CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 23001-23-33-000-2017-00566-01 (71.595) Demandante: Sandra Milena Vertel Pérez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 1.
Mediante sentencia de primera instancia del 24 de abril de 20241, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante y la entidad demandada. 2. El despacho advierte que la audiencia de conciliación de que trata el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 67 de la Ley 2080 de 2021 y 132 de la Ley 2220 de 20222, no fue solicitada por las partes ni por el Ministerio Público. 3.
Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia3, oportunidad4 y sustentación, se admitirán los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de 1 Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, 14 de junio de 2024. (Samai del Tribunal, Índice 00068, 61Auto concede ap_2017566AutoConcedeAp(.pdf) NroActua 68). 2 Norma que dispuso: “(…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena (…)”. 3 Se trata de una apelación de sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en el marco de un proceso de reparación directa.
Es importante señalar que en la subsanación de la demanda no se estimó en debida forma la cuantía, porque se tuvo en cuenta como pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, la suma de 449.000.000, sin considerar que los perjuicios debían estimarse a la fecha de su presentación, según lo previsto en el artículo 157.4 del CPACA; sin embargo, a pesar de que la cuantía no resultara suficiente para que el tribunal conociera el asunto en primera instancia, esa circunstancia no constituye causal de nulidad y, en todo caso, la competencia por factor objetivo se prorrogó, de conformidad en lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del CGP.
(Samai del Tribunal, índice 00004, 23001233300020170056600_ACT_AGREGARMEMORIAL_0202201891755am_0b2f452906d04be 8b7dcd9524cfe57ed.pdf(.pdf) NroActua 4). 4 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico el 26 de abril de 2024, (Samai, índice 00061, 53NOTIFICACIONSE_CONSTANCIANOTIFSENTE(.pdf) NroActua 61) de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, se notificó el 30 de abril de 2024, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de correo electrónico fue el 14 de mayo de 2024, (Samai del Tribunal, índice 00065, 58Recepcion Radicación: 23001-23-33-000-2017-00566-01 (71.595).
Demandante: Sandra Milena Vertel Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011). 2 primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente5. 4.
Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, las partes podrán alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”, y el Ministerio Público puede rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia6”. 5.
Por otra parte, con el fin de garantizar el acceso al expediente7, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 24 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: A través de la secretaria, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la ley 1437 de 2011.
TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, por medio del enlace https://consejodeestado.gov.co o, en su defecto, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal. recur_APELACIONACCIONANTES(.pdf) NroActua 65), y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de correo electrónico fue el 8 de mayo de 2024 (Samai del Tribunal, índice 00064, 56Recepcion recur_Recursodeapelacionde(.pdf) NroActua 64), dentro de los 10 días siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5Normas procesales vigentes a la fecha de la interposición de los recursos de apelación. 6 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=23001233300020170 0566002300123 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00566-01 (71.595).
Demandante: Sandra Milena Vertel Pérez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011). 3 CUARTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso impuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. AMRP/LZ