;
Kelly Yessenia Cortes Vallejo; Dabeiba Adiela Valencia Bolaños y Víctor Alfonso Villaquirán interpusieron acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Escrito de tutela.
Pág.18. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI (todas las actuaciones reposan en el Expediente 11001-03-15- 000-2024-00055-00) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 vulnerados con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa N76001-33-33-002-2018-00004-00/02, mediante la cual se revocó la decisión del 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado 2º.
Administrativo de Santiago de Cali. 2.1. Hechos El 19 de noviembre de 2015 la señora Luz Erenia Bolaños Quintero fue impactada al parecer por un proyectil disparado desde un arma de fuego accionada por un agente de la Policía Nacional en una persecución a un presunto delincuente. Por esos hechos, la víctima directa y su núcleo familiar incoaron un proceso de reparación directa en contra de la Policía Nacional con el propósito de ser indemnizados por los daños sufridos.
El trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Santiago de Cali bajo el radicado 76001333300220180000400, que accedió parcialmente a las pretensiones a través de la sentencia del 8 de octubre de 2019, pues consideró que estaban demostrados todos los elementos de la responsabilidad del Estado, motivo por el que emitió una condena en abstracto.
Frente a esa decisión demandada interpuso recurso de apelación y en sentencia de 29 de septiembre de 20236 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la providencia recurrida y negó las pretensiones, pues encontró que los testimonios, que eran las únicas pruebas que respaldaban la versión de la parte interesada, no eran coherentes entre sí y presentaban contradicciones.
Así, concluyó que no existía certeza sobre las circunstancias en las que se produjo el daño reclamado. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante consideró que en el caso concreto se presentaron las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: a) Defecto fáctico: para el efecto argumentó que existió una valoración irracional de la prueba porque no se tuvo en cuenta de forma completa la prueba testimonial, y se desconocieron otros medios incorporados al proceso como la investigación penal, disciplinaria, libro de población y apertura. d) Desconocimiento del precedente: para el efecto citó la sentencia del 26 de febrero de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz, sin embargo no citó el número de expediente.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «1.- TUTELAR en favor de LUZ ERENIA BOLAÑOS QUINTERO y su Núcleo Familiar precitado al inicio, los derechos constitucionales fundamentales, al Derecho de Igualdad; al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 13; 29 y 229 de la Carta Política, entre otros, al configurarse el defecto fáctico por violación de los mismos, y además, por el desconocimiento del precedente Constitucional y Contencioso, en materia de Reparación Directa, por lesiones personales, ocasionadas por la Fuerza Pública, al accionar armas de dotación oficial, por fallas del servicio público. 2.- Como consecuencia de lo anterior, pido se revoque o dejar sin efecto legal alguno la Sentencia emitida por: El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, MAGISTRADO PONENTE: Dr. JHON ERICH CHAVES BARVO, dentro del Radicado Nro. 76-001-33 33-002-2018- 00002-02, Sentencia de setiembre 29 de 2023, notificada el 20 de octubre del mismo año, emitida por dicho Tribunal, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, emitido el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Santiago de Cali, que había accedido. parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación: Ministerio de Defensa –Policía Nacional-. 3.- Igualmente, ruego ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro del término que considere prudente esta Instancia Constitucional, profiera una NUEVA SENTENCIA, en la cual se garanticen los derechos constitucionales fundamentales invocados por LUZ ERENIA BOLAÑOS QUINTERO y su Núcleo Familiar, relacionado al comienzo y que actuó como parte Actora dentro de la Acción de Reparación Directa precitada». 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado mediante auto del 153 de enero de 2024, en el que ordenó notificar al magistrado Jhon Erick Chavez Bravo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y a la Policía Nacional, así como reconocer personería al abogado Jairo Enrique Perdomo Castro.4 2.4.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5, a través del magistrado ponente de la decisión, afirmó que la acción presentada carece del requisito de relevancia constitucional y no explicó de forma clara la naturaleza del vicio alegado, pues atribuye un defecto sustantivo por inaplicación de precedente, pero no señala las razones de este. 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI 4 Sentencia del 5 de marzo de 2021, rad. núm.19 001 23-33-000-2017-00068-01 (65350) 5 Índice 13 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Indicó también que los accionantes señalan el acaecimiento de un defecto fáctico cuestionando la valoración integral de las pruebas testimoniales, pero no establecen porqué fueron valoradas indebidamente, ni cómo incidirían en la decisión. Aclaró que, en este sentido, el ad quem valoró las pruebas testimoniales, penales, disciplinarias y administrativas de la Policía, para concluir que las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo el precedente aplicable no estaba debidamente soportada para atribuir responsabilidad.
Por lo anterior, indicó que lo que pretenden los actores vía tutela, es reabrir un debate probatorio ya definido. 2.4.2. La Policía6 Nacional de Colombia, solicitó no conceder las pretensiones a los accionantes y declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbró en la misma la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, indicó que la misma no cumple con los requisitos que sustenten la existencia de un perjuicio irremediable, que revista urgencia, gravedad, inminencia o amenaza a los actores, que ameriten la solicitud del amparo. Hizo referencia también a la imposibilidad de aplicar el principio de igualdad invocada con relación a las sentencias7, de la Sección Tercera, Subsección A, considerando que no son aplicables los efectos inter partes de las mismas, al caso de los accionantes.
Indicó por otro lado que la decisión del Tribunal fue congruente al indicar que los supuestos fácticos no se lograron probar como consecuencia de la acción u omisión de esa institución y que, por el contrario, como resultado de la verificación de las pruebas, se comprobó la inexistencia del nexo causal con el daño deprecado. Aparte de lo anterior, sostuvo que el Tribunal orientó su decisión teniendo claramente “como hoja de ruta providencias emitidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación número: 25000-23-26-000-2006-02026-01(41175) / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación No.: 76001- 23-31-000-2000-02819-01(28716).” 2.5.
Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción presentada al considerar que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Argumentó que los accionantes sustentaron los requisitos especiales de procedencia de la acción en que: «se pasó por alto que, como lo ha establecido el Consejo de Estado, las incongruencias e inconsistencias entre testimonios no implica que estos carezcan de validez; además, en que se dejó de lado que en 6 Índice 12 del aplicativo SAMAI 7 Sentencia del 23 de noviembre de 2016 rad. núm. 2005-02099.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 los hechos intervinieron agentes de la Policía Nacional y que, al margen del arma o de la persona que la accionó, lo importante es que en las circunstancias estuvieron involucrados miembros de la fuerza pública».
Por lo anterior, la Sala consideró que los cargos, aparte de no estar bien justificados, se advertían como un mecanismo para revivir un debate adicional al superado en el proceso ordinario. Por otra parte, indicó que en la providencia del Tribunal se realizó un análisis profundo del acervo probatorio, especialmente el testimonial, evidenciando múltiples inconsistencias que no ofrecieron certeza para determinar la responsabilidad de la institución policial en el caso concreto.
Indicó además que, en el escrito introductorio, no se explicó de fondo, la razón por la cual las providencias citadas eran aplicables al caso concreto y vinculantes para el ad quem ordinario. Recordó finalmente, el carácter residual de la acción de tutela al constituirse como un «juicio de validez» y no un «juicio de corrección» de la decisión cuestionada, razón adicional para declarar la improcedencia de la acción. 2.6.
Impugnación El apoderado de la parte accionante manifestó que no pretendía revivir un debate jurídico; sin embargo, insistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado referentes al daño especial frente a su caso, por lo que al no hacerlo, se le vulneraron sus derechos al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia y la igualdad, al considerar que los escenarios expuestos en esas sentencias guardaban igual situación fáctica y jurídica con su escenario particular, reclamando que por ello su caso si reviste relevancia constitucional.
Aseveró además que la sentencia del Tribunal adoleció de un defecto fáctico, al valorar las pruebas «de forma arbitraria, irracional y caprichosa, pretermitiendo hacer un análisis juicioso e integral del material probatorio allegado al expediente y desestimando la aplicación de los principios constitucionales de interpretación de los derechos de las víctimas, de justicia, solidaridad y equidad en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, cuando se producen lesiones causadas por disparos con armas de dotación oficial, etc.» y «de no valorar en debida forma el material probatorio8 para acreditar la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño alegado en un proceso de reparación directa».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación núm. 11-001-03150002021-00126-01. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si en el caso concreto se supera el requisito de la relevancia constitucional, y si la respuesta es positiva, es menester determinar si en la providencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-002-2018-00004-00/02, mediante la cual se revocó la decisión del 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado 2º.
Administrativo de Santiago de Cali, se incurrió en defecto fáctico, o en el desconocimiento del precedente. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.2. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no habían transcurrido más de 6 meses desde la expedición de la providencia cuestionada, esto es, 29 de septiembre de 2023. 3.3.4. Contrario a lo señalado en primera instancia el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento de precedente judicial en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada, aunado a la existencia de un supuesto defecto fáctico en la providencia. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional.
Así, en la sentencia SU 215 de 2022 se determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»4. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese sentido, se observa que en el caso concreto la parte accionante consideró que de forma caprichosa se desconocieron los precedentes relativos a casos en los que se producen daños con ocasión de situaciones en las que interviene la fuerza pública y que desembocan en perjuicios para los ciudadanos, y en que la valoración de as pruebas fue absolutamente caprichosa.
Así las cosas, se procederá a exponer en qué consisten estos, para evaluar si se incurrió en ellos en el caso concreto, por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 3.4. El Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa14, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva15, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»16.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración de un defecto fáctico en el caso concreto Para efectos de determinar si se incurrió en la mentada causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es preciso tener Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 en cuenta la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En ese sentido, en la providencia objeto de reproche se señaló: «Los demandantes señalaron que la lesión de Luz Erenia Bolaños Quintero, fue consecuencia de un impacto de bala que presuntamente venía de un arma de dotación oficial accionada por un miembro de la Policía Nacional durante una persecución que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2015, momento en que se encontraba con su familia en su lugar de residencia en el Barrio Antonio Nariño en la calle 42 número 36 - 23 en la ciudad Cali (Valle).
Observando la Sala que el fundamento de la hipótesis de la misma, la atribución de la lesión de la principal víctima a los disparos de agentes de la Policía, con base en los testimonios del señor Luis Fernando Larrahondo, de la señora Nubia Stella Mesa Bolaños, Pablo López Quintero, la Sra. Stefany Muñoz Vásquez, y de la Sra. Ana Bertha Giraldo, la identificación del agente, chaleco 20738 de apellido Lloreda, para lo cual se realizó la correspondiente denuncia, se aportó la historia clínica, el dictamen medico legal, y copia de las actuaciones penales ante la Fiscalía General de la Nación, la investigación disciplinaria y el libro de población y apertura de los turnos en la Estación de la zona objeto de demanda.
Por su parte, la entidad demandada manifestó que no se han demostrado con estas pruebas todos los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado-Policía Nacional y mucho menos se ha demostrado su relación de causalidad. Con relación a estas hipótesis, procede la Sala a hacer un análisis de las pruebas documentales y testimoniales que fueron allegadas durante el proceso para comprobar la veracidad de las afirmaciones planteadas por las partes.
A folio 160 del cuaderno No. (sic) 02, obra copia de Historia Clínica en donde muestra que la demandante fue operada por fractura por bala en la pierna derecha. A folio 275 del cuaderno No. (sic) 02, obra una copia de acta de apertura, con los nombres e identificaciones de los miembros de la Policía Nacional, para la vigilancia del día 19-11-2015, en donde no se evidencia el número de chaleco del policía que presuntamente disparó en contra de la integridad de la demandante y del cual manifiesta que respondía al número 20738.
A folio 266 al 670 del cuaderno No. (sic) 02 obra minuta de población para los días 19 y 20 de noviembre del 2015 de la estación de policía el Diamante, en donde se reporta lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 23:45Hr del día 19-11-15, la central de radio informa que al hospital Carlos Carmona llega una herida por arma de fuego, la Sra Luz Erenia Bolaños CC No. (sic) 29.646.311 residente en la Cra 36 con Cl 42, B/el vergel, sin más datos, quien presenta herida por arma de fuego en la pantorrilla pie derecho con fractura, donde la Sra. Gislena Vallejo Bolaños, CC No. (sic)31979798, hija de la Sra Herida, quien manifestó que se encontraba en la puerta e la casa, cuando escuchó un disparo impactando a la señora madre en la pantorrilla, a quien trasladaron inmediatamente al hospital Carlos Carmona en donde reportaron el caso, sin más datos de lo ocurrido…..” La fiscalía general de la Nación archivó la investigación ya que no se identificó a agentes en los hechos denunciados.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por su parte en providencia 25 de mayo de 2016 se archivó la investigación disciplinaria en la que se constató dos aspectos fundamentales por una parte la identificación del chaleco correspondía a un agente adscrito al distrito policial de Cúcuta (Santander) y por la otra las contradicciones de las versiones testimoniales.
Por su parte, el juez basa su decisión en los testimonios en los cuales encuentra consistente la versión, mientras en la valoración disciplinaria ocurre lo contrario, por lo cual surge importante analizar estos para lo cual se observa en cuanto a los testimonios rendidos en el proceso, se encuentra el testimonio rendido por el señor Luis Fernando Larrahondo, quien manifiesta lo siguiente: “Me encontraba con un amigo…. la policía no lo deja entrar a buscar su documento y empieza a golpearlo y todo, y le dije al policía que por que le pagaba y se me tira encima a mi (sic)… a lo que yo arranco a correr, a lo que yo arranco a correr el policía se me viene detrás pero yo no volteo a mirar patras (sic) si el (sic) viene detrás mío o algo, cuando yo siento es que suenan dos impacto de bala al voltear, cuando yo volteo y yo me entro a la casa………. que vi la puerta abierta ahí mismo me entré, entonces ahí estaba la señora parada, la señora que recibió el impacto de bala…. estaba ahí en toda la reja parada, entonces al yo entrar, yo entro pero cuando yo volteo a mirar hacia atrás estaba ya la reja en el piso de ella cierto, entones yo me volteo y le digo al policía mire que la señora se cayó o algo…. cuando vimos fue la sangre y los policías cuando ya vieron la sangre, no quedo ni policías ni nada por ahí, solo nosotros que la recogimos y echamos en un carro… ella estaba ahí con una muchacha y otra muchacha y un señor que el maneja carro por ahí… hizo el favor de recogerla y llevarla al centro médico”.
En cuanto al testimonio de la señora Nubia Stella Mesa Bolaños esta manifiesta que: ”Estaba comiendo cuando escuchó una algarabía y yo salí y estaba mi hijo alegando porque no lo dejaban entrar los policías por la documentación… y el policía lo quería montar en la moto… él fue a entrar y lo cogieron y lo montaron en la moto… empezó la discusión con el policía…. mi hijo cayó de la moto y mis primas empezaron a jalarlo para que no se lo llevaran… en esas iba llegando un muchacho… que es del barrio y empezó que ay que por que te lo vas a llevar que no sé qué….
Cuando el policía le decía te vas a regar que no sé qué… cuando el policía empezó a correr detrás del muchacho… cuando el policía llegó a la esquina, volteó el muchacho, yo vi que el muchacho se entró, el policía saco el arma y le hizo dos tiros al muchacho…. el policía le pegó una patada al muchacho y el muchacho le decía mire como me vas a llevar la señora está herida.. cuando vieron la señora herida ahí afuerita de la casa de ella… los policías se asustaron y ellos todos… a uno se le cayó el radio y yo lo cogí y vi el número del chaleco… 20738… un policía se devolvió por el radio y me dijo pásamelo….
Y yo si si, téngalo pero ayúdenla, socórranla que la señora está herida”. Posteriormente, en el testimonio del señora Pablo López Quintero, este manifiesta lo siguiente: “A dos casa (sic) de la señora Luz, yo entregaba el carro, me dirijo a mi casa estaba sobre la 32 y me dirijo a la 37… en esas había un joven sentado….en esas llegó una motorizada… habían como dos personas más…empezaron a forcejar salió la familia se cruzaron palabras… llegó otro joven, se cruzaron palabras… y el muchacho sale corriendo, el policía saca el arma y se va detrás de él….
Cuando llegan a la esquina… cuando el corre, cuando se va a meter a una casa el policía le quemó los dos tiros, el policía le pegó un tiro a la señora… el policía le apuntaba con el arma pa (sic) dentro de la casa…. Yo la llevé en el carro al Carlos Carmona”. Luego, la Sra. Stefany Muñoz Vasquez, manifiesta lo siguiente: “El día que sucedió el hecho estábamos ahí afuera de la casa, ahí en el andencito… Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 escuchamos una bulla a la vuelta de la casa y yo me fui a asomar a la esquina… el problema era con un muchacho de por ahí… de un momento a otro sale el otro muchacho y le dice al policía que por que se lo va a llevar… entonces el muchacho al que le iban a pegar el tiro, le dijo al policía por que se lo va a llevar si él no está haciendo nada… cuando veo que el policía se le viene al muchacho… cuando veo que el muchacho se viene corriendo y el policía detrás del yo corre hacia la casa de la afectada….. a lo que corro cuando suena el tiro, cuando vemos a la señora en el piso… al ver a la señora tirada, el policía se montó en la moto salió y se fue, no la socorrieron ni nada”.
En el testimonio de la Sra. Ana Bertha Giraldo, esta manifiesta que: “El día de los hechos, nosotros escuchamos el tiro, y pues nos salimos a la puerta…. Después de eso nosotros fuimos.. cuando yo fui a doña Luz la acababan de trasladar.. me contaron que un policía había hecho un tiro y le dio en la pierna derecha y que se la habían llevado, igual había mucha confusión” De los anteriores testimonios, se logran observar algunas incongruencias y contradicciones, las cuales e señalan a continuación: En testimonio rendido por el señor Luis Fernando Larrahondo, este manifiesta no vio al policía disparar ya que se encontraba de espaldas al él, sin embargo, logró escuchar los disparos este realizó, y que una vez entró a la casa de la lesionada esta cayó al piso y los policías no la ayudaron, simplemente se fueron al ver que la afectada estaba sangrando, y que momentos después, llega un uniformado a recoger las vainillas que había quedado en el suelo.
Sin embargo la señora Nubia Stella Mesa Bolaños, manifiesta que el muchacho que fue perseguido por la policía, llegó a discutir con los policías momentos después del altercado que hubo entre policías y el hijo de la señora Nubia, además de manifestar que uno de los policías le pegó una patada al señor Larrahondo, cuando este en su versión no expuso algún tipo de agresión. Consecuentemente, agrega que cuando los policías se fueron, uno de ellos dejó su radio y ella lo recogió, para luego entregárselo al policía después de que este le pidió devolvérselo.
Finalmente, contrastando la versión rendida por la señora Nubia Estella Meza en el proceso penal, esta argumenta que se encontraba descansando en su casa, cuando una sobrina la llamó diciendo que agentes de policía estaban agrediendo a su hijo, y en el presente pone de manifiesto que se encontraba comiendo y que salió de su casa cuando escuchó todo el alboroto.
Finalmente, la señora Ana Bertha Giraldo, expone que escucho el tiro, sin embargo, al dirigirse a la casa de la señora Luz, está ya había sido llevada al Hospital, pero que aun así, había mucha confusión con respecto a lo sucedido. Respecto del proceso penal, es menester traer a colación, la versión rendida por la Sra. Marly Vallejo Bolaños, quien manifiesta no haber escuchado los tiros ni mucho menos ver al policía disparar, pese a estar al lado de su madre.
La Sala observa por una parte que la prueba documental no da cuenta del incidente, por otra parte, si bien existen testimonios que concuerdan en que miembros de la Policía perseguían a una persona y en virtud de ello, sufrió la lesión la demandante, las mismas tiene contradicciones y no están respaldadas por otros elementos de juicio y que fueron practicados como la investigación penal, disciplinaria, libro de población y apertura, que estén orientadas a verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones, si las mismas son imputables a agentes del Estado.
Por otra parte, valorando las mismas, no coinciden en la identificación del Policía que presuntamente disparó en contra de la humanidad de la principal Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 víctima, que por demás no esta (sic) relacionado en el libro correspondiente a la estación de policía y cuyo número pertenece a un agente adscrito al distrito policial de Cúcuta.
Consecuentemente, aparte de que los testimonios difieren en señalar los hechos de la situación fáctica, pues cada uno expone situaciones diferentes, frente a un mismo hecho, lo cual hace que dichas versiones se tornen incongruentes, hace que la Sala concluya que no existen pruebas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ello, la decisión del juez incurre en un error factico (sic) en la valoración probatoria, porque a aparte de no haber realizado una valoración completa de la prueba testimonial, desconoció las demás las cuales fueron debidamente incorporadas como la investigación penal, disciplinaria, libro de población y apertura.
Por lo anterior a partir del referido análisis, y si bien la jurisprudencia ha sostenido que la prueba testimonial puede contener determinadas contradicciones por las circunstancias en que se hayan observado los hechos, la Sala infiere después de realizar una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente, no quedan claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, debido a las múltiples contradicciones de los testigos, aunado a que las demás pruebas demuestras un vacío en la determinación de los hechos, lo cual impide tener certeza de que efectivamente sobre la causa del impacto de bala recibido por Luz Erenia Bolaños Quintero, fue en circunstancias de intervención de la Policía Nacional, quedando en una incertidumbre probatoria la imputación del hecho al Estado y por ende la responsabilidad estatal que alegan los demandantes.
En esta medida, la hipótesis del parte demandante solo basado en testimonios contradictorias es débil, por el contrario, la determinación de dudas en las circunstancias descritas y la debilidad probatoria para imputar el hecho al Estado se torna fuerte en el presente asunto». De la transcripción de la providencia no es posible llegar a la conclusión de que se trató de una decisión caprichosa o arbitraria, o que la valoración carece de un mínimo de razonabilidad, puesto que hizo un ejercicio plausible de interpretación, según el cual, no estaba plenamente acreditada la responsabilidad de la entidad, dadas las contradicciones entre los testimonios y otros medios de prueba como las pruebas practicadas dentro del marco de las investigaciones disciplinarias y penales del caso.
El referido Tribunal no encontró acreditado que la lesión que sufrió la señora Luz Erenia Bolaños Quintero haya sido consecuencia de un proyectil perteneciente a las armas de dotación de la Policía Nacional, motivo por el cual determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones, pues no se satisfizo la carga de la prueba. Al respecto, es necesario poner de presente que en el análisis del defecto fáctico el juez no realiza un análisis de corrección de la interpretación probatoria sino de validez, que impone que la decisión se respete siempre que haya un mínimo de razonabilidad de la decisión. En ese orden de ideas, se considera que la decisión no fue caprichosa, puesto que la valoración atendió a un análisis integral de los medios probatorios que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 obran en el expediente, lo que condujo a la autoridad judicial a revocar la decisión y negar las pretensiones. 3.5.
El Desconocimiento del precedente Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición20, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical21, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior22.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso23.
De esta forma, la Corte Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación24.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente25.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. 3.5.
Análisis de la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente en el caso concreto En relación con el precedente judicial, es preciso poner de presente que quien lo alega tiene la carga de identificarlo plenamente, y demostrar como la ratio Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 decidendi vinculaba a la autoridad judicial que profirió la providencia objeto de reproche.
En el caso concreto, la parte accionante invocó la sentencia del 26 de febrero de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz, sin embargo, no señaló quiénes son los demandantes ni cuál es el número de expediente de la providencia, lo que de suyo implica que no se cumplió con la carga que le asiste a quien alega la configuración de esta causal específica de procedibilidad.
Ahora bien, tampoco expuso si la referida providencia tiene el carácter de sentencia hito, en palabras del profesor Diego López Medina, o fundante de línea. Por el contrario, en la sentencia objeto de la acción de tutela, se señaló que no existía un título de imputación objetivo que tuviera que guiar su decisión, y para el efecto citó otras providencias de esta corporación, que guiarían la solución del caso concreto910, en los siguientes términos: «… Finalmente, se debe señalar que el Consejo de Estado13, ha fijado el criterio que el caso se puede analizar por los demás títulos, inclusive una posible falla del servicio, en el que se debe valorar el daño, la falla del servicio y el nexo de causalidad – imputación, en el que se realiza un juicio relacional del primero como consecuencia de la segunda, no obstante, descartándose la falla no puede llevarse automáticamente a la exoneración de responsabilidad estatal.
Aunado a que como lo ha reiterado la Alta Corporación14, el juez al momento de decidir el problema jurídico puesto en su conocimiento podrá optar por la aplicación de cualquiera de los títulos de imputación existentes sin que la imposibilidad de aplicar uno de ellos impida per se, efectuar un estudio de responsabilidad con base en los títulos restantes, ello, en virtud del denominado principio iura novit curia.» Negrilla y subrayado fuera de texto.
En ese orden de ideas, tampoco se puede predicar la configuración de la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 19 de febrero de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación número: 25000-23-26-000-2006-02026 01(41175). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación No.: 76001-23-31-000-2000- 02819-01(28716).
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00055-01 Accionante: Marly Vallejo Bolaños y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Segundo: Negar el amparo solicitado por la señora Marly Vallejo Bolaños, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.