Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 1500233100520070090803 y 150002331005220080007903 (Acumulado) Demandantes: Blanca Lilia Torres Rodríguez, Olga Soraya Rojas de Sandoval, Liliana del Pilar Rojas Martínez, Ruth Cecilia Rubio Rueda, Harold Octavio Rojas Hurtado y Paco Reynel Rojas Demandado: Municipio de Tunja2 Asunto: Expropiación por vía administrativa - Reiteración Jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 25 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 2 Cfr. Índice 1 Samai. 2 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda (2007-00908)3 1.Blanca Lilia Torres Rodríguez4, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Municipio de Tunja, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388. Pretensiones 2.La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: […]Primero: Que se declare que es nulo el Artículo Segundo de la Resolución 1594 del 29 de agosto de 2007, proferida por el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TUNJA, "Por medio del cual se ordena una expropiación por vía administrativa, del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 070-85057" porque en tal artículo, se establece un precio que no corresponde al verdadero valor del predio que se expropia ya que se fijó sin la realización de un avalúo que cumpliera con los requisitos fijados por la ley en cuanto al perito avaluador y el precio real del inmueble.
Segundo: Que como restablecimiento del derecho de la señora BLANCA LILIA TORRES RODRÍGUEZ, se condene al MUNICIPIO DE TUNJA, a pagarle el precio real conforme al valor que se demuestre en juicio, más los intereses de mora desde la fecha en que debió pagarse el precio del predio expropiado administrativamente y aquella en que se realice el pago. […] Presupuestos fácticos 3.La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1.
El Alcalde de Tunja a través de la Resolución 1594 de 29 de agosto de 2007, ordenó la expropiación administrativa del predio identificado con el folio de matrícula 3 Cfr.Indice 2 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: PROCESO DESCARGADO SAMAI(.rar) NroActua 2. 003 CUADERNO PRINCIPAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 4 Por conducto de apoderado 5 Cfr. Cfr.Indice 2 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: PROCESO DESCARGADO SAMAI(.rar) NroActua 2. 003 CUADERNO PRINCIPAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 3 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmobiliaria 070-85057, del cual es copropietaria en proporción de un séptima parte en común y proindiviso. 3.2.
La parte demandada fijo como precio del predio expropiado la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($72.185.850), con base en un avalúo comercial que no precisó de manera clara y concreta las condiciones económicas y fácticas en que se realizó la valoración del precio. Normas violadas 4.La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 1, 2, 6, 58, 288, 298 y 313 de la Constitución Política. • Artículos 63 a 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19976. • Artículos 1 a 3 del Decreto Reglamentario1420 de 19987 Concepto de violación 5.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de la violación, así: 5.1. Indicó que los actos administrativos infringieron las normas en que debían fundarse, en tanto se inobservaron los criterios usados en la Ley 388 de 1997 para el avalúo del precio del inmueble expropiado, lo cual es un requisito ineludible para fijar el precio comercial, previo al inicio del procedimiento de la expropiación administrativa. 5.2.
Señaló que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, establece que el propietario del predio objeto de expropiación tiene derecho a ser indemnizado 6 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto Ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto Ley 151 de 1998 que hace referencia al tema de avalúos. 4 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con un “justo precio”, de ahí la necesidad de que el avaluó sea previo a la decisión de expropiación y debe ser determinado por la entidad legitimada para expropiar, por lo que, si se acude a otros medios no permitidos por la Ley se desconoce el respeto al derecho de propiedad y demás derechos adquiridos.
La demanda (2008-0079)8 Olga Soraya Rojas de Sandoval y Liliana del Pilar Rojas Martínez9, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Municipio de Tunja, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388. Pretensiones 2.La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: […]1.
Que se declare la nulidad de la resolución 1594 de 2.007 expedida por el Alcalde Mayor de Tunja mediante la cual ordena la expropiación administrativa de un área del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 007085057 del Círculo de Instrumentos Públicos de Boyacá. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1866 de 2.007 expedida por el Alcalde Mayor de Tunja mediante la cual resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución 1594 de 2.007, confirmándola. 3.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, se solicita el restablecimiento del derecho lesionado ordenando a costa de la Alcaldía Mayor de Tunja la demolición de las obras que se han construido en el área expropiada del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 007085057 de Tunja. 4. También como consecuencia de la declaración de nulidad, se solicita que la Alcaldía Mayor de Tunja restituya todos los elementos destruidos con la intervención que la Alcaldía mayor de Tunja ha autorizado en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 007085057. 5.
Igualmente se solicita que, previa valoración pericial, se paguen todas las sumas dejadas de recibir por no poder explotar el área expropiada del bien inmueble, desde la fecha de la expedición de la resolución 1594 de 2.007 hasta le fecha en que se haga efectiva la sentencia que ponga fin al presente proceso. 6. Como pretensión subsidiaria, en caso de no declararse la nulidad de las resoluciones 1594 de 2.007 y 1866 de 2.007 se solicita, previa valoración pericial, el pago del precio indemnizatorio calculado de acuerdo a los parámetros determinados por la Jurisprudencia y la ley.[…] 8 Cfr.Indice 2 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: PROCESO DESCARGADO SAMAI(.rar) NroActua 2. 004 CUADERNO PRINCIPAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 9 Por conducto de apoderado 5 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 3.La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones10: 3.1.
Son propietarias de las dos séptimas partes del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 0070-85057 del Círculo de Tunja, que cuenta con un área aproximada de catorce mil metros cuadrados. 3.2. El Concejo Municipal de Tunja mediante Acuerdo Municipal 0030 de 2006 declaró de utilidad pública la totalidad del predio para destinarlo a la […]construcción del Eje de desarrollo vial e integración urbana del nororiente de Tunja y además facultó al Alcalde Mayor de Tunja por el término de 180 días para tramitar el proceso de expropiación por vía administrativa y/o negociación directa […] 3.3.
El Secretario Jurídico de la Alcaldía de Tunja mediante oficio de 11 de enero de 2007 solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja la inscripción de la limitación de dominio del predio por afectación de una obra pública en el certificado de matrícula inmobiliaria 0070-85057 y la expedición del certificado de libertad y tradición del inmueble con la anotación de la mentada afectación. 3.4.
El Concejo Municipal de Tunja, a través del Acuerdo Municipal 001 de 30 de enero 2007, autorizó al Alcalde para declarar las condiciones de urgencia de conformidad con los criterios que señala el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 y con ocasión de dicha autorización lo facultó para adelantar los tramites de la expropiación por vía administrativa de los predios o zonas de terreno requeridos para la ejecución del proyecto vial integración urbana del nororiente de Tunja.
El Acuerdo fue fijado en la cartelera de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía Mayor 10 Cfr.Indice 2 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: PROCESO DESCARGADO SAMAI(.rar) NroActua 2. 003 CUADERNO PRINCIPAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 6 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Tunja el 31 de enero de 2007 a las 8 de la mañana y desfijado el mismo día a las 6 de la tarde. 3.5.
La parte demandada, expidió la Resolución 1104 de 2007 por la cual dio inicio al […] proceso de expropiación administrativa del predio identificado con número predial 01-02-016-0070-000 y matrícula inmobiliaria 07085057 […] acto administrativo que constituyó oferta de compra en caso de enajenación voluntaria y ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja. 3.6.
El 11 de julio de 2007, solicitó a la parte demandada la aclaración de la Resolución 1104 de 2007 ya que la misma contenía unos linderos que no correspondían con los del área de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial y formuló objeciones al avalúo realizado por la Corporación Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios Boyacá, documento que sustentó el precio de la oferta de compra. 3.7.
La parte demandada, profirió la Resolución 1412 de 2007 a través de la cual decide desestimar los argumentos plasmados en el escrito de aclaración y objeción al avalúo. 3.8. Ante la falta de acuerdo con el avalúo comercial que acompañaba la oferta, la parte demandada expidió la Resolución 1594 de 29 de agosto de 2007 “[…] POR LA CUAL SE ORDENA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN AREA DE TERRENO […]”, decisión que fue recurrida en reposición. 3.9.
La parte demandada, mediante la Resolución 1866 de 8 de octubre de 2007, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición. Normas violadas 4.La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 7 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículo 58 de la Constitución Política. • Artículos 8, 63 y 64 de la Ley 388 de 18 de julio de 199711.
Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de la violación, así: 5.1. Los actos administrativos acusados no contienen el sustento de las razones de utilidad pública, de interés general o condiciones de urgencia que permitan concluir que la expropiación por vía administrativa. 5.2.
La publicación del Acuerdo 001 de 2.007, por el cual se autoriza al Alcalde Mayor para declarar las condiciones de urgencia […] fue realizada mediante fijación en lugar público de la secretaría del Despacho de la Alcaldía Mayor, el día 31 de Enero de 2.007 a las 8 de la mañana y la desfijación se realizó a las 6 de la tarde. Es decir que, según lo expuesto, la vigencia del Acuerdo 001 de 2.007 iniciaba el 1 de Febrero de 2.007 y a su turno, el Decreto 067 de 2007, emitido en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 001 de 2.007, fue expedido el 31 de Enero de 2.007, el mismo día en que se publicó el Acuerdo 001 de 2.007, por lo que el decreto 067 carece de validez en razón a que el acto que lo sustenta, es decir el Acuerdo 001 de 2.007, no entró en vigencia sino hasta el 1 de Enero de 2.007, es decir un día después de la expedición del decreto 067 de 2.007[…] argumento que considera suficiente para declarar la ilegalidad del acto administrativo que ordena la expropiación pues pone de presente que las condiciones de urgencia no se declararon de manera lícita ni siguiendo los procedimientos que la ley establece para ello. 5.3.
La parte demandada omitió desvirtuar que no existieron condiciones de urgencia que ameritaran adelantar el proceso de expropiación, pues la única razón que se evidenció fue que los propietarios de algunos predios se negaban a venderlos, situación que generaba una dilación en la ejecución del trámite. 11 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 8 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
Para realizar el avalúo del inmueble y determinar el precio base de negociación en la etapa de negociación directa la Oficina Planeación Municipal certificó al Perito que el área a expropiar estaba clasificada como zona de protección ambiental y determinó los usos que podían darse a la misma, lo que llevó al perito a certificar que parte del lote a evaluar presenta uso del suelo de la PROTECCIÓN AMBIENTAL RESERVA RONDAS; para el cual su valor comercial es el más bajo del mercado. 5.5.
El monto de indemnización fijado en los actos administrativos demandados no garantiza que el patrimonio del titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de expropiación sea completamente indemnizado, pues el cálculo del resarcimiento no se limita al valor comercial del bien, sino que debe incluir los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación. 5.6.
Se vulneraron los factores de competencia establecidos para avalúos en casos de expropiación, puesto que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 y los artículos 3, 8 y 12 del Decreto 1420 de 1998, el dictamen debió realizarlo un perito registrado, inscrito y autorizado por una lonja de Propiedad Raíz de la Ciudad de Tunja, sin embargo, en este caso el perito evaluador es miembro activo de una lonja de propiedad domiciliada en la ciudad de Bogotá. 5.7.
Existió una errónea selección del método valuatorio, en tanto el perito evaluador el único factor que tuvo en cuenta para determinar el valor del inmueble fue el de las encuestas que realizó, las cuales de acuerdo a la ley solo deben realizarse cuando por algún motivo el perito no haya podido obtener transacciones recientes o cuando tenga dudas de los resultados encontrados. 6.
Tramite de la acumulación de los procesos (2007-00908) y (2008-0079)12 12 Cfr.Indice 2 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: PROCESO DESCARGADO SAMAI(.rar) NroActua 2. 003 CUADERNO PRINCIPAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 9 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.
El magistrado sustanciador del proceso 2007-00908, mediante auto de 24 de octubre de 2012 decretó la acumulación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-0079; y a través de providencia de 3 de junio de 2021 admitió la demanda. 6.2. Mediante memorial de fecha 2 de julio de 202113, la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda con la finalidad de integrar como parte actora a los señores Olga Soraya Rojas de Sandoval, Liliana del Pilar Rojas Martínez, Ruth Cecilia Rubio Rueda, Harold Octavio Rojas Hurtado y Paco Reynel Rojas Hurtado como copropietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-85057, amplió los hechos de la demanda y señaló como pretensiones, las siguientes: […]PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 0067 del 31 de enero de 2007 expedido por el Alcalde Municipal de Tunja “Por el cual se declaran las condiciones de urgencia para una obra pública en el Municipio de Tunja” porque las condiciones de urgencia invocadas eran inexistentes.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 1594 del 29 de agosto de 2007 “por medio de la cual se ordena la expropiación administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-85057”, proferida por el Alcalde Municipal de Tunja porque el inmueble expropiado no fue declarado como de utilidad pública ni existían las condiciones de urgencia para adelantar la expropiación por vía administrativa.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 1866 del 8 de octubre de 2007 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1594 de 29 de agosto de 2007”. CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Tunja a suspender todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado y a adelantar las acciones que permitan dejar el estado de las cosas en su estado anterior, es decir tal como se encontraban antes de expedir los actos administrativos demandados.
QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Tunja a pagar la indemnización integral debida por haber expropiado ilegalmente el bien inmueble e impedir que los legítimos propietarios lo usufructuaran desde la expropiación, en el valor que se demuestre en el proceso. SEXTA: Que a título de restablecimiento se reintegre el bien inmueble expropiado al patrimonio de los Demandantes.
SÉPTIMA: Que se ordene la inscripción de la Sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que los Demandantes recuperen totalmente la titularidad del bien expropiado. OCTAVA: Que se condene en costas a la Demandada. II.PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 1594 del 29 de agosto de 2007 “por medio de la cual se ordena la expropiación administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-85057”, proferida por el Alcalde Municipal de Tunja, porque establece un precio que fue determinado con un avalúo que no cumple con los requisitos exigidos por la ley.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 1866 del 8 de octubre de 2007 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1594 de 29 de agosto de 2007”. CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Tunja a pagar el precio indemnizatorio del 13 Cfr.Indice 2 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: PROCESO DESCARGADO SAMAI(.rar) NroActua 2. 024.
REFORMA DE LA DEMANDA (PDF) 10 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble expropiado conforme al valor que se demuestre en el proceso, más los intereses de mora desde la fecha en que debió pagarse la indemnización integral hasta aquella en que se realice el pago.
QUINTA: Que se condene en costas a la Demandada.[…] 6.3. A través de auto de 10 de agosto de 202114, el magistrado sustanciador admitió la demanda. Contestación de la demanda 7.El Municipio de Tunja, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos15: 7.1.Sostuvo que por motivos de utilidad pública e interés social al momento de la construcción del “Eje de Desarrollo Vial e Integración Urbana del Nororiente de la ciudad de Tunja”, la administración municipal verificó la necesidad de adelantar el proceso administrativo de expropiación del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 070-85057 conforme al procedimiento administrativo consagrado en la Ley 388 de 1997 y para el efecto, el Alcalde de Tunja declaró las condiciones de urgencia a través del Decreto 0067 de 2007, se suscribió entre el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja el convenio interadministrativo 003 de 2007 el cual tuvo como objeto aunar esfuerzos para la adquisición de los predios necesarios para la construcción del eje de desarrollo vial; y a través de la Resolución 1104 de 2007 se ordenó el inicio del proceso de expropiación bajo una oferta de compra que se ciñó al precio fijado en el avalúo suscrito por la Lonja de Avaluadores Profesionales. 7.2.
Narro que, ante la falta de acuerdo con la negociación de la oferta, se expidieron los actos administrativos acusados que ordenaron la expropiación que contempló como valor de la indemnización la suma de $72.125.850, valor que se dividió en cada uno de los copropietarios del inmueble 7 entre los cuales se encuentran los demandantes. 14 Cfr.Indice 2 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: PROCESO DESCARGADO SAMAI(.rar) NroActua 2. 031, AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA 15 Cfr.Indice 2 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: PROCESO DESCARGADO SAMAI(.rar) NroActua 2. 035, CONTESTACION REFORMA A LA DEMANDA 11 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.
Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 15001233100020070054602 de fecha 5 de mayo de 2020, en la que en un asunto de “idéntica naturaleza”, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados que ordenaron la expropiación administrativa a causa del desarrollo y construcción del eje de desarrollo vial de la Ciudad de Tunja. 7.4.
Destacó que la parte demandante no logró demostrar que el precio fijado en los avalúos oficiales desconoció las formalidades propias que prevé la Ley 388 de 1997, toda vez que las alegaciones constituyen meras apreciaciones que no tienen la virtualidad de controvertir los aspectos sustanciales y formales previstos en los dictámenes. 7.5.
Como excepciones propuso las de inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos, ineptitud sustantiva de la demanda, existencia de precedente jurisprudencial de idéntica naturaleza, falta de integración del litis consorcio necesario, y falta de legitimación en la causa pasiva. Sentencia proferida, en primera instancia 8.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2023, resolvió lo siguiente16: […]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las anotaciones del caso […] 9. Adujo que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 0067 de 31 de enero de 2007 y las Resoluciones números 1594 de 29 de agosto de 2007 y 1866 de 8 de octubre 16 Cfr.Indice 2 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: PROCESO DESCARGADO SAMAI(.rar) NroActua 2. 057.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2007, por ceñirse a lo previsto en la Ley 388 de 1997. 10. Manifestó que el Municipio de Tunja a través del Decreto 067 de 31 de enero de 2007 declaró las condiciones de urgencia para una obra pública, acto administrativo que se encuentra motivado en razones de utilidad pública y/o interés social, para la construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del Nororiente de Tunja como proyecto de infraestructura vial, precisando que tal obra era de vital importancia para el municipio ya que sólo se contaba con una alternativa vial de comunicación que permitiera tener acceso al centro y al norte de la ciudad, lo que originaba condiciones de servicio y movilidad inapropiados e ineficaces. 11.
Destacó que el Acuerdo 001 de 30 de enero de 2007 el Concejo Municipal de Tunja confirió facultades al Alcalde para declarar las condiciones de urgencia cobró vigencia desde el momento de su expedición, […]por lo que puede darse aplicabilidad al mismo aun antes de efectuarse su publicación sin que ello afecte la validez de los actos de ejecución, es decir, que tal circunstancia no afecta la validez del acto administrativo que se expidió en desarrollo de la facultad que le fue otorgada por el Decreto 0067 de 2007[…]. 12.
Refirió que el predio objeto de expropiación fue declarado de utilidad pública mediante el Acuerdo Municipal 0030 de 28 de diciembre de 2006, razón por la cual el argumento de la parte demandante relacionado con la ausencia de declaratoria de utilidad pública del predio objeto de expropiación quedó sin soporte alguno. 13. Adujo que los dictámenes practicados en el proceso no constituyen prueba suficiente para desvirtuar las falencias en la estimación del valor de la indemnización contenidas en el avalúo oficial de la Lonja de Avaluadores, teniendo en cuenta que de la revisión de tales documentos no se evidenció el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley 388 de 1997 y la Resolución 620 de 2008. 14.
Descartó el cargo de falsa motivación frente a la Resolución 1594 de 2007, toda vez que el fundamento de su expedición se concertó frente a la declaratoria de condiciones de urgencia para la construcción del eje de desarrollo vial e integración 13 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbana del nororiente de Tunja y se sustentaron los motivos para la declaratoria de expropiación en los términos de lo previsto en la Ley 388 de 1997. 15.
Puso de presente que de la revisión de los dictámenes y las declaraciones que se rindieron durante el transcurso de los procesos (2007-00908) por los peritos Luis Fernando Torres Pongutá y (2008-00079) por Ana Cristina Ayala Sánchez, si bien indicaron los aspectos generales y utilizaron la misma metodología para la obtención del avalúo, se presentaron sendas falencias.
Explicó que no se cumplió con los presupuestos establecidos en la Ley 388 de 1997 y la Resolución IGAC de 2008 en tanto carecen de soporte técnico o documental que permitan tener certeza de que efectivamente se realizaron las encuestas, estudios sobre ofertas y transacciones de inmuebles con iguales características para hacer la anunciada comparación; además, […]no advierten la realización de ningún análisis comparativo entre el bien objeto de expropiación y los predios sobre los cuales se realizó comparación en precios comerciales o de mercado, pues solamente se indica que el valor adoptado corresponde a indagaciones realizadas sobre ventas y ofertas de predios del sector, con las que logró determinar el valor del m2 de tierra con características similares a las del predio objeto del avalúo, valores a los que según indica les aplicó un tratamiento estadístico, sin que adjuntara evidencia alguna con la que soportara sus afirmaciones y conclusiones, circunstancia que hacen evidente la ausencia de un método utilizado para determinar el valor del m2 de terreno […]. 16.
Sostuvo que, ante la imposibilidad de dar plena credibilidad a las pruebas periciales practicadas en el proceso en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, no es viable tener en cuenta los dictámenes como prueba suficiente para demostrar los cargos formulados por la parte actora contra las resoluciones demandadas. 17. Advirtió que si bien la parte demandante, en el escrito de reforma de la demanda radicada el 2 de julio de 2021, aportó un dictamen pericial con el cual pretendía desvirtuar el avalúo oficial, lo cierto es que mediante auto de 14 de enero de 2022 el despacho sustanciador resolvió no tener como parte del acervo probatorio el 14 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mentado documento, al determinar que la pericia no contenía los puntos mínimos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso para que fuese procedente su decreto, decisión que se encuentra ejecutoriada.
Recurso de apelación 18. La parte demandante invoco como fundamentos de la apelación, los siguientes:17 Respecto de la ausencia de urgencia en la expropiación 19. Manifestó que el tribunal encontró que la urgencia manifiesta requerida para la expropiación por vía administrativa estaba demostrada con argumentos de hecho y de derecho porque el proyecto vial era de vial importancia para el Municipio, pese a ello, desconoció que el Decreto 067 no contiene una motivación ajustada a la Ley 388 de 1997 que en realidad justificara la declaratoria de las condiciones de urgencia. Respecto del desconocimiento del Decreto Ley 1333 de 1986 20.
Adujo que se desconoció el contenido del artículo 116 del Decreto 1333 de 1986 según el cual […] los acuerdos expedidos por los consejos y sancionados por los alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen una fecha posterior para el efecto […] como quiera que el Acuerdo 01 de 2007 a través del cual el Concejo Municipal de Tunja confirió al alcalde las facultades para declarar las condiciones de urgencia no cobró vigencia el mismo día de su publicación, razón por la cual no podía ejercer válidamente la facultad otorgada.
Para el efecto, transcribió apartes jurisprudenciales de las Altas Cortes en las que se prevé que los actos 17 Cfr.Indice 2 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: PROCESO DESCARGADO SAMAI(.rar) NroActua 2. 004 CUADERNO DEL TRIBUNAL 15 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos si bien son válidos desde el momento mismo de su expedición, no tienen fuerza vinculante sino a partir de que se realiza la publicación. Respecto de la falta de pronunciamiento sobre los cargos plantados contra la Resolución 1104 21.Destacó que la discusión respecto de la inconformidad del avalúo oficial no se encaminaba a discutir sobre el valor del precio indemnizatorio sino a controvertir que el mismo no acreditó los requisitos legales para su elaboración que se encuentran previstos en la Resolución 762 de1998 y que están relacionados en que […] A. la entidad que solicitó el dictamen pericial fue la Gobernación de Boyacá pero la entidad que adelantó la expropiación fue el Municipio de Tunja, B. La solicitud del avalúo no se hizo en forma escrita ni señalando el motivo del avalúo;
C. No se aportaron los inmuebles de mayor extensión del cual segregaron el área a expropiar; D. el perito avaluador no tiene las mismas características técnicas y profesionales de la Corporación a la que se le solicitó el avalúo. E. La firma de quien realizó el avalúo no corresponde a la del responsable de su elaboración y F. no se aplicó un método valuatorio válido […].
Trámite en segunda instancia 22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de febrero de 202418, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 23. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 28 de febrero de 202419, ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. 18 Cfr.Indice 11 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 11 19 Cfr.Indice 11 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 11 16 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegatos de conclusión parte demandante 24.
La parte demandante guardo silencio en esta etapa procesal. Alegatos de conclusión parte demandada 25. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público 26. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, en los siguientes términos20: 27.
Indicó que los actos administrativos acusados gozan de la presunción de legalidad, al verificar que el procedimiento de expropiación se presentó por motivos de utilidad pública y/ o interés social, sustentado en la “construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nororiente de Tunja” y se atendió a los presupuesto de la Ley 388 de 1997 en tanto se expuso los motivos de hecho y de derecho para establecer la importancia de la obra relacionada con la necesidad de beneficiar el desarrollo económico y la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Tunja con una alternativa vial de comunicación que permitiera tener acceso al centro y al norte de la ciudad. 28.
Refirió que los dictámenes periciales aportados por la parte demandante no sustentan de manera clara y precisa el procedimiento o metodología para llegar al valor que allí se sustentó, pues si bien se precisa que el método utilizado es el comparativo con bienes aledaños, […] se observa que parte de los resultados obtenidos en desarrollos urbanísticos, el método comparativo no es similar por las características de cada bien inmueble.
Tampoco se indicó cuáles fueron las ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al del inmueble objeto del 20 Cfr.Indice 11 del expediente digital, SAMAI, Archivo denominado: Memorial_JDV_17CONCEPTO(.pdf) NroActua 20 17 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avalúo que clasificó, analizó e interpretó para llegar a la estimación del valor comercial al utilizar el método de comparación o de mercado, lo cual estaba obligado a realizar según lo previsto en el artículo 1 de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008 […] 29.
Manifestó que el perito no tuvo en cuenta la franja de afectación ambiental, lo que desconoció Acuerdo No. 0014 de 2001, que adoptó el POT del Municipio de Tunja. Además, tampoco se observa que se allegaran pruebas del reconocimiento del terreno, y las fotos que permitieran identificar las características más importantes del inmueble objeto de análisis, requisitos estos que ponen de presente que la elaboración de los avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997, deben seguir ciertos y específicos parámetros y condiciones que demuestren la veracidad, legalidad y exigibilidad de la información en ellos consignada. 30.
Adujo que, de acuerdo a lo anterior, se encuentran inconsistencias en la revisión de los valores de las ofertas que se tuvieron en cuenta para elaborar el dictamen pericial, arrojando valores distintos de oferta expresadas en pesos, adicional al hecho de que no se evidencian características similares en uso, localización, accesos, así como tampoco se especifica la fecha en que dichos valores fueron ofertados, de tal manera que permitiera determinar si se pueden comparar con los valores de la fecha en que se realizó la afectación del predio o la fecha en que se realizó la pericia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 31. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la posesión; y vi) el análisis del caso en concreto. 18 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 32.
Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo21 sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30822 de la Ley 1437 de 2011, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 33.
Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 34. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 201223, norma aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo24, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.
Actos acusados 21 […] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 22 […]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 23 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 24 19 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Los actos acusados son los siguientes25: 35.1. La Resolución 1594 de 23 de agosto de 2007 “[…] Por medio de la cual se ordena la expropiación administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-85057 […]” expedida por el Alcalde Mayor de Tunja que resolvió: […]ARTÍCULO PRIMERO: Ordénase la expropiación administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales del predio con número predial 010200160070000 y con No. de matrícula inmobiliaria 070-85057 identificado con los siguientes linderos: Norte: En línea recta en longitudes de 11.55 metros colinda con predio de Sandoval Sierra Gloria Alicia; 77.94 con predios nuevamente de Sandoval Sierra Gloria Alicia. Sur: En línea recta en longitudes de 38.56 metros colinda con predio del Municipio de Tunja y 69.32 con predio de propiedad de Rojas Sarmiento Olga Mariana y otros.
Oriente: En línea quebrada en longitudes de 32.53 metros y 23.02 metros colinda con área restante del predio de Olga Soraya Rojas Sandoval y otros. Occidente: En línea quebrada en longitudes de 17.51 metros y 27.80 metros colinda con área restante del predio de propiedad de Olga Soraya Rojas Sandoval y otros.
ARTÍCULO SEGUNDO: El valor de la indemnización es la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($72. 125.850) de conformidad con el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz “Corporación Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá” suma que se cancelará proporcional a la participación de cada uno de los titulares de propiedad y demás derechos reales en un solo contado una vez quede ejecutoriado el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: El predio expropiado será utilizado para la ejecución del proyecto “construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nor-oriente de la ciudad, que se adelanta a través de la Gobernación de Boyacá”.
ARTÍCULO CUARTO: Ordenase la inscripción de esta decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja, una vez ejecutoriada la presente Resolución en los términos del art.68 de la Ley 388 de 1997, a efectos de proceder a la transferencia del derecho de dominio sobre el predio expropiado al Municipio de Tunja.
ARTICULO QUINTO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente a los señores ROJAS SANDOVAL OLGA SORARA, RUBIO RUEDA RUTH CECILIA, ROJAS MARTINEZ LILIANA DEL PILAR, ROJAS HURTADO HAROL OCTAVIO, ROJAS HRTADO PACO REYNEL Y TORRES RODRÍGUEZ BLANCA LILIA.[…] 25 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: PROCESO.rar.
DESCARGADO SAMAI.NroActua 2 20 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.2. La Resolución 1866 de 8 de octubre de 2007 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1594 de 29 de agosto de 2007 […] expedida por el Alcalde Mayor de Tunja que resolvió: […]Artículo Primero: No REPONER la Resolución 1594 de 29 de agosto de 2007 por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-85057 por lo expuesto en la parte motiva.
Artículo Segundo: Ordenase la inscripción de esta decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja una vez ejecutoriada la presente resolución en los términos del artículo 68 de la Ley 388 de 1997, a efectos de proceder a la transferencia del derecho de dominio sobre el predio expropiado al Municipio de Tunja […] Problema jurídico 36.
Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si i) a la parte demandante se le vulneró el debido proceso en el procedimiento adelantado a través de la expropiación por vía administrativa; y ii) si la parte demandante acreditó que es incorrecto el avalúo que realizó la parte demandante en el proceso expropiatorio. 37.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 38. Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 39.
Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, 21 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 40.
El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 41.
Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 42. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem26.
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 43.El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. 26 Artículo 67 Ley 388. 22 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 44.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 45. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 46.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del 23 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”27. 47.
La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 48. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración28. 49.
Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 50.
Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 28 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 24 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.
Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 51. Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 52.
Para el terreno: • Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. • Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. • Tipo de construcciones en la zona. • La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. 25 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. • La estratificación socioeconómica del inmueble. 53..
Para las construcciones: • El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. • Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. • Las obras adicionales o complementarias existentes. • La edad de los materiales. • El estado de conservación física. • La vida útil económica y técnica remanente. • La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 54.
Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 55.Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9.° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 56.
En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables. Acervo probatorio 57.
La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine 26 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son las siguientes29: 58. Acuerdo Municipal 0030 de 28 de diciembre de 2006 proferido por el Concejo Municipal de Tunja. 59.
Acuerdo Municipal 0001 de 30 de enero de 2007 proferido por el Concejo Municipal de Tunja. 60. Convenio de Cooperación interinstitucional 003 de 2007 celebrado entre el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja. 61. Decreto 0067 de 31 de enero de 2007, expedido por el Alcalde Mayor de Tunja, mediante el cual se declaran las condiciones de urgencia para una obra pública en el municipio de Tunja. 62.
Resolución núm. de 13 de junio de 2007, proferida por el Alcalde Mayor de Tunja, por medio de la cual se ordena iniciar la expropiación por vía administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.070-85057. 63. Resolución núm. 1412 de 26 de julio de 2007 por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.1104 de 2007, y ordena continuar con el trámite de expropiación con el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz - Corporación Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios Boyacá. 64.
Resolución núm.1594 de 29 de agosto de 2007 proferida por el Alcalde Mayor de Tunja, mediante la cual se ordena la expropiación administrativa del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.070-85057. 65.Resolución núm. 1866 de 8 de octubre de 2007, proferida por el Alcalde Mayor 29Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: PROCESO.rar. DESCARGADO SAMAI.NroActua 2 27 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Tunja, a través de la cual decide no reponer la Resolución 1594. 66.
Certificación expedida por el Registro Nacional de Avaluadores de Bienes Muebles e Inmuebles, Miembros Asociados y Federados a la Asociación y Federación Nacional de Lonjas Inmobiliarias “ASOLONJAS – FEDEASOLANJAS” Lonja de Propiedad Privada Raíz y de Avalúos de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual se indica que el señor Oscar Ricardo Corredor Quintero es miembro activo de dichas corporaciones y del Registro Nacional de Avaluadores de Bienes Muebles e Inmuebles, y está reconocido como perito evaluador. 67.
Avalúo comercial elaborado por la Corporación Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá de fecha abril de 2007, solicitado por la Gobernación de Boyacá 68. Dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia Luis Fernando Torres Pongutá dentro del proceso (2007-00908) 69. Dictamen pericial rendido por la Auxiliar de la Justicia Ana Cristina Ayala Sánchez de fecha 18 de abril de 2009 dentro del proceso 2008-00079 70.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156430, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 71. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, 30 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en su vigencia. 28 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 72.
La parte demandante indicó que los motivos de interés público y urgencia que se describieron en el acto acusado y en el Decreto 067 de 31 de enero de 2007 no se ajustan a lo previsto en la Ley 388 de 1997 como quiera que la ejecución de un proyecto vial no se enlista como exigencia para declarar las condiciones de la citada urgencia manifiesta. 73.
Sobre el particular, el Tribunal consideró que el Decreto 067 de 2007 declaró las condiciones de urgencia para una obra pública, el cual se fundamentó en razones de utilidad pública y/o interés social sustentado en la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial para el Municipio de Tunja, lo que indica que se ajustó a lo previsto en la Ley 388 de 1997 74.
De la revisión de los artículos 58 y 64, literal e) de la Ley 388 de 1997 se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, en caso de que exista necesidad de […] ejecutar programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo […]. 75.
En el presente caso, se observa que mediante Acuerdo Municipal 0030 de 28 de diciembre de 2006, el Concejo Municipal de Tunja en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 31 de la Constitución Política y en concordancia con las Leyes 9 de 1989, 136 de 1994 y 388 de 1997, declaró de utilidad pública unos predios en el Municipio de Tunja dentro de los cuales se encuentra el identificado con el número predial 01-02-00016-0070 que sería destinado para desarrollar el proyecto que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial – Acuerdo 0014 de 2001- contempla la zona de reserva vial para proyectos de construcción o ampliaciones viales clasificándose como […] proyecto de construcción de eje de desarrollo vial e integración urbana del Nororiente de Tunja […]. 76.
El Secretario Jurídico de la Alcaldía Mayor de Tunja mediante oficio de 11 de enero de 2007 solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja la 29 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de […] limitación al dominio por afectación por causa de una obra pública en el certificado de matrícula inmobiliaria […] en los siguientes términos: […]solicito por su honorable conducto la inscripción en. la limitación de dominio (utilidad pública) por afectación de una obra pública en los certificados de Matricula Inmobiliaria Nos. 070-0067957',-'070-0072171.45, 070-008652343, 070-0072167, I 070-009191 34, 070-0072165-90, 070-007776642, 07.0-008505743,» 070- 0089371-94, 070-0109988', de igual manera le solicito expedir certificados de tradición con la anotación "Afectación por causa de una obra pública" Lo anterior basado en lo siguiente:1.
El artículo 58 de la Ley 388 de 1997, señala que "para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: ( ) literal e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo".2.
Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo Municipal No. 0014 de 2001 en su artículo 83 se contempla la. zona de reserva vial para futuros proyectos de construcción o ampliaciones viales, clasificándose el presenté proyecto vial como vías marginales paralelas al rio Jordán con código UMPd 3.- El Consejo Municipal de Tunja declaró de utilidad pública mediante Acuerdo Municipal No. 038 de 2006 los predios identificados con número, predial Nos 01-02-0016-0001, 01-02-0016- 0008, 01-02-0016-0015, 01-02-0016-0049, 01-02-0016-0050, 01-02-0016-0065, 01- 02-0016-0067, 01-02-0016-0070, 01-02-0016- 0071, 01-02-0016-0076, para a destilación especifica construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del Nor-oriente de Tunja entre la avenida olímpica y la salida a Toca. 4.
Que conforme a lo expuesto es Indispensable la inscripción a la limitación del dominio para garantizar la construcción de la obra pública que afecta a los predios declarados de utilidad pública y que corresponden; a las siguientes matriculas inmobiliarias: Fundamento Jurídico Artículo 37 de la Ley 388 de 1997 señala que "las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley.
También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión, y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender 30 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación". 77.
A través del Acuerdo Municipal 001 de 30 de enero de 2007 el Concejo Municipal de Tunja autorizó al Alcalde para […]declarar las condiciones de urgencia de conformidad con los criterios que señala el artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la ejecución del proyecto que adelanta la Gobernación de Boyacá, construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana de nororiente de Tunja¨[…] y con ocasión de dicha autorización por razones de utilidad pública e interés social previstas en la Constitución y la Ley, la autoridad en mención podrá adelantar los trámites de expropiación por vía administrativa de los predios y/o zonas de terreno requeridos para la ejecución del referido proyecto. 78.
En desarrollo de las facultades previamente referenciadas, el Alcalde profirió el Decreto 0067 de 31 de enero de 2007 mediante el cual declaró las condiciones de urgencia para el proyecto de infraestructura vial […]construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nororiente de Tunja […] en cuya parte considerativa se dijo lo siguiente: “[…]Que el art.58 ibídem, garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público y social. Que el artículo 58 de la ley 388 de 1997, señala que para efectos de decretar la expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo.
Que el art. 64 de la misma norma, señala que las condiciones de urgencia que autoriza la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el Concejo Municipal.(…) Que el proyecto vial que adelanta el Departamento de Boyacá es de importancia vital para el Municipio de Tunja, ya que, en la actualidad en este sector, sólo se cuenta con una alternativa vial de comunicación que permite tener acceso al centro de la ciudad y el norte de esta, originando condiciones de servicio y movilidad inadecuados.
Que con dicho proyecto se beneficia la expansión de la ciudad y se hace presencia en nuevos polos de desarrollo, tanto en el aspecto habitacional, administrativo, educativo, cultural y socio económico.” […] 31 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.
De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que el Decreto 0067 de 2007 mediante el cual se declaran las condiciones de urgencia para una obra pública, se motivó en razones de utilidad pública y/o interés social para la ejecución del proyecto de infraestructura vial, que se expuso la necesidad e importancia de la construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del Noriente de Tunja en vista de que sólo se contaba con una alternativa vial de comunicación que permitiera tener acceso al centro y al norte de la ciudad, lo que originaba condiciones de servicios y movilidad congestionada, por lo que su ejecución beneficiaba la expansión de la ciudad al permitirse, nuevos polos de desarrollo en los aspectos habitacional, administrativo, educativo cultural y socio económico. 80.
Por lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 81. Argumenta el apelante que el Acuerdo 001 de 2007, a través del cual el Concejo Municipal de Tunja confirió las facultades para declarar las condiciones de urgencia no cobró vigencia el mismo día de su publicación, razón por la cual no podía ejercer válidamente la facultad otorgada para expedir el Decreto 0067 de 2007 y la Resolución 1594 de 2007 mediante la cual se ordenó la expropiación del inmueble. 82.
Dentro del expediente se evidenció que i) el Acuerdo Municipal No.0001 de 30 de enero de 2007 autorizó al alcalde por el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia para declarar las condiciones de urgencia respecto de la ejecución del proyecto que adelanta la Gobernación de Boyacá consistente en la construcción del eje de desarrollo vial e integración urbana del nororiente de Tunja, ii) el mismo fue sancionado por el alcalde municipal el 30 de enero de 2007, iii) el 31 de enero de 2007 fue fijado en un lugar público de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía de Tunja, por el término de un (1) día a partir de las 8:00 am, y en iv) desarrollo de las facultades conferidas, el Alcalde del municipio de Tunja profirió el Decreto No.0067 de 31 de enero de 2007, mediante el cual declaró las condiciones de urgencia para el proyecto. 83.
El Tribunal considero que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación de los actos administrativos de carácter general es un 32 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuesto de eficacia y no de validez, por lo que tales actos existen desde el momento que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. Que en ese orden, el Acuerdo 001 de 30 de enero de 2007 mediante el cual se otorgó la facultad al alcalde para declarar las condiciones de urgencia […] existe y cobró vigencia desde el momento en que es producido por la administración, esto es, desde el 30 de enero de 2007, diferente es que, su eficacia o fuerza vinculante respecto de terceros depende de su publicidad, por lo que de llegarse a omitir no afecta su validez pues se trata de una circunstancia posterior a la formación del acto que simplemente lo hace inoponible respecto de terceros […] 84.
Sobre el particular, le asiste razón al tribunal en razón a que la jurisprudencia de esta Corporación31, en reiteradas oportunidades, ha precisado que es viable aplicar el acto administrativo aun antes de efectuarse su publicación, sin que ello afecte la validez del mismo, tal y como se evidenció con el Acuerdo 001 de 2007, el cual podía darse plena aplicabilidad, aun antes de su publicación y tal circunstancia no afectaba la validez del acto que lo ejecuta o del que se expidió en desarrollo de la facultad, que en este caso se presentaba a través del Decreto 0067 de 2007. 85.
Argumenta el apelante que el avalúo oficial de la Lonja de Propiedad Raíz no acreditó los requisitos legales para su elaboración, teniendo en cuenta que ¨[…] A. la entidad que solicitó el dictamen pericial fue la Gobernación de Boyacá, pero la entidad que adelantó la expropiación fue el Municipio de Tunja, B. La solicitud del avalúo no se hizo en forma escrita ni señalando el motivo del avalúo;
C. No se aportaron los inmuebles de mayor extensión del cual segregaron el área a expropiar; D. el perito avaluador no tiene las mismas características técnicas y profesionales de la Corporación a la que se le solicitó el avalúo. E. La firma de quien realizó el avalúo no corresponde a la del responsable de su elaboración y F. no se aplicó un método valuatorio válido […]. 86.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo 31 Véase la sentencia 2014-00675 de 2020 Co nsejero Ponente: William Hernández Gómez (2084-14) 33 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficial; en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, indicó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”32. 87.
El avalúo oficial elaborado por la Corporación Lonja de Avaluadores profesionales e inmobiliarios de Boyacá, (26 de abril de 2007) se rindió en los siguientes términos: 1.INFORMACIÓN BÁSICA Clase de Avalúo Comercial Tipo de inmueble Parte de un lote de terreno de mayor extensión, el cual corresponde a una franja de 30 metros a lado y lado del río Jordán la cual corresponde según el uso del suelo a ÁREA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL RESERVA RONDAS, 20 metros lineales por el costado oriental correspondientes al área de OCUPACION MIXTA UNO y 10 m2 por el costado occidental correspondientes al área de ESPACIO PUBLICO - ELEMENTOS ARTIFICIALES, ARTICULADORES, PARQUES.
OBJETIVO: Determinar los factores físicos y económicos que conlleven a establecer el valor comercial del inmueble motivo del estudio. […] LOCALIZACION EL Inmueble se encuentra localizado en la parte oriental de la ciudad de Tunja, en una zona urbana sin desarrollar; este predio se encuentra dividido por el río jordán el cual se encuentra canalizado […]documentos aportados por el perito avaluador: -Uso del suelo -Certificado de tradición y libertad de fecha 2 de febrero de 2007 -Fotocopia de escritura SOLICITANTE.
Gobernación del Departamento de Boyacá Fecha de la visita: Abril 16 de 2007 Fecha del informe: Abril 26 de 2007 2.ASPECTOS JURÍDICOS Propietarios OLGA SORAYA ROJAS SANDOVAL RUTH CECILIA RUBIO RUEDA LILIANA DEL PILAR ROJAS MARTÍNEZ HAROL OCTAVIO ROJAS HURTADO PACO REYNEL ROJAS HURTADO 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 34 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BLANCA LILIA TORRES RODRÍGUEZ […] Matrícula inmobiliaria 070-85057 Numero catastral: 01-02-0016-0070-000 NOTA.
ESTE PREDIO SE ENCUENTRA CON LIMITACION AL DOMINIO POR CAUSA DE UNA OBRA PÚBLICA- CONSTRUCCIÓN DE INFREAESTRUCTURA VIAL, SEGÚN DOCUMENTO 007 DEL 11-01-07 DE LA ALCALDÍA MAYOR DE TUNJA Área de terreno según información del IGAC: 10.781 m2 3.GENERALIDADES DEL SECTOR Delimitación. El sector a estudiar pertenece al sector oriental de la ciudad de Tunja, Comprende desde la avenida oriental hasta la carrera 1 (Barrio El Dorado) y desde la calle 24 hasta la casa del Gobernador.
Actividades predominantes. Pese a que este sector corresponde a zona urbana, en la actualidad se encuentra sin desarrollar, la principal actividad predominante, es la ganadería con la presencia de lotes con pastos para el engorde de ganado. Transporte. Existen varias empresas de transporte publico colectivo encargadas de prestar eI servicio entre los diferentes barrios de la ciudad, las cuales transitan por las vías perimetrales al sector en estudio.
Vías de comunicación. Debido a que esta zona se encuentra sin desarrollar, no posee vías de comunicación internas, las principales vías de acceso son la avenida Oriental, la Carrera 1 y la calle 24. Construcciones. Las construcciones aledañas al sector, se encuentran ubicadas en' los barrios Dorado, Fuente Higueras, las Nieves y Lanceros.
En el sector se encuentran estratos 1, 2 y 3 […] CARACTERÍSTICAS DEL LOTE DE TERRENO. SE TRATA DE UNA FRANJA DE TERRENO A LADO Y LADO DEL RÍO JORDÁN CORRESPONDIENTE A 40 METROS LINEALES TOMADOS DESDE EL NIVEL MÁXIMO DEL RÍO POR EL COSTADO OCCIDENTAL Y 50 METROS LINEALES POR EL COSTADO ORIENTAL; EL CUAL CORRESPONDE SEGÚN EL USO DEL SUELO DEL PREDIO A 30 ML ÁREA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL RESERVA RONDAS A LADO Y LADO, 20ML DE OCUPACIÓN MIXTA POR EL COSTADO ORIENTAL Y 10 ML DE ESPACIO PUBLICO- ELEMENTOS ARTIFICIALES.
ARTICULADORES PARQUES. AREA A AVALUAR ESTA AREA FUE CALCULADA POR EL PERITO AVALUADOR SOBRE EL PLANO TOPOGRAFICO SUMINISTRADO POR LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Y DEL CUAL SE ANEXA COPIA LOCALIZANDO SOBRE ESTA LAS AREAS A AVALUAR SECTOR -URBANO TOPOGRAFIA- PLANO 35 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTABILIDAD- TERRENO PLANO SIN PROBLEMAS DE ESTABILIDAD LINDEROS DEL PREDIO EN GENERAL NORTE- SOCIEDAD GALAN SANDOVAL, MUNICIPIO DE TUNA Y PREDIOS DE GLORIA ALICIA SANDOVAL SIERRA SUR- PREDIOS DE HILDA MARIA, OLGA MARINA, JORGE ALFONSO, OMAR IVAN Y LUISA MERLINDA ROJAS SARMIENTO ORIENTE- PREDIOS DE PARTICULARES OCCIDENTE- LINEA DEL FERROCARRIL DEL NORDESTE […] USOS DEL SUELO LA FRANJA A AVALUAR CORRESPONDE A TRES CLASIFICACIONES DE SUELO LAS CUALES SON: PROPIEDAD AMBIENTAL-RESERVA RONDA-AREA DE OCUPACION MIXTA 1 Y ESPACIO PÚBLICO- ELEMENTOS ARTIFICIALES ARTICULADOS PARQUES. 6.CONSIDERACIONES GENERALES PARA ELABORAR EL AVALÚO. Adicionalmente a las características más relevantes del inmueble motivo del presente estudio, las cuales han sido expuestas en los capítulos anteriores, para la determinación del justiprecio comercial se han tenido en cuenta las siguientes particularidades: Ventajas: -Predio situado en el área urbana del municipio de Tunja. -Parte del predio se encuentra: dentro de las Zonas geoeconómicas de OCUPACION MIXTA (uso principal residencial exclusivo).
Desventajas - Lote de terreno en bruto -Parte del lote a avaluar presenta uso del suelo de la PROTECCION AMBIENTAL RESERVA RONDAS; para el cual su valor-comercial es el más bajo del mercado. -Su limitancia con el río Jordán el cual recoge las aguas residuales de parte del municipio. - No posee vías de comunicación. 7.OTRAS CONSIDERACIONES El valor comercial practicado corresponde al valor comercial del respectivo inmueble, valor expresado en dinero, entendiéndose por valor comercial aquel que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a y recibir de contado por una propiedad inmueble, en un mercado inmobiliario con alternativa de negociación. Para efectos de la conformación del justiprecio comercial del bien avaluado avaluador entre otros criterios ha tenido en cuenta el mapa de SUBZONAS ECONÓMICAS en el IGAC, seccional Boyacá en la ciudad de Tunja conformado mediante resolución 15000056 del 29 de diciembre de 2004, asignando a dichas subzonas los siguientes valores para el año 2006.
8. AVALÚO COMERCIAL AVALÚO DEL LOTE Para determinar el valor por metro cuadrado se utilizó el método de encuesta directa 36 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con personas de la región conocedores del mercado inmobiliario del sector con valores actuales teniendo en cuenta las ventajas y desventajas que presenta el predio. 37 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.
Para rebatir el avalúo oficial parcialmente transcrito, el perito Luis Fernando Torres Pongutá dentro del proceso radicado (2007-00908) elaboró dictamen pericial en los siguientes términos: • OBJETO DEL AVALÚO El Objeto es determinar el valor Comercial del predio objeto de la expropiación para el año 2007. FECHA DE LA VISITA La visita al inmueble se efectúo el día 26 de noviembre de 2008 • TIPO DE INMUEBLE Se trata de un lote de terreno urbano • UBICACIÓN – ENTORNO El predio se encuentra ubicado en el área urbano barrio Los Lanceros, en el costado oriental de Tunja, en inmediaciones del Colegio de Boyacá sección Rafael Londoño Barajas y sección La Cabana, sede del comando de policía, estadio La Independencia, Coliseo cubierto, batallón Bolívar y barrio Fuente Higueras.
En el sector aledaño se adelantan obras de infraestructura encaminadas a la construcción de viviendas y conjuntos residenciales, además de los establecimientos instalados en el sector como los mencionados anteriormente. El predio en particular se encuentra y para el año 2007, cubierta de pastos, predios que han sido explotados económicamente para el pastoreo de ganado vacuno. El predio se encuentra atravesado por el rio Chulo, el cual se encuentra canalizado.
El predio en su parte restante por el costado occidental limita con la línea férrea. • USO DEL SUELO De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Tunja, el uso del suelo para el predio se encuentra dividido en tres zonas. UENPrir: Zonas de protección y recuperación ambiental, tiene como usos la protección y recuperación ambiental, recreación pasiva, deportiva, turismo.
UEAAI-7: Zonas articuladoras y de parques. Tiene como usos posibles la destinación para Deportes, turismo, protección ambiental y ferias entre otras. UPXI: Aéreas de ocupación Mixta. Dentro de los usos posibles se encuentran: residencial unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar, comercio I, institucional I, servicios e industrial A.(…) 3.
AVALÚO:• METODO UTILIZADO Para obtener el valor del predio se tuvo en cuenta los lineamientos dados en la resolución 0762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se establece la metodología para la realización de avalúos ordenados por la ley 388 de 1997. Método de mercado para el terreno: es el método que compara las ofertas y transacciones recientes de bienes semejantes, aplicándoles un proceso estadístico.
Método de reposición para la construcción: Es el que busca establecer el valor de construir una edificación semejante a la del objeto del avalúo a precios de hoy. Al valor así obtenido se debe descontar la depreciación por estado y años de uso. El avalúo se debe dar con valores del año 2007, fecha en la cual se realizó la expropiación y en la cual no existía el puente vehicular que en la actualidad divide el 38 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predio y por lo cual se realizó la expropiación de una parte del terreno de la demandante.
Para la determinación del valor del m2 de terrero se tuvo en cuenta que para el año 2007 no existía el puente y no había generado el impacto que ha provocado sobre el valor los predios colindantes, y el uso potencial del suelo. • ACTIVIDADES REALIZADAS PARA LA ELABORACIÓN DEL AVALÚO Toma de fotografías Reconocimiento en el terreno Medición e inventario de bienes Indagación a personas conocedoras y residentes del sector. • VALORACIÓN DEL TERRENO De acuerdo con indagaciones realizadas sobre ventas y ofertas de predios del sector, se pudo determinar el valor del m2 de tierra con características similares a las del predio objeto del presente avalúo valores a los que se le aplica un tratamiento estadístico y se presentan a continuación. VALORACION DE LA CONSTRUCCION El predio no cuenta con construcciones El valor Comercial Actual del lote de terreno identificado con el número de matrícula inmobiliaria 070-85057 del área urbana del municipio de Tunja, se estima en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($493.500.000). 89. Dentro del proceso con radicado 2008-00079 la auxiliar de la justicia Ana Cristina Ayala Sánchez rindió dictamen pericial en los siguientes términos: “I. ASPECTOS GENERALES (…) OBJETO DEL AVALÚO El objeto es determinar el Avalúo Claro concreto y verídico del predio objeto del presente dictamen y determinar la cuota parte perteneciente a las demandantes OLGA SORAYA ROJAS DE SANDOVAL y LILIANA DEL PILAR ROJAS MARTÍNEZ, correspondiendo a dos séptimas partes FECHA DE LA VISITA -La visita al inmueble se efectúo el día 18 de abril de 2009.
(…) • UBICACIÓN – ENTORNO -El predio se encuentra ubicado en el área urbano barrio Los Lanceros, en el costado oriental de Tunja, en inmediaciones del Colegio de Boyacá sección Rafael Londoño Barajas y sección La Cabana, sede del comando de policía, estadio La Independencia, Coliseo cubierto, batallón Bolívar y barrio Fuente Higueras.
En el sector aledaño se adelantan obras de infraestructura encaminadas a la construcción de viviendas y conjuntos residenciales, además de los establecimientos instalados en el sector como los mencionados anteriormente. El predio en particular se encuentra cubierta de pastos, predios que han sido explotados económicamente para el pastoreo de ganado vacuno. El predio se encuentra atravesado por el viaducto, dos vías en material de afirmado y el canal del rio Chulo. 39 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • USO DEL SUELO -De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Tunja, el uso del suelo para el predio se encuentra dividido en tres zonas.
UENPrir: Zonas de protección y recuperación ambiental, tiene como usos la protección y recuperación ambiental, recreación pasiva, deportiva, turismo. UEAAI-7: Zonas articuladoras y de parques. Tiene como usos posibles la destinación para Deportes, turismo, protección ambiental y ferias entre otras. UPXI: Aéreas de ocupación Mixta. Dentro de los usos posibles se encuentran: residencial unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar, comercio I, institucional I, servicios e industrial A. • VÍAS DE ACCESO Para tener acceso al predio se debe llegar por la vía que conduce al batallón Bolívar de Tunja, a los barrios Fuente Higueras, el Dorado entre otros.
Al predio se hace ingreso por la vía destapada que parte de esta vía por el margen del canal del río Chulo, vía que se encuentra en Construcción presentando su base de rodadura en material e afirmado. El predio se encuentra atravesado transversalmente por el Viaducto. Se encuentra a 60m aproximadamente de vía de la urbanización Fuente Higueras, la cual se proyecta en dirección al predio.
La avenida oriental se encuentra a 200 m aproximadamente del predio, separado por el área restante del predio expropiado y la línea férrea. (…) 2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE-Se trata de un lote de terreno sin construcciones, la totalidad del área se encuentra cubierta por pastos, y fue atravesado longitudinalmente por el viaducto, lo atraviesan además dos vías en construcción las cuales se encuentran en material de afirmado, y el río Chulo el cual se encuentra canalizado. 3.
AVALÚO • MÉTODO UTILIZADO-Para obtener el valor del predio se tuvo en cuenta los lineamientos dados en la resolución 0762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por la cual se establece la metodología para la realización de avalúos ordenados por la ley 388 de 1997. Método de mercado para el terreno: es el método que compara las ofertas y transacciones recientes de bienes semejantes, aplicándoles un proceso estadístico.
Método de reposición para la construcción: Es el que busca establecer el valor de construir una edificación semejante a la del objeto del avalúo a precios de hoy. Al valor así obtenido se debe descontar la depreciación por estado y años de uso. • ACTIVIDADES REALIZADAS PARA LA ELABORACIÓN DEL AVALÚO Toma de fotografías Reconocimiento en el terreno Medición e inventario de bienes Indagación a personas conocedoras y residentes del sector. • VALORACIÓN DEL TERRENO. De acuerdo con indagaciones realizadas sobre ventas y ofertas de predios del sector, se pudo determinar el valor del m2 de tierra con características similares a las del predio objeto del presente avalúo, valores a los que se le aplica un tratamiento estadístico y se presentan a continuación VALOR DE LA CONSTRUCCION El predio no cuenta actualmente con construcciones 40 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VALORACION DEL BIEN INMUEBLE El valor total del lote de terrero identificado con el número de matrícula inmobiliaria 070- 85057 del área urbana de Tunja, se estima en la suma de 702.800.000.
Para el presente caso se debe determinar el valor de la cuota parte perteneciente a los demandantes, o sea dos séptimas partes (2/7) del total del predio. Cuota parte = 702.800.000/7 = 100.400.000 Cuota parte (2/7) = 100.400.000x2 =200.800.000 El Valor Comercial Actual de la cuota parte perteneciente a las demandantes, se estima en la suma de DOSCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE.
(200.800.000) 90. El tribunal señaló que los mentados dictámenes no tienen la virtualidad de rebatir el avalúo oficial teniendo en cuenta que presentaron sendas falencias en su elaboración. Para el efecto, adujo que i) las dos experticias señalaron los usos del suelo, indicándose que de acuerdo con el POT del municipio de Tunja, dentro del inmueble objeto de expropiación coexistían 3 tipos de uso de suelo, a saber, Zonas de protección y recuperación ambiental, Zonas articuladoras y de parques y Aéreas de ocupación Mixta, sin embargo, no realizaron ninguna diferenciación respecto del valor de cada área, y tampoco se expusieron las razones o motivos por las que, no hizo diferenciación alguna respecto del valor del metro cuadrado en atención a sus usos; ii) no se indicaron los predios del sector sobre los que se realizaron comparaciones son ventas y ofertas, información que resultaba indispensable para determinar si los datos recolectados se acompasan con predios de las mismas características; iii) el avalúo practicado dentro del proceso 2008-00079 tiene en cuenta vías y la construcción del viaducto que fueron construidos con posterioridad a la fecha en la que se produjo la afectación administrativa por parte del Municipio, razón por la cual no resulta acertado obtener valores indemnizatorios teniendo en cuenta factores que para el momento en que se dio la expropiación no existían; iv) no obran los estudios de mercadeo ni datos estadísticos de fuentes fidedignas representadas por Lonjas de Propiedad Raíz como oferentes de inmuebles aledaños como método comparativo; y v) no se indican los métodos, criterios y parámetros de comparación que se tuvieron en cuenta para controvertir lo expuesto en el avalúo oficial. 41 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.
De la revisión de los mentados avalúos, considera la Sala que le asiste razón al tribunal en concluir que no reúnen los presupuestos establecidos en la Ley 388 de 1997 y los criterios previstos en la Resolución 7622 de 1998 actualmente derogada por la Resolución 620 de 2008, en tanto las pericias rendidas carecen de soporte técnico o documental que permitan tener certeza de que efectivamente se realizaron las encuestas y estudios sobre ofertas y transacciones de inmuebles con iguales características, para hacer la anunciada comparación, vale decir se encuentra desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio; además no advierte la realización de ningún análisis comparativo entre el bien objeto de expropiación y los predios sobre los cuales se realizó comparación en precios comerciales o de mercado, pues solamente se indica que el valor adoptado corresponde a indagaciones realizadas sobre ventas y ofertas de predios del sector, con las que logró determinar el valor del m2 de tierra con características similares a las del predio objeto del avalúo, valores a los que según indica les aplicó un tratamiento estadístico, sin que adjuntara evidencia alguna con la que soportara sus afirmaciones y conclusiones, circunstancia que hacen evidente la ausencia de un método utilizado para determinar el valor del m2 de terreno. 92.
De igual manera, se evidencia que los dictámenes más allá de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avaluo oficial realizado por la Lonja de Propiedad Raiz de Boyaca, sobre los cuales se sustentó la expedición de los actos administrativos presentan características correspondientes a las generalidades de un avaluo; razón por la cual no le asiste razon a la parte demandante cuando precisa que no fueron valorados, que se omitieron las razones de la motivacion del avalúo o que se erró en el método utilizado, puesto que los mismos no controvierten ni aportan las pruebas pertinentes que evidencien las falencias de la entidad demandada. 93.
Es preciso destacar que el artículo 27 del Decreto núm. 2150 de 1995 prevé que los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, registrada y autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar donde esté ubicado el bien para realizar dichos avalúos. 42 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que realizará el avalúo de bienes inmuebles. 94.
La Corte Constitucional33 consideró exequible condicionalmente el artículo 27 del Decreto núm. 2150 de 1995 en los siguientes términos: […]Ahora bien, no puede hablarse de que los artículos acusados hayan consagrado un monopolio, ya que la referencia normativa a "las lonjas de propiedad raíz" no puede entenderse hecha con nombre propio a las actualmente existentes sino al género de asociaciones profesionales de esa índole y con el mismo objeto, de suerte que los peritos avaluadores hoy no afiliados a las lonjas actuales tienen plena libertad de constituir, si quieren, otras, en ejercicio de la libertad de competencia garantizada en el artículo 333 de la Constitución. A juicio de la Corte, las expresiones legales que aluden a las "lonjas de propiedad raíz" deben entenderse en sentido genérico, no referente de manera exclusiva a personas jurídicas ya existentes que hayan adoptado ese nombre, y, por tanto, cobijan, en materia de avalúos a las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales dedicados a ese ramo.
Una interpretación restringida daría razón al demandante, por cuanto implicaría, allí sí, la violación del derecho a la igualdad, la vulneración de la libertad de ejercer profesión u oficio y el establecimiento de un monopolio inaceptable a la luz de la Constitución. (…) Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 27 del Decreto 2150 de 1995: " que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.
PARAGRAFO. - Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles". 95. Conforme a lo expuesto, el término "lonjas de propiedad raíz" del artículo 27 del Decreto núm. 2150 de 1995 se refiere a todas las asociaciones y colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritaje y avalúo de inmuebles. 96.
Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “[…] 2. El avalúo de bienes inmuebles en negociaciones (compra o los que se requieran para actuaciones administrativas donde venta) o intervengan entidades estatales, presenta la posibilidad para la entidad pública de recurrir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a una persona natural o jurídica, registrada, autorizada y escogida por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.
Si la entidad pública escoge la opción privada puede aplicarla, también, en la compra de inmuebles de particulares. 3. Los avalúos que deban realizar las entidades públicas para actuaciones administrativas, pueden adelantarse tanto por el Instituto Agustín Codazzi como por persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y 33 Expresiones subrayadas condicionalmente EXEQUIBLES mediante sentencia C-492 de 26 de septiembre de 1996 43 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizada y además sea escogida por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el inmueble, siendo cualquiera de ellos válido y suficiente para la entidad estatal […]34 97.
Sobre este punto, la Sala se permite precisar que, de conformidad con la Ley 388, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes son las entidades llamadas a realizar el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación administrativa, cuestión que se verificó en el presente caso con la realización del avaluo oficial por parte de la Corporacion Lonja de Avaluadores Profesionales e Inmobiliarios de Boyacá quien designó al perito avaluador Oscar Ricardo Corredor, miembro activo de ASOLONJAS, para llevar a cabo el […] AVALÚO DE PREDIOS URBANOS RESERVADOS PARA EL TRAZADO DE LA FRANJA REQUERIDA PARA LA CONSTRUCCION DEL EJE DE DESARROLLO VIAL E INTEGRACION URBANA DEL NOR RIENTE DE TUNJA […] de acuerdo a lo establecido en el Contrato 037 suscrito entre el Departamento de Boyacá y la Corporación, firmado el 28 de febrero de 2007.
En razón a ello, carecen de vocacion de prosperidad las alegaciones de la parte actora relacionadas con la falta de legitimidad del perito para realizar el avaluo. 98. De este modo, para la Sala es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que se cometieron en el avalúo por lo que no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia. 99. De acuerdo con lo anterior, el a quo valoró las pruebas presentadas por la parte demandante, determinando que en el plenario no existen elementos de prueba que demuestren que el avalúo fijado por la parte demandada fue incorrecto y, por ende, no hay motivo para decretar la nulidad solicitada. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto núm. 806 de 22 de abril de 1996, consejero ponente Luis Camilo Osorio Isaza. 44 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.
Así, se concluye que en la decisión adoptada en primera instancia se realizó un adecuado análisis de los avalúos presentados en el proceso, explicando suficientemente las razones por las cuales no se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara las decisiones acusadas. Conclusiones 101. La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Condena en costas 102.
Vistos el artículo 18835 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso36, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 25 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá 35 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 36 Atendiendo a la remisión efectuada a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso. 45 Núm. único de radicación: 1500233100520070090803 Demandante: Blanca Lilia Torres Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.