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68001233100020110042301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2025-03-07

Radicación interna: 72633 · ACCION DE NULIDAD

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Omar De Jesus Aristizabal Garcia, Jose Luis Arango Cano, Jose Robinson Garcia Medina·Demandado: Municipio De Giron

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicado: 68001233100020110042301 (72.633) Demandante: Ómar de Jesús Aristizábal y otros Demandado: Municipio de San Juan de Girón Referencia: Nulidad ACLARACIÓN DE VOTO Comedidamente, presento las razones por las cuales aclaro el voto en el proceso de la referencia. Comparto que el cauce de nulidad simple no es el procedente para enjuiciar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal.

Sin embargo, considero que en la sentencia debió profundizarse sobre ese aspecto, en punto de los móviles y finalidades, para significar que, con la anulación de esa determinación administrativa, podría obtenerse el restablecimiento automático de un derecho subjetivo1, ya sea del demandante o de un tercero2, por ejemplo, de quien participó del trámite de selección, y -con ello- reafirmar, para el presente caso, que el trámite impartido a la demanda debió corresponder al de nulidad y restablecimiento del derecho.

A su vez, bajo ese contexto, estimo que incumbía examinarse con suficiencia todos los presupuestos procesales de la mencionada acción subjetiva. Así, previo a descartar la legitimación en la causa por activa de los demandantes, era necesario analizar si la alegación relativa a que la Resolución 1225 de 2009 afectó la actividad de los parqueaderos privados otorgaba la titularidad de un interés particular a ser protegido vía el contencioso subjetivo, en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (norma que rigió el proceso): “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

En esa misma línea, al tratarse de una acción soportada en un interés individual, era imperioso verificar el agotamiento de la conciliación extrajudicial, a las voces del artículo 35 de la Ley 640 de 20013, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1285 de 20094 -vigente al momento de presentación de la demanda. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 3 de febrero de 2025, Exp. 70.925, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 2 Ibídem: “Ahora, esta Corporación ha señalado que dentro de los actos administrativos que fundamentan el contrato se encuentra el acto de adjudicación, por lo que su anulación tiene incidencia en el acuerdo negocial que suscribieron las partes, en el sentido de que debe declararse la nulidad de este último o su terminación – cuando lo solicitan las partes–.

Así las cosas, la anulación del acto administrativo por medio del cual se adjudica un contrato puede afectar otros procesos judiciales en los que se ventilen intereses subjetivos derivados de aquel, los cuales eventualmente se favorecerían con la decisión adoptada en el marco de un proceso de nulidad simple”. 3 Ley 640 de 2001, artículo 35.

“En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas (…)”. 4 Ley 1285 de 2009, artículo 13. “A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.

Expediente 68001233100020110042301 (72.633) Demandante: Ómar de Jesús Aristizábal y otros Demandado: Municipio de San Juan Girón Referencia: Nulidad En mi criterio, el primer presupuesto aludido (titularidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) se encontraba satisfecho, mientras que el segundo (agotamiento del trámite conciliatorio) no. De manera que la decisión de negar la pretensión encuentra fundamento en este incumplimiento, mas no en “la falta de legitimación material en la causa por activa”.

En todo caso, como en esa negativa existe coincidencia, aclaro y no salvo el voto, en tanto -itero- no se acreditó la totalidad de los requisitos para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, me aparto de la mención plasmada en el párrafo 37, en el cual se afirmó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el fallador se encuentra limitado para declarar oficiosamente las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa.

Al respecto, debo rememorar que el Código Contencioso Administrativo5 no restringió la oficiosidad del contencioso-administrativo para pronunciarse sobre las excepciones que se encuentren probadas y que impidan la prosperidad de las pretensiones. Así, por tratarse de un aspecto expresamente regulado en el último código citado, no había lugar a remitirse a las normas del proceso civil y trasplantar una prohibición no aplicable.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 5 CCA, artículo 164. “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.