1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 05001-23-33-000-2014-01750-02 (73.965) Actor: Luz Marina Herrera Vélez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS CAUSADOS POR LA VINCULACIÓN A UN PROCESO PENAL - permanecer vinculado a un proceso penal no comporta per se una situación que acredite un daño. Bajo los postulados del Estado Social de Derecho, los administrados están llamados a someterse a los mandatos que imponen las leyes, marco dentro del cual deben contribuir con la administración de justicia, lo que comporta atender los llamados de la justicia – Si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de la autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona a un proceso judicial, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño per se / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO DERIVADO DE LA VINCULACIÓN A UN PROCESO PENAL – Es necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que la acción del Estado no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza o que en desarrollo de la misma se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados / LA DECISIÓN ABSOLUTORIA NO DESLEGITIMA LA INSTRUCCIÓN - el principio de progresividad de la prueba impone sustentar el fallo condenatorio en pruebas que conduzcan a la certeza de responsabilidad penal / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Se encuentra determinado por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Impide que se adopten decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio, lo cual no ocurre en este caso.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar decisión de fondo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por la vinculación de la actora a un proceso disciplinario que concluyó con sanción de destitución y a un proceso penal en el que se profirió sentencia absolutoria.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 4 de noviembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda presentada el 26 de septiembre de 20141 por Luz Marina Herrera 1 Folio 16 del expediente digitalizado -índice 78 SAMAI Tribunal-. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01750-02 (73.965) Actor: Luz Marina Herrera Vélez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa 2 Vélez y otros2, en contra de la Fiscalía General de la Nación y el entonces municipio de Medellín3. 2.
Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes. Pretensiones 3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por la vinculación de la actora a un proceso penal y a otro disciplinario4, así como la consecuente indemnización de perjuicios morales5 y materiales6.
Hechos 4. Mientras se desempeñaba como rectora de la Institución Educativa Pedro Claver Aguirre de Medellín, la señora Luz Marina Herrera fue vinculada a una investigación disciplinaria por supuestas irregularidades en el manejo de unos fondos públicos, en hechos aparentemente acaecidos en junio de 2004. La investigación concluyó con sanción disciplinaria consistente en destitución, inhabilidad general y compulsa de copias para que se iniciara una investigación penal por los posibles delitos contra la fe y administración pública. 5.
El 23 de junio de 2004, el director del núcleo educativo puso en conocimiento de la Fiscalía irregularidades en el manejo de fondos de la Institución Educativa Pedro Claver Aguirre. Como consecuencia, la Fiscalía 51 Delegada, en auto del 11 de octubre de 2006, dictó apertura de la investigación a fin de establecer la responsabilidad por la eventual comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, actuación a la que vinculó a la señora Luz Marina Herrera Vélez.
Finalmente, el 3 de octubre de 2008, profirió resolución de acusación. 6. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria proferida el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, decisión que quedó ejecutoriada ante el desistimiento de la parte civil respecto del recurso de apelación que había formulado.
Fundamentos de derecho 7. Se invoca responsabilidad patrimonial con fundamento en la cita del contenido de los artículos 90 de la Constitución Política, las Leyes 1071 de 2006, 1285 de 2 Horacio de Jesús Campo Herrera, Viviana María, Joaquín Horacio y Juan Antonio Campo Herrera. 3 Mediante el Acto Legislativo 01 de 2021 se le otorgó la categoría de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, lo que fue reglamentado a través de la Ley 2286 de 2023. 4 La pretensión declarativa se formuló así: “Que se declare que la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION y EL MUNICIPIO DE MEDELLIN, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios de carácter material (Lucre (sic) Cesante y Daño Emergente) y perjuicios de carácter inmaterial (moral) que se le ocasionaron a los demandantes como resultado del proceso disciplinario y posterior denuncia e investigación penal que se adelantó en contra de la señora LUZ MARINA HERRERA VELEZ”. 5 En cantidad de 200 SMLMV, para la señora Luz Marina Herrera Vélez -víctima directa-; y, 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, en calidad de compañero e hijos, respectivamente. 6 Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $433’413.270.20 que corresponde a los salarios que dejó de percibir la actora desde la fecha de su destitución hasta la presentación de la demanda; y, la suma de $858’339.809.30 que comprende el mismo componente, pero proyectado hasta la vida probable.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01750-02 (73.965) Actor: Luz Marina Herrera Vélez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa 3 2009 y los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011, 159 y siguientes del decreto 4085 de 2011 y 610 de la Ley 1564 de 2012. La defensa 8.
El municipio de Medellín propuso las excepciones de: (i) caducidad, para lo cual cuestionó el medio de control ejercido, en tanto que el daño alegado tuvo por causa la decisión de destitución del cargo que se debió cuestionar por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual caducó al vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que no tiene injerencia en las decisiones de orden penal que se emitan al marco de esos procesos; (iii) indebida acumulación de pretensiones, pues no existió conexidad alguna entre las decisiones que se emitieron en el marco de los procesos disciplinario y penal7. 9.
La Fiscalía General de la Nación8 presentó escrito de contestación de manera extemporánea. 10. Concluida la etapa probatoria9 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervino la Fiscalía para señalar la legalidad de sus actuaciones. La parte actora y el municipio de Medellín insistieron en los argumentos planteados con anterioridad y el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión del Tribunal 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la instrucción surtida a instancia de la Fiscalía General de la Nación atendió las previsiones normativas aplicables, dada la evidencia de indicios de responsabilidad penal en contra de la procesada. En consecuencia, no se demostró que la vinculación careciera de fundamento fáctico y jurídico, por lo cual el daño alegado no tenía la naturaleza de antijurídico. 12.
Frente a los daños derivados de la investigación disciplinaria y posterior, sanción por destitución e inhabilidad, consideró que una correcta interpretación de la demanda permitía inferir que tuvieron origen en los efectos del acto administrativo que confirmó la imposición de esa sanción, sin que la reparación directa fuera procedente para enjuiciar la legalidad de esa decisión. Expuso que ello debió ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del 7 Folios 191 a 199 del expediente digitalizado -índice 90 aplicativo SAMAI Tribunal-. 8 Según acta de audiencia inicial del 29 de febrero de 2016 (folio 452 del expediente digitalizado -índice 90 aplicativo SAMAI Tribunal-. 9 En acta de continuación de audiencia inicial del 25 de septiembre de 2017 (folios 546 a 551 del expediente digitalizado - índice 90 aplicativo SAMAI Tribunal-); así: DEMANDANTE 1.
Incorporó los documentos aportados en la demanda (copias de las actuaciones del proceso penal cuya instrucción adelantó las Fiscalías 50 y 51 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, copia de la sentencia penal absolutoria proferida el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín (expediente: 2009-396) y constancia de ejecutoria, DEMANDADA MUNICIPIO DE MEDELLÍN 1.
Incorporó los documentos aportados en la contestación (copia íntegra del expediente disciplinario adelantado en contra de la señora Herrera Vélez. 2. Ofició a la Fiscalía General de la Nación a fin de que aportara la totalidad del proceso penal adelantado en contra de la misma persona. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01750-02 (73.965) Actor: Luz Marina Herrera Vélez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa 4 derecho, acción que al no ser promovida conducía a la negatoria de las pretensiones10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 13. La demandante apeló la decisión y señaló que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que el daño derivado de la vinculación al proceso penal no era antijurídico. Sostuvo que, conforme lo declaró la sentencia absolutoria, no había elemento probatorio para inferir la responsabilidad penal y con ello, la consecuente vinculación al proceso.
Agregó que existió una mora injustificada en el trámite de la instrucción penal. 14. En cuanto a la responsabilidad que se le reprochó al municipio de Medellín, dijo que la interpretación sobre la improcedencia de la acción resultaba contraria a la primacía del derecho sustancial11. 15. El desarrollo de los argumentos del recurso se realizará al resolver de fondo III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto de la apelación 16. El análisis de la Sala se circunscribe a verificar si erró el a quo al considerar que el daño derivado de la vinculación de la actora al proceso penal no era antijurídico; además, si la imputación de responsabilidad por cuenta de la sanción de destitución se debió analizar bajo el cauce del medio de control de reparación directa. 17.
La Sala no se pronunciará sobre el argumento del apelante dirigido a señalar una mora injustificada en el trámite de la instrucción penal, por cuanto este cuestionamiento no fue planteado como elemento de imputación del daño en los términos de la demanda, lo que revela una variación de la causa petendi. Definir este aspecto comportaría desconocer los principios de congruencia y contradicción que deben regir toda actuación judicial, en garantía del debido proceso.
Sobre la responsabilidad que se reprochó a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación al proceso penal 18. La parte actora insiste en que la vinculación al proceso penal comporta un daño antijurídico. Recaba en que el a quo analizó situaciones que se presentaron en el marco de la investigación que se adelantó en contra de la actora, lo que era de resorte privativo y excluyente de la jurisdicción penal y que fueron resueltas y definidas en esa actuación. 19.
Indicó que tal como lo sostuvo el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín en la sentencia que absolvió a la señora Herrera Vélez, no obraba ninguna prueba directa o indirecta para inferir la responsabilidad penal y desvirtuar su presunción 10 Índice 71 SAMAI Tribunal. 11 índice 74 SAMAI Tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01750-02 (73.965) Actor: Luz Marina Herrera Vélez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa 5 de inocencia12.
En sentir del apelante, de la decisión penal resultó claro que la Fiscalía no contaba con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para vincular formalmente a la actora al proceso penal. 20. Conforme lo ha sostenido esta Corporación, permanecer vinculado a un proceso penal no comporta una situación que por sí misma acredite un daño. Esto, en tanto que, bajo los mandatos constitucionales13, todos como coasociados estamos llamados a contribuir con la administración de justicia. De lo que se sigue que, en desarrollo de este deber, corresponde atender el llamado de las autoridades judiciales14. 21.
Si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de la autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona a un proceso judicial, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño antijurídico, pues su configuración requiere un cúmulo de pruebas que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza o que en desarrollo de la misma se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados15. 22.
De lo anterior se sigue que para que la vinculación a un proceso penal constituya un daño antijurídico de naturaleza indemnizable habrá que demostrar la existencia de graves irregularidades que desconocieron los fines estatales16, lo que necesariamente supone analizar las actuaciones de la causa penal a fin de identificar si se incurrió en arbitrariedades que implicaron el desbordamiento de las cargas que jurídicamente debía soportar el afectado. 23.
Este referente fue el sustento al análisis que emprendió el a quo con miras a identificar si la vinculación al proceso penal fue arbitraria o injustificada y, con ello, si el daño alegado fue antijurídico. Por tal razón, el a quo examinó las decisiones que se impartieron en la actuación penal en la etapa instructiva para considerar que la vinculación mediante indagatoria y la resolución de acusación cumplieran las exigencias previstas en los artículos 329 y siguientes de la Ley 600 de 2000, dada 12 En concreto, la apelante dijo que no existieron peritajes contables, libros o extractos bancarios, como lo señaló el juez penal.
Las pruebas eran simples denuncias y declaraciones sin fundamento. 13 En términos del numeral 7 del artículo 95 constitucional, es deber de la persona y del ciudadano “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. 14 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023 (expediente: 57.551). 15 En sentencia del 23 de agosto de 2024 (expediente 62.066), la Subsección C de la Sección Tercera consideró que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación y el ejercicio de la acción penal cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito; correlativamente, los asociados están llamados a colaborar con la administración de justicia a fin del esclarecimiento de los delitos.
En consecuencia, el proceso penal es una carga pública que todo ciudadano está en el deber de asumir salvo cuando se evidencian daños significativos derivados de situaciones de evidente arbitrariedad que desborden esa carga. 16 En sentencia del 19 de mayo de 2025 (expediente: 65.203), la Subsección C de la Sección Tercera señaló: “En este orden de ideas, se examinará si la actuación del ente acusador fue contraria a derecho, pues se estima que en este tipo de eventos el análisis de las actuaciones u omisiones en el proceso judicial que se cuestionan, distintas a una providencia judicial, y su comparación frente al que debería ser un adecuado funcionamiento de la función judicial, es el punto de partida apropiado para determinar una eventual responsabilidad de la Administración por los daños derivados de su anormal o defectuoso funcionamiento.
En efecto, a pesar de que el daño es el primero de los elementos de la responsabilidad, cuando se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado, como en el presente caso, de la vinculación a un proceso, resulta más apropiado analizar preliminarmente si dicha actuación se traduce en una falla del servicio, pues ello responde de manera más clara y directa a las pretensiones de la demanda, donde se reprocha este hecho”.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01750-02 (73.965) Actor: Luz Marina Herrera Vélez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa 6 la existencia de elementos probatorios indicativos de la posible comisión de conductas punibles. 24. Visto lo anterior, se encuentra desacertado el argumento de la apelante, en tanto que a efectos de establecer si el daño derivado de la vinculación del proceso penal era antijurídico, el a quo, como juez de la reparación directa, estaba facultado para analizar si las decisiones que se adoptaron durante la instrucción se ajustaron a derecho, pues de lo contrario se estaría frente al escenario de una irregularidad o arbitrariedad configurativa de un daño indemnizable. 25.
No encuentra la Sala reparos concretos o fundados de la apelante dirigidos a controvertir la valoración probatoria del a quo respecto de los indicios de responsabilidad penal con los que la Fiscalía fundó su acusación. Por el contrario, su inconformidad se orientó a reprochar el hecho de haber examinado situaciones que indicó, correspondían exclusivamente al ámbito penal. 26.
El análisis realizado por el a quo sobre las actuaciones surtidas durante la instrucción no tuvo como propósito establecer la responsabilidad penal de la persona procesada ni fungir como un estudio de tercera instancia. Dicho escrutinio se centró en verificar la legalidad de las decisiones adoptadas por la Fiscalía, en particular la apertura de la investigación y la calificación de la instrucción. El objetivo era determinar si esas actuaciones se ajustaron a derecho y, de esa manera, descartar que la vinculación penal hubiera sido arbitraria, pues una arbitrariedad en ese sentido sería determinante de un daño antijurídico. 27.
La Sala no encuentra fundamento en la censura de la apelante en cuanto sostiene que la sentencia penal absolutoria demostró la arbitrariedad de la actuación de la Fiscalía y, con ello, el carácter antijurídico del daño derivado de la vinculación penal. La antijuridicidad del daño no surge de una sentencia absolutoria, como tampoco, a la llana, la vinculación a un proceso penal constituye un daño en su expresión natural. 28.
La sentencia absolutoria no despoja de legitimidad a la instrucción adelantada, y bien por el contrario, resalta los fines que con ella se buscaron. 29. El proceso penal no se desacredita por la decisión absolutoria que finalmente sea adoptada17. 30. Contrario a definir un juicio de reproche por el resultado absolutorio, ello lo que sugiere es que la administración de justicia operó adecuadamente, al punto que la valoración progresiva de la prueba condujo a proferir un fallo absolutorio. 31.
Al no mediar otras razones o motivos que hubieran sido traídos a esta instancia para valorar las consideraciones del Tribunal en su proveído, se impone confirmar la decisión en este aspecto. 17 En este sentido ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021 (expediente: 50.922).
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01750-02 (73.965) Actor: Luz Marina Herrera Vélez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa 7 Acerca de la indebida escogencia de la acción frente al daño derivado de la sanción por destitución 32. La parte actora cuestionó el supuesto desconocimiento de la primacía del derecho sustancial, en tanto que en su demanda no se reprochó la legalidad de la decisión que confirmó la sanción por destitución e inhabilidad ni pretendió la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, sino que cuestionó irregularidades del proceso disciplinario.
En consecuencia, consideró que el medio de reparación directa accionado era procedente para juzgar la imputación de responsabilidad invocada. 33. La demanda es el acto procesal que permite establecer cuál es el derecho que se reclama a partir de la existencia probada del daño y su antijuridicidad. En este caso la verificación de su contenido permite evidenciar que la parte actora sí acusó la materialización de daños derivados de la decisión disciplinaria que impuso la sanción de destitución e inhabilidad. 34.
De manera textual, los supuestos fácticos de la demanda se encaminaron a señalar que: “La sanción fruto de la investigación disciplinaria fue la destitución de la funcionaria e inhabilidad general y permanente tanto en primera como en segunda instancia y la compulsación de copias para que se investigaran penalmente las ilicitudes contra la fe y la administración pública … Como consecuencia de la destitución de la señora LUZ MARINA HERRERA VELEZ, se iniciaron una serie de cambios en la vida de los demandantes debido a una merma de su patrimonio, como también cambios emocionales; pues la señora … pasó de ser una persona activa y contribuyente en su núcleo familiar a estar relegada a las funciones de una casa, ya que debido a esta situación en ninguna parte le darían empleo”.
(se destaca). 35. Resultan acertadas las consideraciones del a quo en cuanto sostuvo que el daño que se reprocha y se pide que sea resarcido, tiene origen en la decisión administrativa que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general y ordenó la compulsa de copias. Esto es claro a partir del contenido de la pretensión de la cual se afirma que la sanción de destitución e inhabilidad aparejó cambios en la cotidianidad, merma patrimonial y cambios emocionales. 36.
La procedencia del medio de control se encuentra determinada por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi, lo que permite establecerla técnica apropiada para la formulación de las pretensiones y la oportunidad para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, circunstancias que no dependen de la discrecionalidad de la parte actora y que deben verificarse para el momento en que se dicta sentencia, tal como lo hizo el tribunal a quo en este caso. 37.
En esa línea, la demandante debió hacer uso de la vía jurídica idónea que le permitiera al juzgador analizar el contenido y alcance de la decisión administrativa, siendo claro que no estaba habilitado a estudiarla en ejercicio del medio de control de reparación directa. 38. La causa petendi formulada lleva a considerar que los daños que se reclaman en este proceso tuvieron su origen en un acto administrativo que impuso una Radicación: 05001-23-33-000-2014-01750-02 (73.965) Actor: Luz Marina Herrera Vélez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa 8 sanción de destitución e inhabilidad, de allí que si esta es la fuente del daño, el análisis de la responsabilidad patrimonial debió formularse en el marco del control de legalidad propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que ante la eventualidad de encontrarse fundada la ilegalidad del acto se abriera paso el estudio del consecuencial restablecimiento y la reparación del daño, en los términos contemplados en el CPACA18 39.
En este escenario no resulta plausible acudir en esta instancia al argumento de la primacía del derecho sustancial para obviar tales exigencias. 40. Aunque al tenor de lo previsto en el artículo 171 del CPACA, impone a los jueces dar a la demanda el trámite que corresponda, ello no puede ir en contravía del principio de congruencia que impide adoptar decisiones en segunda instancia que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto del debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio, lo cual no ocurre en este caso19. 41.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 42. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, norma que fue derogada por el hoy vigente Código General del Proceso. 43.
Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 de esta codificación20, sería procedente la condena en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que propuso. No obstante, el numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, por lo que no hay lugar a fijar agencias en derecho en la medida en que no se encuentra demostrada una gestión en esta instancia de los apoderados de las demandadas, esto en consonancia con la exigencia dispuesta en el mencionado numeral 8 del artículo 365 del CGP21. 18 “ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
(se destaca). 19 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de marzo de 2025, expediente: 71.796, M. P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. 21 En este sentido se fijó el criterio de la Subsección en sentencias de 16 de junio de 2026, radicados 73.143 y 74.149, postura que el suscrito ponente no comparte, pero a la que se acoge por ser mayoritaria. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01750-02 (73.965) Actor: Luz Marina Herrera Vélez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Distrito de Medellín Referencia: Reparación directa 9 IV.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, incorporarla al expediente digital y por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF