Micelio
11001032500020230000400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 0066-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Heymis Florez Mendez, Marelvis Del Carmen Barrios Carpintero, Monica Zamira Romero Atencia Y Otros, Ana Eufenia Navarro Jimenez, Lesbia Del Carmen Lopez Vargas, Yobanis Maria Mendez Bohorquez, Juan Francisco Villacob Palencia, Jose Eugenio Carcamo Medina, Elmer De La Cruz Casares Oviedo, Juan Carlos Ramos Kleber, David German Hoyos, Larry Alberto Anaya Hoyos, Daiver Reyes Cure·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Sucre- Sucre

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S El 8 de noviembre de 2022, los señores Mónica Zamira Romero Atencia, Juan Francisco Villacob Palecia, Larry Alberto Anaya Hoyos, Ana Eufemia Navarro Jiménez, Lesvia del Carmen López Vargas, José Eugenio Cárcamo Medina, Juan Carlos Ramos Kleber, Elmer de la Cruz Casares Oviedo, David Germán Hoyos Ribón, Yovanis María Méndez Bohórquez, Marelvis del Carmen Barrios Carpintero, Heymis Flórez Méndez y Daiver Reyes Cure, a través de apoderada, presentaron el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el propósito de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: 1.

Acuerdo No. CNSC 20191000001646 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por merito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía municipal de Sucre (Sucre) – Convocatoria No. 1125 de 2019 – Territorial 2019”. 2.

Decreto No. 076 del 21 septiembre de 2018, “correspondiente al manual especifico de funciones y competencias laborales del Municipio de Sucre (Sucre)”. La parte actora también solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2. 1. Competencia del Consejo de Estado El numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

En este caso, se advierte que uno de los actos acusado fue expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del poder público, de carácter permanente del nivel nacional, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, es competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de varios actos administrativos de carácter general, contenido, en el Acuerdo No. CNSC 20191000001646 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por merito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía municipal de Sucre (Sucre) – Convocatoria No. 1125 de 2019 – Territorial 2019”.

Además de controvertirse el Decreto No. 076 del 21 septiembre de 2018, “correspondiente al manual especifico de funciones y competencias laborales del Municipio de Sucre (Sucre)”. 2.2. Requisitos formales de la demanda Revisado el contenido de la demanda, el Despacho encuentra que no cumple con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 8 el artículo 162 y 166 del CPACA, como pasa a explicarse: No se observa con claridad cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación respecto de cada uno de los actos administrativos acusados.

Solo se vislumbra una argumentación general sobre el desconocimiento del ordenamiento jurídico, “en el sentido de no hacerse una debida consulta, implementación y socialización del manual de funciones con los empleados con vinculación provisional dentro de la planta de personal y con los miembros de la organización sindical antes de ser expedido, toda vez que este hecho desconoce los fines esenciales dentro del estado de Derecho, en lo que se refiere a facilitar la participación de todos en las decisiones”.

Lo anterior resulta insuficiente para cumplir con la carga argumentativa necesaria para poder establecer con claridad los cargos de ilegalidad planteados y las razones de hecho y de derecho que los fundamentan. El despacho evidencia que el demandante no allegó copia del Decreto No. 076 del 21 septiembre de 2018, por medio del cual se adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales del Municipio de Sucre.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 162 del CPACA establece: “5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”. A lo anterior se agrega el deber que tiene la parte actora de acompañar con la demanda copia del acto administrativo acusado, con la constancia de notificación, comunicación, publicación o ejecución, según el caso.

En el presente asunto, no se observa que se cumpla con la excepción prevista en el artículo 166 del CPACA, para no aportar copia del acto demandado, es decir, “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley”, a fin de que se solicite al juez oficiar a la entidad antes de la admisión de la demanda.

Tampoco se indicó si el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. No se acreditó el envío simultáneo a la parte demandada de la copia de la demanda y sus anexos, lo cual constituye por sí mismo, causal de inadmisión (numeral 8º artículo 162 CPACA, adicionado por el art. 35 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la fecha de presentación de la demanda).

De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante tendrá un plazo de diez (10) días para que subsane la demanda. Con fundamento en lo antes expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por la señora Mónica Zamira Romero Atencia y otros en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el municipio de Sucre.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días para que subsane la demanda de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, so pena de que se procesa con el rechazo de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.