Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-20211) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: recurso extraordinario de revisión. Subtema 1: causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA.
Subtema 2: prueba encontrada o recobrada después de la sentencia. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Oscar Julio Lara Tello contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, que revocó la decisión del 22 de noviembre de 2017 en la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en la que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP2, y las recaudadas en el curso de este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 15238-33-39- 752-2015-00079-01: 1.1.1.
La demanda 2. Oscar Julio Lara Tello radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través de la cual solicitó la nulidad de la Resolución núm. GNR-135859 del 24 de abril de 2014 que le reconoció la pensión de vejez de manera compartida con el Fondo de 1 Expediente digital. 2 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia».
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestaciones, Cesantías y Pensiones de Bogotá, FONCEP, una vez demostrara su desvinculación de la Rama Judicial; y de la Resolución VPB 17262 del 6 de octubre de 2014 que confirmó la primera. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la entidad demandada debía reliquidar su pensión de vejez de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. En este orden, debía condenarse a Colpensiones a reconocerle y pagarle esta prestación con los factores salariales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, la circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, a partir de la fecha de su retiro del servicio. 4.
A su vez, reclamó la cancelación de las diferencias que resultaran luego de la reliquidación, a su pago con retroactividad, a la cancelación de las primas y de los demás emolumentos debidamente indexados, así como a la reliquidación con la asignación mensual mayor percibida en el último año de servicio. 5. El señor Oscar Julio Lara Tello adujo que ha laborado por más de 36 años de los cuales los últimos 13 fueron en la Rama Judicial y que es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual la liquidación de su prestación debía efectuarse con los factores salariales percibidos en el último año de servicios de acuerdo con el Decreto 546 de 1971.
De esta forma, le atribuyó a Colpensiones una violación del principio de favorabilidad dado que debió aplicar el régimen especial3. 1.1.2. Contestación de la demanda 6. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, porque los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con la normatividad aplicable, en la medida en que la pensión del señor Oscar Julio Lara Tello se liquidó con base en la Ley 33 de 1985, y aunque era beneficiario del régimen de transición, era improcedente aplicarle el Decreto 546 de 1971, ante la ausencia de tiempos laborados en el Ministerio Público o en la Rama Judicial antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 7.
Planteó, como excepciones, la inexistencia del derecho y la obligación, la improcedencia de la indexación, la improcedencia de los intereses moratorios, el cobro de lo no debido, la buena fe, la prescripción y la innominada4. 1.1.3 Sentencia de primera instancia 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 22 de noviembre de 2017 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. GNR 135859 del 24 de abril de 2014 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Oscar Julio Lara Tello, en cuanto al régimen pensional aplicable y el monto de la prestación, y de 3 Se extrae del recuento de la sentencia de segunda instancia. Samai, índice 2, 2_ED_01RECURSODEREVISIO(.PDF) NroActua 2, páginas 33 a 36 del archivo digital. 4 Se extrae del recuento de la sentencia de segunda instancia. Samai, índice 2, 2_ED_01RECURSODEREVISIO(.PDF) NroActua 2, páginas 36 a 37 del archivo digital.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución núm. VPB 17262 del 06 de octubre de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera. 9. En razón a ello, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante en aplicación del Decreto 546 de 1971, con el 75% del ingreso base de liquidación de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y con todas las sumas recibidas como retribución de los servicios, incluidos determinados factores que estarían condicionados al retiro definitivo del servicio.
Negó las restantes pretensiones de la demanda. 10. Para sustentar su decisión, tuvo por demostrado que el señor Oscar Julio Lara Tello contaba con 38 años de edad para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y con cotizaciones al sistema pensional por más de 15 años, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no fue objeto de discusión ni en sede administrativa ni judicial. 11.
Ahora bien, con relación al cumplimiento de las condiciones que habilitarían dar aplicación al Decreto 546 de 1971, relativo al régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, determinó que como el señor Oscar Julio Lara Tello nació el 29 de febrero de 1956, completó 58 años de edad para el 2014 cuando se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución núm. 135859. 12.
Agregó que, tampoco era objeto de controversia el reconocimiento del tiempo laborado por el demandante que le permitía acreditar los 20 años de servicios continuos o discontinuos, en la medida en que en la resolución de reconocimiento pensional se avaló que el señor Oscar Julio Lara Tello tenía 1.738 semanas para octubre de 2013, equivalentes a 36.2 años. 13.
De modo que, el objeto del proceso se centró en definir la prestación del servicio por 10 años a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, frente a lo cual destacó que, de acuerdo con el contenido de los actos demandados, los reportes de las semanas cotizadas y la documentación que integró el expediente administrativo aportado al trámite judicial por Colpensiones, el señor Oscar Julio Lara Tello realizó aportes a pensiones en calidad de empleado de la Rama Judicial a partir del 1 de octubre de 2001 y, continuamente, hasta el 31 de agosto de 2016. 14.
Así las cosas, encontró acreditado que el señor Oscar Julio Lara Tello laboró ininterrumpidamente en la Rama Judicial por más de 14 años y continúa prestando sus servicios según lo consignó la certificación expedida por la coordinadora de gestión humana; y precisó que no existía disposición que condicionara que los 10 años de servicio en la Rama Judicial tenían que acumularse antes del 1 de abril de 1994, así como tampoco alguna que restringiera la acumulación de tiempos laborados después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 15.
Esto último, que encontró ajustado al Decreto 546 de 1971, a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 20145, y al principio de favorabilidad. 5 Consejo de Estado, providencia de 12 de septiembre de 2014, exp. 1434-14. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
De ahí que, el señor Oscar Julio Lara Tello superó con creces el tiempo de servicios mínimo que prevé la norma para aplicar íntegramente el régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, lo que daba lugar a declarar la nulidad parcial y total, respectivamente, de los actos administrativos demandados y a ordenar que la reliquidación de su pensión de jubilación se hiciera con el 75% de la asignación mensual más elevada que fuere percibida en el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y de las sumas habitual y periódicamente recibidas en retribución de los servicios prestados durante el último año de servicios. 17.
El juzgado precisó que, para estos efectos, no constituían factor salarial los conceptos que no hicieran parte de la retribución del servicio, de suerte que, no se incluiría en el IBL lo percibido por vacaciones, prima de vacaciones, prima especial de servicios de vacaciones, bonificación judicial, así como cualquier otra remuneración que recibiera el trabajador derivado de su derecho al descanso.
En igual sentido, determinó que no existía valor sobre el cual analizar el fenómeno de la prescripción, dado que el pago de la mesada pensional estaba suspendido hasta la verificación del retiro definitivo del servicio6. 1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandada 18. Colpensiones solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que el señor Oscar Julio Lara Tello no era beneficiario del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, al no haber efectuado cotizaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, como lo exigía la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
Motivo por el cual, no tenía expectativa de que le fuera reconocida la prestación con el régimen aplicable a quienes sirvieron a la Rama Judicial y al Ministerio Público. 19. Además de esto, consideró que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior, por tanto, los restantes requisitos, como el IBL se regirían por lo normado en la Ley 100 de 19937. 1.1.5.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 20. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, profirió sentencia el 26 de agosto de 2020 en la que revocó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del 22 de noviembre de 2017 que accedió a las súplicas de la demanda, y, en su lugar, negó las pretensiones de esta. 21.
Para llegar a al anterior conclusión, precisó que la finalidad del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era la protección de las expectativas de quienes tenían un derecho adquirido por virtud de la norma anterior, de forma tal que quien pretendiera beneficiarse de un régimen previo a la Ley 100 de 1993, régimen general, como el dispuesto en el Decreto 546 de 1971, tenía que, además de tener los 35 años de edad y los 15 de servicio al 1 de abril de 1994, 6 Samai, índice 2, 2_ED_01RECURSODEREVISIO(.PDF) NroActua 2, páginas 15 a 32 del archivo digital. 7 Se extrae del recuento de la sentencia de segunda instancia. Samai, índice 2, 2_ED_01RECURSODEREVISIO(.PDF) NroActua 2, páginas 40 a 41 del archivo digital.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en la cual entró a regir el régimen general de pensiones, estar vinculado en el régimen en el cual pretendía beneficiarse, a saber, el de la Rama Judicial. 22.
En este orden, aunque encontró acreditado que el señor Oscar Julio Lara Tello prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 10 años, la vinculación en esta entidad solo inició a partir del 1 de octubre de 2001, por manera que, por lo menos, para el 1 de abril de 1994, este carecía de la expectativa legítima de pensionarse con el régimen del Decreto 546 de 1971, al no estar demostrada una vinculación previa. 23.
Sin embargo, como el señor Oscar Julio Lara Tello sí estaba cobijado por el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contó con una expectativa de pensionarse, pero al amparo de la Ley 33 de 1985, que estaba vigente y era aplicable a los empleados públicos previo a la expedición del estatuto general de pensiones. 24.
Así las cosas, enunció los requisitos que prevé el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la prestación pensional, y explicó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y el régimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, incluido el ingreso base de liquidación aplicable a quienes se benefician del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 25.
A partir de esto, tuvo por demostrado que el señor Oscar Julio Lara Tello estuvo vinculado a la Rama Judicial, como juez promiscuo municipal en propiedad, a partir del 1 de octubre de 2001 según consignó la certificación de tiempos de servicio expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y que dentro de los empleadores que registraron cotizaciones a pensiones estuvieron el municipio de Cerinza, el Instituto de Tránsito de Boyacá y la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, según certificación emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, PORVENIR, obrante en el expediente administrativo a folio 108 del CD. 26.
Igualmente, encontró acreditado que el señor Oscar Julio Lara Tello inició a laborar el 23 de marzo de 1976, completando un total de 12.171 días, como dio cuenta el propio acto de reconocimiento pensional y que para el 1 de abril de 1994 contó con más de 15 años de servicio, al no estar en discusión su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 27.
A partir de lo expuesto, el señor Oscar Julio Lara Tello estaba amparado por el régimen de transición pensional al contar con más de 15 años de servicios el 1 de abril de 1994 y tener más de 20 años cotizados en el sector público. No obstante, no estaba vinculado en la Rama Judicial el 1 de abril de 1994 por lo cual no tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con el Decreto 546 de 1971, sino con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo percibido en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional o lo que le hiciere falta si era menor a 10 años, con la inclusión de los factores salariales taxativos del Decreto 1158 de 1994, como ocurrió en su caso en particular8. 8 Samai, índice 2, 2_ED_01RECURSODEREVISIO(.PDF) NroActua 2, páginas 33 a 64 del archivo digital.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Recurso extraordinario de revisión. Escrito inicial y subsanación 28. El señor Oscar Julio Lara Tello radicó recurso extraordinario de revisión el 23 de mayo de 2021, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, el 26 de agosto de 2020, en el que indicó que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, del régimen anterior pensional del Decreto 546 de 1971 al cumplir con las exigencias dispuestas en la normativa aplicable. 29.
Al respecto, destacó que en el expediente administrativo que obró en el proceso, el cual fue aportado por la entidad demandada, se evidenció que laboró en condición de personero municipal del municipio de Cerinza, en enero de 1995, y este cargo hacía parte del Ministerio Público. Por tanto, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, sí se encontraba vinculado al régimen del cual era beneficiario. 30.
En estos términos, le solicitó al Consejo de Estado tener en cuenta esta situación que calificó como verídica y real, para que al momento de examinar el presente recurso se valorara que su vinculación al régimen del cual es beneficiario no inició a partir del 1° de octubre de 2001. 31. Al punto de las causales que sustentaron este recurso extraordinario, el señor Oscar Julio Lara Tello indicó que en su caso concurrió la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA por la existencia de prueba documental, expediente administrativo, aportada por Colpensiones, que acreditó que el municipio de Cerinza efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y que estos aportes se realizaron por el cargo que desempeñó como personero municipal perteneciente al Ministerio Público. 32.
Así las cosas, esta prueba no es igual a la proveniente de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, PORVENIR, que el Tribunal refirió en la sentencia recurrida, de modo que en el expediente administrativo allegado por Colpensiones quedó plenamente demostrado que laboró como personero municipal en enero de 1995 y este lapso debía valorarse como perteneciente al Ministerio Público que hacía posible la aplicación integral del régimen especial del Decreto 546 de 1971. 33.
En este orden, reprochó la omisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, en no haber valorado el expediente administrativo en la sentencia del 26 de agosto de 2020, lo cual conllevó a que desconociera la condición más beneficiosa, el principio de favorabilidad y lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, al limitarse a reconocer que esta disposición especial era inaplicable dado que se vinculó a la Rama Judicial hasta el 1° de octubre de 2001. 34.
Por tanto, no era acertada la disquisición del Tribunal relativa a que no procedía la aplicación del Decreto 546 de 1971 al no haber estado vinculado a la Rama Judicial, porque debió considerarse, como quedó suficientemente demostrado, que ejerció como personero del municipio de Cerinza en el período de transición a nivel territorial y que lleva más de 19 años laborados como juez promiscuo municipal.
De ahí que, su pensión debía reconocerse y pagarse de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 con la asignación mensual mayor percibida al momento de su retiro y con los factores salariales del Decreto 717 de 1978, como lo decidió la sentencia de primera instancia. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
En consecuencia, le pidió a esta corporación el restablecimiento de sus derechos con la adopción de las siguientes órdenes: (i) declarar que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) y, en consecuencia, ordenar y condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagarle la pensión de vejez por aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la mayor asignación mensual percibida al momento de su retiro en el cargo de juez promiscuo municipal, a partir de lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978, y no como lo ordenó la sentencia recurrida.
Asimismo, pidió ordenar y condenar a Colpensiones a aplicar el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, con el fin de actualizar la liquidación al retiro9. 36. Aunque el señor Oscar Julio Lara Tello también citó como causal en la cual fundó su recurso la dispuesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ligada a la violación del debido proceso, la defensa, la igualdad, la seguridad social, la buena fe y la legalidad, y demás derechos fundamentales como titular del régimen de transición, en el escrito de subsanación radicado el 13 de junio de 202210, restringió como única causal de revisión la dispuesta en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 37.
Igualmente, en el escrito de subsanación precisó el alcance pretendido con su recurso, el cual estaba dirigido a que el Tribunal valorara el expediente administrativo que aportó Colpensiones al trámite judicial y que permitía acreditar su vinculación con el Ministerio Público por el lapso desconocido en la sentencia de segunda instancia. Esto por cuanto, a su juicio, existía esta prueba sobreviniente derivada de la prestación del servicio como personero municipal de Cerinza, Boyacá, documento de carácter decisivo que, de haber sido valorado, habría conducido al Tribunal a confirmar, y no a revocar la sentencia de primera instancia. En particular, indicó: […] vuelvo y repito, para el año 1995, junio 30, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, ocupaba en cargo de personero municipal, de la localidad del municipio de Cerinza-Boyacá, situación está que desde luego desconoció la sentencia de segunda instancia de manera ligera y apresurada que el demandante no es beneficiario, del régimen de transición, y por ende no le es aplicable la normatividad anterior, esto es lo estatuido en el Artículo 6 del Decreto 546 de 1971, desconociendo por ende igualmente el Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, en conexidad con el Debido Proceso en el Artículo 29 y al Sistema de Seguridad Social establecido en los artículos 48 y 53 Ibídem, que además relacionan la Condición más Beneficiosa y Principio de Favorabilidad que deberá aplicarse en el presente caso. […] Tal como sucede en el caso sub examine o base de estudio, porque existe la prueba sobreviniente constituida en la prestación del servicio que llevó a cabo mi poderdante en el cargo de personero municipal en el municipio de Cerinza- Boyacá, y como tal dichas labores y funciones que desempeñó son consideradas de aquellas desarrolladas como agentes del ministerio público, igualmente reconocidas por esa alta corporación, acordes y afines con la exigencia consagrada en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, para que el aquí demandante sea como efectivamente lo es beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez, deberá llevarse a cabo con base en su régimen anterior aplicable, es 9 Samai, índice 2, 2_ED_01RECURSODEREVISIO(.PDF) NroActua 2, páginas 1 a 11 del archivo digital. 10 Samai, índice 9, páginas 2 a 5 del archivo digital.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un documento decisivo con el cual se hubiera podido perfectamente confirmar la decisión de primera instancia y no revocarla como efectivamente ocurrió. […]11. 1.3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 38. Esta corporación inadmitió el recurso en auto del 28 de abril de 202212 con el fin de que el recurrente especificara la causal invocada con su debida fundamentación y enviara copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En cumplimiento de lo cual, el señor Oscar Julio Lara Tello radicó memorial de subsanación en el que precisó que la causal en la que fundó su recurso era la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y allegó la certificación pertinente.
En consecuencia, se admitió el recurso en auto del 22 de junio de 202313, se ordenó la notificación personal a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y se le reconoció personería al abogado del demandante. 39. Luego de que esta decisión fuera notificada, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones14 se opuso a todas las pretensiones de la demanda solicitando que estas fueran despachadas desfavorablemente y no se revocara el fallo de segunda instancia, dado que expidió los actos administrativos demandados amparado en la normatividad aplicable.
Planteó, como excepciones, la inexistencia del derecho reclamado, el cobro de lo no debido, la prescripción, la buena fe, y la genérica. 40. A través de auto del 22 de febrero de 202415, se incorporaron como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión. A su vez, se decretaron las solicitadas por el recurrente relacionadas con que se oficiara a la Alcaldía del municipio de Cerinza, Boyacá para que remitiera la certificación del período laborado de 1995 en adelante e indicara a que fondo pensional se efectuaron los aportes; así como a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que remitiera copia de la carpeta pensional con la inclusión de la historia laboral.
Dispuso que, una vez estas pruebas se recibieran, prescindiría del máximo período probatorio. 41. Una vez remitidos los oficios correspondientes, Colpensiones aportó la carpeta pensional del demandante16, mientras que el municipio de Cerinza, Boyacá, guardó silencio pese a que se le requirió en dos oportunidades. El expediente se fijó en lista, el 15 de agosto de 2024 por un (1) día y se corrió traslado de los documentos allegados tanto a las partes como al Ministerio Público, en los términos del artículo 110 del CGP, por el término de tres (3) días17.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 9 de septiembre de 202418. 11 Ibidem. 12 Samai, índice 4. 13 Samai, índice 11. 14 Samai, índice 17. 15 Samai, índice 19. 16 Samai, índices 24 y 25. 17 Samai, índice 29. 18 Samai, índice 30. Para la Sala el proceso está para dictar sentencia toda vez que, aunque se difirió la orden de prescindir del máximo período probatorio hasta que se allegaran las pruebas solicitadas, lo cierto es que de estas ya obra en el expediente la contestación de Colpensiones y a la Alcaldía de Cerinza, Boyacá se le requirió en dos oportunidades, sin que esta emitiera pronunciamiento alguno. De este modo, como transcurrió más del máximo término de 30 días para practicar las pruebas desde que estas se decretaron, se entiende que venció el período probatorio y hay lugar a proferir sentencia de fondo.
Así pues, para la Sala no habría lugar a insistir en el recaudo de la prueba solicitada por petición de la parte recurrente. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 42. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Oscar Julio Lara Tello contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA19. 2.2.
Oportunidad 43. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 26 de agosto de 202020, se notificó el 2 de septiembre de ese año y cobró ejecutoria el 7 de septiembre siguiente21. Así las cosas, como el señor Oscar Julio Lara Tello interpuso el recurso extraordinario de revisión el 23 de mayo de 202122, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA23.
Igualmente, allegó memorial de subsanación dentro de la oportunidad que le fue conferida, lo que dio lugar a la admisión de este recurso extraordinario. 2.3. Legitimación en la causa 44. El señor Oscar Julio Lara Tello y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, están legitimados en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Problemas jurídicos 45. En los términos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala definir si es procedente infirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 26 de agosto de 2020. 46. En particular, deberá precisar si en el caso en concreto se configura la causal de revisión dispuesta en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, relativa a haberse encontrado o recobrado documento decisivo con posterioridad a la sentencia, porque el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, no valoró el expediente administrativo que aportó al proceso judicial la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a partir del cual se evidenció que laboró como personero del municipio de Cerinza, en enero de 1995, y este cargo hacía parte del Ministerio Público, razón por la cual sí era beneficiario del régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971. 47.
Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance 19 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 20 Samai, índice 2, 2_ED_01RECURSODEREVISIO(.PDF) NroActua 2, páginas 33 a 64 del archivo digital. 21 Samai, índice 9, página 6 del archivo digital. 22 Samai, índice 2, 1_ED_RVDEMANDARECURSOD(.MSG) NroActua 2. 23 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA atinente a la prueba encontrada o recobrada después de la sentencia; y, en tercer lugar, resolverá el caso concreto. 48.
En este punto, cabe precisar que de acuerdo con el artículo 253 del CPACA modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, durante el trámite del recurso de revisión no hay lugar a proponer excepciones previas. No obstante, como las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al descorrer el traslado del recurso de revisión, son en estricto sentido argumentos sustanciales de defensa, se resolverán con las consideraciones que a continuación efectúa esta subsección del Consejo de Estado. 2.5.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 49. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA24. 50.
Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA25, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros26. 51.
Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»27. 52.
De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 53. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»28.
Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»29. 2.6. Causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA: Prueba encontrada o recobrada después de la sentencia 54.
El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 1, establece como causal: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 55.
El alcance de esta causal ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, en los siguientes términos: Vista la causal en estudio se tiene que la misma exige de entrada determinar el alcance del concepto de prueba encontrada o de prueba recobrada. En este punto, existe una ampliación en el CPACA frente a la norma precedente, en tanto el CCA sólo refería a las pruebas recobradas.
Semánticamente, el término “encontrar” significa una cosa o persona que se encuentra, por una actividad consciente dirigida a buscarla o no […]. Al tiempo que “recobrar” es una búsqueda consciente de algo que se tuvo, pero que se perdió […]. En las dos acepciones, la cosa o la persona no están dentro del dominio o percepción de quien la busca, pero quien la encuentra puede estar consciente o no de su existencia y pérdida, a su vez quien recobra siempre es consciente de su existencia y de su pérdida.
Así, la diferencia entre ambos vocablos descansa en la conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de la búsqueda. En consecuencia, son vocablos complementarios, en tanto encontrar sin conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda nunca supondrá recobrar, mientras que encontrar con conciencia de la existencia de la cosa o la persona y de su búsqueda siempre supondrá recobrar.
Una vez verificado que la prueba es encontraba o recobrada es clave establecer si existía al momento de dictar sentencia y que el hallazgo en cualquiera de sus dos modalidades (encontrada o recobrada) se produjo después de dictada esa sentencia. En línea con lo expuesto, la jurisprudencia había estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;
(ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión […]30. 29 Ibidem 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2014-00783-00 (REV), MP.
Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. A partir de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado31 sistematizó los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la causal de revisión, los cuales resumió de la siguiente manera: 1.
Que el medio de prueba sea documental, lo cual está determinado por el carácter restrictivo de la causal que excluye a otros medios de prueba32. 2. Que la prueba se haya encontrado o recobrado luego de que se profirió la sentencia objeto del recurso de revisión, de manera que «no se admiten documentos generados con posterioridad al fallo, y tampoco aquellos que, aun cuando tengan preexistencia material al tiempo de dictarse la sentencia, estaban en poder del impugnante y no fueron aportados o, en su defecto, solicitados en las respectivas oportunidades procesales, pues, se itera, el recurso no está previsto para remediar la inactividad o falta de diligencia de las partes […], pues se trata de corregir la causa insuperable que le impidió al recurrente hacer valer la prueba dentro del proceso33». 3.
Que esté demostrado que los documentos que revisten del calificativo de ser preexistentes no hayan podido aportarse al proceso por razones de imposibilidad objetiva y externas al recurrente, esto es, por caso fortuito, por fuerza mayor o por obra de la contraparte, esto último que ocurre en el escenario de retención u ocultamiento del documento con el fin de que este no pudiera ser considerado como prueba.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo expresamente desarrolló, al punto de este requisito lo que sigue: También se ha precisado por la jurisprudencia, y así se reitera, que es carga del accionante acreditar la configuración de alguno de los motivos calificados en la ley para que prospere la causal, «pues no existe presunción legal de su acaecimiento ni podría el juez interpretar en su favor la ocurrencia de los mismos, en el escrito del recurso debe obrar justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte»[…]34. 4.
Que el documento recobrado o encontrado sea decisivo de forma tal que con este se pueda adoptar una decisión contraria a la recurrida. «En otras palabras, una prueba cuyo valor persuasivo sea suficiente para influir en el sentido de la decisión […] o que arroje convicción distinta al juzgador sobre hechos que tuvo por acreditados dentro del proceso»35. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-15-000-2008-00638-00 (REV), MP.
Alberto Yepes Barreiro. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 34 Ibidem. 35 Ibidem. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Caso concreto 57. Oscar Julio Lara Tello fundó su recurso extraordinario de revisión en la causal del numeral 1° del artículo 250 del CPACA, sustentada en que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, omitió valorar el expediente administrativo que aportó Colpensiones al trámite judicial, a partir del cual quedó demostrado que laboró como personero municipal desde enero de 1995 y que, como este cargo pertenecía al Ministerio Público, hacía posible la aplicación del régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971. 58.
De forma tal que, a juicio del recurrente, el Tribunal Administrativo de Boyacá dejó de valorar la prueba sobreviniente, demostrativa de la prestación del servicio como personero municipal de Cerinza, Boyacá, la cual era determinante para proferir una sentencia confirmatoria en segunda instancia; de ahí que, esta autoridad judicial se limitó a negar la reliquidación pensional solicitada con fundamento en que se vinculó a la Rama Judicial hasta el 1° de octubre de 2001. 59.
A partir de lo anterior, la Sala observa que los hechos y fundamentos que sirvieron de base para la interposición del recurso extraordinario de revisión no se subsumen en el alcance de la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, dado que, aplicados los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación: 1.
El recurrente no hizo alusión al supuesto de prueba recobrada o encontrada, sino a una prueba documental, el expediente administrativo, frente a la cual admitió que fue allegada al proceso por Colpensiones y no fue valorada por el Tribunal en sede de instancia. 2. De ahí que el recurrente, aunque aludió a una prueba preexistente al momento de la sentencia, que para él era determinante para cambiar el sentido de la decisión, no la calificó con los vocablos de recobrada o encontrada, dadas sus diferencias, esto derivado de su aceptación de que esta fue prueba en el trámite ordinario. 3.
En este orden, el señor Oscar Julio Lara Tello no desarrolló una mínima carga argumentativa tendiente a poner de presente que la supuesta prueba sobreviniente a la cual hizo referencia en los términos expuestos en su recurso, no se pudo aportar al proceso por caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte contraria. Por oposición, como ha quedado expuesto, aceptó, como se plasmó en la literalidad de su recurso, que el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió valorar la prueba incorporada en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho y que era demostrativa de que sirvió como personero del municipio de Cerinza. 60.
Así las cosas, resulta evidente que el señor Oscar Julio Lara Tello no enfocó las razones que soportaron este recurso extraordinario en los supuestos que permitirían tener por demostrada la hipótesis de prueba recobrada o encontrada, al conferirle a esta causal un alcance distinto al previsto en la ley, como si bajo el cauce de esta se pudiera plantear una indebida valoración probatoria. 61.
De suerte que, el aquí recurrente no acató la técnica argumentativa exigida para que se pueda estudiar de fondo este recurso extraordinario de revisión, en la medida Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que no es posible otorgarle un alcance extendido a sus argumentos con el fin de suplir la carga que le asistía de demostrar, con claridad y suficiencia, que en su asunto se estructuró el supuesto del numeral 1° del artículo 250 del CPACA. 62.
En todo caso, al margen de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo por demostrado que el señor Oscar Julio Lara Tello inició a laborar el 23 de marzo de 1976 y registró cotizaciones a pensiones en el municipio de Cerinza. Sin embargo, desacreditó que fuera beneficiario del régimen del Decreto 546 de 1971 porque no estaba vinculado a la Rama Judicial el 1 de abril de 1994, de ahí que, aunque no estaba en duda que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contó con una expectativa de pensionarse, pero al amparo de la Ley 33 de 1985. 63.
Bajo este entendido, el Tribunal incorporó a su análisis la certificación expedida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, PORVENIR, que obró en el expediente administrativo, y tuvo por demostrados periodos previos y posteriores al 1° de abril de 1994, con inclusión de algunos cotizados por el municipio de Cerinza, no obstante, hizo la salvedad de que el señor Oscar Julio Lara Tello solo se vinculó al régimen de la Rama Judicial, del cual pretendía beneficiarse, a partir del 1° de octubre de 2001. 64.
Por tanto, el recurrente pretende utilizar este mecanismo extraordinario de impugnación para reparar en la valoración probatoria del Tribunal y en el análisis de la concurrencia de los requisitos que deben acreditarse para ser beneficiario del Decreto 546 de 1971, aspecto reducido a la autonomía judicial, a la sana crítica y a la interpretación que están cobijadas por el valor de la cosa juzgada. 65.
Aunado a que, el recurrente parte de una lectura equivocada del contenido de la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, en tanto este no desacreditó su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque este aspecto no fue objeto de la fijación del litigio al no haber sido controvertido por Colpensiones, de manera que, lo tuvo como punto de partida para determinar que su expectativa era la de pensionarse al amparo del régimen de la Ley 33 de 1985. 66.
Cabe aclarar que, aunque el señor Oscar Julio Lara Tello solicitó en el memorial de subsanación allegado a este trámite extraordinario, que se oficiara a la Alcaldía Municipal de Cerinza, Boyacá, con el fin de que certificara el lapso en el cual laboró partir de enero de 1995 y certificara la entidad o el fondo ante el cual se efectuaron los aportes a pensiones, esta prueba la pidió con el objeto de corroborar que, en efecto, prestó su servicios tanto al Ministerio Público como a la Rama Judicial, lo que lo hacía beneficiario del régimen del Decreto 546 de 1971. 67.
Así planteado, este pedimento se aparta por completo de la finalidad para la cual fue instituido este recurso extraordinario. Lejos de buscar demostrar la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, toda vez que en el proceso ordinario no solicitó la práctica de este medio probatorio, lo que realmente evidencia es la intención del demandante de convertir este mecanismo en una tercera instancia judicial, orientada a reexaminar una cuestión litigiosa ya resuelta.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. En consecuencia, ante la falta de técnica por parte del recurrente, la solicitud probatoria formulada en esta instancia extraordinaria no estuvo orientada a demostrar que se trata de una prueba recobrada o encontrada, ni que no pudo ser aportada en la oportunidad procesal correspondiente.
Por el contrario, está dirigida a la posible construcción de un nuevo medio de convicción que respalde la realidad que se pretende alegar: que el demandante laboró para el Ministerio Público al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que, por ende, era beneficiario del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971. 69. Así las cosas, las pretensiones de este recurso extraordinario de revisión no prosperan en tanto este no está previsto para ser una instancia revisora de la actividad probatoria; motivo por el cual, por sustracción de materia, no hay lugar a abordar las excepciones propuestas por Colpensiones, las cuales también están dirigidas a desestimar aspectos del fondo del proceso ordinario sobre los cuales el juez del recurso extraordinario de revisión no está llamado a pronunciarse. 70.
Por estos motivos, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, no incurrió en la causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 2.8. Conclusión 71. En atención a lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.9. Costas 72. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario36 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe37.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 36 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 37 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).
MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00416-00 (1993-2021) Recurrente: Oscar Julio Lara Tello 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Oscar Julio Lara Tello contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER a la abogada Karina Vence Peláez, identificada con cédula de ciudadanía número 42.403.532 de San Diego y portadora de la tarjeta profesional número 81621 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de representante legal de Vence Salamanca Lawyers Group SAS, inscrita en el certificado de existencia y representación legal, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos del poder general que obra a índice 17 de Samai.
CUARTO: RECONOCER al abogado Francisco Fernando Guerrero Bustos, identificado con cédula de ciudadanía número 1.073.604.568 de Pacho, Cundinamarca, y portador de la tarjeta profesional número 343.330 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos del memorial de sustitución que obra a índice 17 de Samai y de acuerdo con el artículo 75 del CGP.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el sistema de Gestión Judicial Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
VMP/HDGM