Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04596-00 Demandante DIEGO FERNANDO AGUDELO ERAZO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad, elemento subordinación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Agudelo Erazo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de julio de 20251, el señor Diego Fernando Agudelo Erazo interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida en segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-004-2016-00219-00/01.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado bajo el número 76001233300020160021901. 2.
Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2025, y en su lugar, ordenar que se mantengan los efectos del fallo de primera instancia del 6 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre el suscrito y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2012. 3.
En subsidio, y para el evento en que estime necesario un nuevo pronunciamiento de fondo de, ordenar la a autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión, previa valoración integral del material probatorio y con aplicación del precedente jurisprudencial relevante, particularmente lo resuelto en los casos de Carlomán Arcila Zuluaga, Luz Marina Páez Ruíz y Clara Inés Quevedo García. 4.
Ordenar al SENA y a la autoridad judicial demandada que se abstengan de incurrir nuevamente en actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del accionante, y que garanticen un trato igualitario a todos los instructores en condiciones similares». 1 Tutela radicada personalmente por el actor en la Oficina de Reparto de Medellín, Antioquia.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04596-00 Demandante: Diego Fernando Agudelo Erazo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Diego Fernando Agudelo Erazo prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (Regional Valle del Cauca) mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Se desempeñó como instructor en los programas de formación del SENA, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 14 de agosto de 2015. 2.2. El 25 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento de una verdadera relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tendría derecho. Petición que fue negada por la entidad mediante oficio del 14 de agosto de 2015. 2.3.
Por lo anterior, el señor Diego Fernando Agudelo Erazo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (en adelante SENA) pretendiendo la nulidad del acto administrativo del 14 de agosto de 2015 por el que la entidad negó la existencia de una relación laboral y el respectivo reconocimiento económico pretendido.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación de carácter laboral; se pagaran las diferencias salariales de acuerdo con las escalas de asignación básica de los empleos de la entidad y las prestaciones sociales y económicas durante el período en que prestó servicios; y se cancelaran los porcentajes de cotización a pensión, salud, caja de compensación y riesgos profesionales que debió trasladar la entidad a los fondos correspondientes. 2.4.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (expediente 76001-23-33-004-2016-00219-00) mediante sentencia del 6 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la situación fáctica del actor y las pruebas allegadas al expediente, el tribunal encontró acreditado el elemento subordinación propio de una relación de trabajo, concretamente de las declaraciones rendidas en las que se señaló que el señor Agudelo Erazo cumplía un horario, recibía órdenes y debía rendir informes así como asistir a capacitaciones, lo que llevó a concluir que existió una relación laboral encubierta.
Indicó que en el caso del accionante era aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al estar en las mismas condiciones del personal de planta de la entidad. 2.5. La decisión fue apelada por la entidad demandada. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 26 de junio de 2025 (notificada por correo electrónico el 8 de julio de 2025), revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Luego de analizar el material probatorio, el a quem se refirió a la prueba documental entre la que estaban unas fichas de actividades realizadas por el actor con la relación de las diligencias y los horarios en que se realizaron, pero en ellas no se establecía la forma en que se cumplieron las obligaciones del demandante, por lo que consideró que se trataba de informes en los que no se podía advertir el direccionamiento de un superior.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04596-00 Demandante: Diego Fernando Agudelo Erazo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta línea, advirtió que no se podían considerar como pruebas que por sí mismas probaran e implicaran la continuada subordinación, en la medida que los contratistas eran colaboradores del Estado y coadyuvaban con las entidades en el logro de sus fines, lo que traía consigo obligaciones propias del contrato.
Respecto de los dos testimonios decretados de oficio en primera instancia, el a quem indicó que no le permitían concluir que el demandante estuvo sometido a una continuada subordinación de la entidad demandada y que solo reflejaban el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir la sentencia del 26 de junio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-004-2016- 00219-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los presuntos defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.
Defecto fáctico, porque no se valoraron de manera integral las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta de una relación subordinada con el SENA durante el periodo comprendido entre 2006 y 2012, tales como la asignación de aulas, el cumplimiento de horario, programación en la plataforma SOFIA PLUS, instrucciones, asistencia a reuniones, evaluaciones institucionales y otras actividades propias del personal docente de planta de la entidad. 3.2.
Defecto sustantivo. Con fundamento en que se dio una aplicación indebida a las normas relacionadas con la normatividad del contrato de prestación de servicios y no se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas que obraban en el expediente. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente. Citó como desconocidas las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 66001-23-33- 000-2015-00153-01.
Sentencia del 1º de septiembre de 2021. Actor: Carlomán Arcila Zuluaga. (ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-33- 000-2018-00099-01. Sentencia del 15 de junio de 2023. Actor: Luz Marina Páez Ruíz. (iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 25000-23-42- 000-2015-05577-01. Sentencia del 6 de marzo de 2024.
Actor: Clara Inés Quevedo García. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La demanda de tutela se admitió por auto del 30 de julio de 2025. En la misma providencia se ordenó la notificación a las partes y la vinculación como terceros con interés: del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (autoridad que actuó en calidad de demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho); de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (autoridades que actuaron como terceros en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho); y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (autoridad que dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04596-00 Demandante: Diego Fernando Agudelo Erazo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que si bien en el escrito de tutela se hizo alusión a distintas providencias en las que se reconoció la existencia de una relación laboral encubierta, ninguna de ellas correspondía a una sentencia de unificación que resultara vinculante.
Además indicó que en los procesos invocados como sustento de las pretensiones sí se acreditó el elemento de subordinación continuada, a diferencia de lo ocurrido en el caso concreto en el que la actividad probatoria de la parte demandante había sido escasa. Frente al defecto fáctico mencionado en la demanda de tutela, considera que no señaló con precisión qué prueba fue valorada de manera arbitraria o irracional; y que en la sentencia cuestionada se hizo un análisis integral de los medios de prueba que lo llevó a concluir que no estaba acreditado el elemento subordinación. El defecto sustantivo no fue debidamente sustentado, porque no se indicó qué norma fue inaplicada o interpretada de forma irrazonable en la providencia cuestionada. 4.3.
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, allegó escrito en el que manifestó que el proceso se había desarrollado conforme al debido proceso y que la decisión había sido emitida de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente. Agregó que la entidad no vulneró derechos fundamentales al accionante y que lo que buscaba el actor era una tercera instancia a fin de revocar la decisión adoptada en la instancia correspondiente. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 2 Allegó carpeta con link de acceso al expediente ordinario. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04596-00 Demandante: Diego Fernando Agudelo Erazo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En la solicitud de amparo, la parte actora alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, sin embargo, vistos los argumentos que les sirven de sustento a los defectos fáctico y sustantivo, encuentra la Sala que éstos pueden ser abordados a partir de la caracterización del defecto fáctico. 3.2.
Establecido lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes del caso le corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 26 de junio de 2025, por la que resolvió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-004-2016-00219-00/01, negando las pretensiones del señor Diego Fernando Agudelo Erazo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. constitucional;
(v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04596-00 Demandante: Diego Fernando Agudelo Erazo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico ha sido entendido como aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional»7, en defensa de la autonomía e independencia judicial y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por ello, el análisis del defecto fáctico exige un escrutinio riguroso, dado que el juez natural goza de un amplio margen de discrecionalidad8 en la valoración de la prueba, conforme al sistema de libre valoración del Código General del Proceso. Sin embargo, esa discrecionalidad no es ilimitada ni arbitraria. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea «ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»9 En suma, la intervención del juez de tutela en el juicio de valoración probatoria del fallador solo procede cuando la irregularidad es ostensible, fragrante y manifiesta10, pues este mecanismo no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad judicial o en una herramienta para imponer una valoración distinta de la prueba.
En contraste, si la decisión judicial se apoya en una valoración razonable y racional de la prueba, dentro del margen legítimo que otorga el sistema de libre apreciación, el juez constitucional no estará facultado para revocar la providencia, aunque considere que pudo valorarse de manera diferente. Según la Corte Constitucional, este defecto comprende dos dimensiones: una negativa, que se configura por omisiones del juez como ignorar o no valorar injustificadamente una prueba determinante11, decidir sin soporte probatorio suficiente12 o abstenerse de decretar pruebas de oficio cuando está obligado a hacerlo13; y una positiva, que ocurre cuando el juez valora y decide con base en pruebas ilícitas14 o utiliza medios de prueba que por disposición legal no pueden acreditar el hecho en cuestión15. 7 Sentencia SU215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04596-00 Demandante: Diego Fernando Agudelo Erazo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no valoró de manera integral las pruebas aportadas, que en su sentir, daban cuenta de una relación subordinada con el SENA y que, por el contrario, en la sentencia acusada se indicó que el acervo probatorio aportado era insuficiente para tener por demostrado el elemento subordinación propio de una relación laboral encubierta.
De manera concreta, el tutelante se refirió a algunos documentos obrantes en el expediente, tales como la asignación de aulas, el cumplimiento de horario, la programación en la plataforma SOFIA PLUS, instrucciones, asistencia a reuniones, evaluaciones institucionales y otras actividades propias del personal docente de planta de la entidad, con los que pretendió acreditar la existencia de una relación subordinada, pero que dicha prueba documental no fue analizada en debida forma por la autoridad judicial accionada.
Al respecto, advierte la Sala que en la sentencia cuestionada, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación efectúo un análisis de las pruebas obrantes en el proceso en su conjunto, que lo llevaron a concluir que en el caso del señor Agudelo Erazo no existió una relación laboral subordinada, pues las pruebas aportadas daban cuenta era del cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de prestación de servicio, y que les son exigidas a los contratistas como colaboradores del Estado.
Textualmente el análisis hecho en la sentencia fue la siguiente: «24. Del análisis integral de las pruebas recaudadas (documentales y testimoniales), la Sala concluye que el accionante no demostró la continuada subordinación por las siguientes razones: 25. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, en los contratos de prestación de servicios está ínsito el principio de coordinación que implica un control de las tareas que desarrolla el contratista en aras de lograr la ejecución eficiente y eficaz del contrato. 26.
Por su parte, la subordinación puede manifestarse de diferentes maneras, según el servicio de que se trate, e implica el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y la posibilidad de imponerle reglamentos al trabajador. 27. En este caso no se cuestiona que el accionante prestó un servicio de manera personal y a cambio de una remuneración (honorarios) en el marco de múltiples contratos de prestación de servicios, elementos que están suficientemente acreditados con las pruebas recaudadas.
Por consiguiente, el debate se centra en establecer si el actor desarrolló sus labores bajo una continuada subordinación o no. 28. Entre las pruebas documentales se encuentran fichas de actividades administrativas realizadas por el demandante a través de las cuales se relacionan las diligencias y el horario en el cual se desarrollaron, pero en las mismas no se establece la forma en la que se cumplieron las obligaciones puesto que no pasan de constituir simples informes en los que no se puede advertir el direccionamiento de un superior. 29.
No se puede considerar que por sí mismos estos impliquen la continuada subordinación, puesto que los contratistas son colaboradores del Estado y coadyuvan con las entidades en el logro de sus fines, lo cual implica obligaciones. 30. Respecto de los dos testimonios decretados de oficio en primera instancia, se deben decir que no permiten concluir que el demandante estuvo sometido a una continuada subordinación Radicado: 11001-03-15-000-2025-04596-00 Demandante: Diego Fernando Agudelo Erazo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de la entidad demandada, pues solo reflejan el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios. 31.
En ese sentido, se precisa que en el testimonio del señor Milton Martín Garcés señaló lo siguiente: i) que no recordaba a la parte demandante, debido a que en el centro de aprendizaje existían alrededor de unos 100 contratistas; ii) que los instructores podían estar vinculados a otras instituciones de formación o laborar en otras entidades, ya que de manera autónoma podían organizar su tiempo para cumplir con las horas pactadas en el contrato de prestación de servicios, que inclusive programaban clases en el horario nocturno o los fines de semana.
Por el contrario, los empleados de planta laboran de lunes a viernes: y iii) que los procesos de selección para la contratación de prestación de servicios se realizaba para cada periodo académico y se escogía a los que cumplieran las condiciones de idoneidad del contrato. 32. En el testimonio del señor Aldemar Bermúdez Morillo se indicó que el instructor de planta tiene funciones adicionales de investigación y el instructor contratista se limitaba a la formación objeto del contrato.
Para el caso concreto, afirmó que el señor Diego Fernando dictaba curso de instalaciones que estaba ofertado para los aprendices del SENA y para personal de empresas y precisó que cada curso tenía 6 o 7 instructores que podían ser de planta o contratistas, igualmente señaló que algunos instructores concertaban sus horarios de formación ya que realizaban otras actividades. 33.
Los testimonios practicados no permiten concluir que el demandante estuvo sometido a una continuada subordinación por parte del SENA, pues solo reflejan el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios.». De la prueba documental y testimonial relevante para resolver el caso, que sirvió de fundamento para desestimar el elemento de la subordinación propio de una relación laboral encubierta, la autoridad judicial accionada señaló que actividades relacionadas con elaboración de informes y el registro de los horarios en que se ejecutaban ciertas actividades, así como las instrucciones y el seguimiento de ciertos procedimientos propios de la entidad para el cumplimiento de las obligaciones a ejecutar, eran parte del engranaje que debe existir para el cumplimiento de los cometidos estatales en su condición de colaboradores, sin que esto implicara una relación laboral. 4.3.
Por lo anterior, para la Sala resulta razonable que el juez natural concluyera que en el asunto bajo estudio no se hubiera encontrado demostrado el elemento subordinación y por ende una relación laboral encubierta, conforme las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, análisis que se hizo por el juez natural conforme a los principios de la sana crítica y autonomía judicial con los que cuenta la autoridad judicial, cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con esa valoración. Para la Sala el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica.
Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba. En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales.
Se recuerda que la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión16. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia17. 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04596-00 Demandante: Diego Fernando Agudelo Erazo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria, a partir de un análisis particular y conjunto de estos, y en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Por lo anterior, no se configura el defecto fáctico alegado, como quiera que las razones que le sirven de fundamento corresponden a la exteriorización de la inconformidad del tutelante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. 5. Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso presente 5.1.
El precedente judicial, este busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);
(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica. 5.2.
La Sala estima relevante señalar que los precedentes citados por la parte actora tienen una información que no corresponde a sus datos reales. Por tal razón, será precisada en el cuadro que se presenta a continuación, en el que se ajustan a la que corresponde: Referencia jurisprudencial citada Datos correctos del precedente Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 66001-23-33-000- 2015-00153-01.
Sentencia del 1º de septiembre de 2021. Actor: Carlomán Arcila Zuluaga. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 17001-23-33-000- 2015-00153-01. Sentencia del 20 de mayo de 2021. Actor: Carlomán Arcila Zuluaga. Por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela del 4 de marzo de 2021 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación (AT 2021-00466-00) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 25000-23-42-000- 2015-05577-01.
Sentencia del 6 de marzo de 2024. Actor: Clara Inés Quevedo García. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 25000-23-42-000- 2015-05577-01. Sentencia del 6 de marzo de 2024. Actor: Clara Inés Quevedo García. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-33-000- 2018-00099-01. Sentencia del 15 de junio de 2023.
Actor: Luz Marina Páez Ruíz. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 66001-23-33-000- 2018-00099-01. Sentencia del 9 de noviembre de 2023. Actor: Luz Marina Páez Ruíz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04596-00 Demandante: Diego Fernando Agudelo Erazo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del precedente horizontal invocado, debe decirse que en dos de los casos se trata de decisiones proferidas por una subsección distinta (Subsección B) a aquella que emitió la sentencia que se cuestiona (Subsección A), lo que lleva a precisar que si bien pertenecen a la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, se trata de dos salas de decisión distintas, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En este punto, debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical. En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio».
Finalmente, en relación con la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentra que el análisis efectuado en esa oportunidad fue distinto del que se hizo en el caso del actor, pues allí el recurso de apelación estuvo circunscrito a verificar la prescripción de los derechos laborales que le asistían a la demandante, punto que fue el alegado por el SENA.
Además, la situación fáctica difiere de la del señor Agudelo Erazo, pues se trató en el caso de una persona vinculada inicialmente a través de la figura de intermediación laboral con la empresa COTRASER y en ese sentido también hubo un pronunciamiento en el precedente que se cita. En este punto, se destaca que tratándose de casos en los que se alega la configuración de una relación laboral encubierta, la prosperidad de las pretensiones atiende más a lo probado en el caso concreto.
Lo que no ocurrió en el presente asunto. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditados los defectos alegados por la parte actora contra la providencia judicial cuestionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Agudelo Erazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04596-00 Demandante: Diego Fernando Agudelo Erazo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador